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gadores. Otrosi dezimos, que non deuen, nin pueden ser emplazados, los que han a ser a dia señalado con el Rey en batalla, o con sus Señores, en fazienda, o en lid; o los que fincan para guardar Villas, o Castillos, o otras Fortalezas, que touieren del Rey, o de otros sus Señores, seyendo en tiempo que temiessen peligro. Esso mismo 'dezimos, de aquellos que fincan para apaziguar la tierra, si la vieren leuantada, o en bollicio, si fueren omes para ello; o si fincaren para ampai ar tierra, o Reyno de su Señor, en tiempo de guerra. E los que fueren enfermos de grandes enfermedades, o feridos, de guisa que non pudiessen venir, o presos; nin los que fiziessen bodas, que non deuen ser emplazados en aquel dia que las fizieren; nin aquellos que les muriere alguno en su casa, que deuen luego soterrar; o los que estouieren a muerte, o a soterramiento de Señor, o de su pariente, o de su vezino, o de su amigo conocido, fasta que sean tornados a sus casas del soterramiento. Otrosi dezimos, que non deuen ser emplazados los que non son de edad, o que son de fuera de su sentido, o desgastadores de sus bienes, de manera que les son dados Guardadores para ello. Pero los que ouieren querella destos tales, bien pueden fazer emplazar, a aquellos que touieren a ellos, e a sus bienes, en guarda. Otro tal dezimos, que non deuen emplazar a los que van en mandaderia del Rey, o de su Señor, o de su Concejo; nin al Pregonero, de mientra que va pregonando por la Villa; nin a ome, nin a muger, que sea sieruo de otro. Ca este non puede ser emplazado, si non en casos señalados, assi como dezimos de suso, en el Titulo de los Demandadores. Otrosi non deuen emplazar a aquel, que fuesse emplazado de otro Judgador, para parecer antel a dia señalado, en quanto durare el tiempo del emplazamiento primero. Fueras, si el Judgador que lo emplazasse a postremas, fuesse mayor que el otro, que lo ouiesse fecho emplazar primeramente. Ca estonce deue obedecer al emplazamiento del Judgador mayor. E mientra que durare el tiempo deste emplazamiento, non le deue el otro Juez, que le emplazo primero, fazer ninguna cosa nueua contra el, por razon quel emplazara, e non pareciera antel. E si por auentura la fiziesse contra el, o contra alguno de los otros sobredichos en esta ley, mandamos que non vala.

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Como las Dueñas, nin las donzellas, nin las otras mugeres que biuen onestamente en sus casas, non deuen ser emplazadas, que vengan antel Judgador personalmente.

Dveña casada, o biuda, o donzella, o otra muger,

que biua onestamente en su casa, non deuen ser emplazadas ninguna dellas; de manera que sea tenuda de venir personalmente ante los Judgadores, para fazer derecho, en el pleyto que non sea de justicia de sangre, o de otro escarmiento: porque assaz abonda, que tales mugeres como estas, embien sus Personeros en juyzio, en los otros pleytos. Esto touieron por bien los Sabios antiguos, por esta razon. Porque non seria guisada cosa, que tales personas como estas pareciessen embueltas publicamente con los omes, assi como de suso diximos, en el Titulo que fabla de los Abogados. Pero si los Judgadores quisiessen fazer algunas preguntas a ellas mismas, para saber verdad, deuen ellos yr a su casa, o embiar algund Escriuano, que las pregunte, e escriua lo que dixeren. Otrosi dezimos, que todo ome a quien emplazassen, estando en su casa, por razon de pleyto que non fuesse de maleficio, que non es tenudo de venir personalmente antel Judgador, si non quisiere. E esto es, porque cada vno deue ser seguro en su casa, e auer folgura en ella. Pero deue embiar su Personero, que parezca antel Judgador, a responder en su logar. Mas si alguna destas personas fueren emplazadas sobre pleyto criminal, tenudo seria estonce, de parecer personalmente antel Judgador, maguer el emplazamiento fuesse fecho, estando el en su casa.

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Como los fijos non pueden fazer emplazar a sus padres, nin los afforrados a los que los afforraren.

Natural razon es, e derecho, que los fijos ayan reuerencia, e fagan honrra a sus padres, e a sus madres; e que ganen sie mpre dellos, faziendoles seruicio, e non por contiendas, nin pleytos, aduziendolos en juyzio. E porende tuuieron por bien los Sabios antiguos, e defendieron, que el fijo, nin el nieto, non pueden fazer emplazar, para aduzir en juyzio al padre, nin a la madre, nin al abuelo, nin a la abuela, mientra que fueren en poderio dellos. Fueras ende, por aquellas cosas señaladas, que diximos de suso en el Titulo de los Demandadores; e en el otro Titulo, que fabla del poderio que han los padres sobre los fijos. Pero el fijo que fuere salido del poder de su padre, bien lo podria fazer emplazar en juyzio con otorgamiento del Judgador. Ca de otra guisa, non podria emplazar a su padre, nin a su madre, nin a su abuelo, nin a su abuela.

ΝΟΤΑ. Omito parte de esta ley y toda la 5. por tratar de las demandas de los siervos aforrados.

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Como non deue ser emplazada la muger, ante aquel Judgador que la quiso forzar, o casar con ella sin su plazer.

Trabajandose el Judgador, de casar con alguna muger, sin su plazer, que morasse en aquella tierra do el ouiesse poderio de judgar, o queriendo de otra manera passar a ella por fuerza. Dezimos que tal muger como esta, nin otra, nin otro de su compaña, que biuiesse con ella, dende adelante non deuen ser emplazados ante aquel Judgador. E si los emplazassen, non serian tenudos de venir, nin embiar Personeros, para responder delante del. Ca podria ser, que porque ella non quiso consentir a su voluntad, que se moueria el Juez, maliciosamente faziendola emplazar, e asacando tortizeras demandas, para tomar venganza della. Pero aquellos que ouieren querella de tal muger como esta, o de algunos de los de su compaña, puedenlos fazer emplazar ante otro Judgador de aquel logar, si lo y ouiere. E si por auentura non lo y ouiesse, puedenlos fazer emplazar antel Adelantado, o antel Merino, que fuere Mayoral de la tierra. E el Mayoral es tenudo de emplazarlos, e de fazerles fuero, e derecho; o de darles otros omes buenos de aquel logar, que sean sin sospecha, que los oyan, e que los delibren.

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Como las Partes pueden alongar entre si el plazo, despues que son emplazados.

Auienense entre si las partes, para alongar el plazo del emplazamiento, que les fue puesto por mandado del Judgador. E en tal razon como esta dezimos, que quando ellos aluengan el plazo con consentimiento del Judgador, que lo pueden fazer. E son tenudos de venir ante el Juez, a la sazon que pusieren entre si. E la parte que non viniere, deuen fazer contra el, assi como contra ome rebelde, que non viniere al plazo que le pone el Judgador. Mas si ellos por si se alongassen el pleyto sin consentimiento del Juez, el que non viniere, non deue auer otra pena, si non aquella que ellos pusieren entre si; nin puede passar el Judgador contra el, por razon del emplazamiento. Esso mismo dezimos, que quando algunos, que non fuessen emplazados por mandado del Judgador, se abiniessen, e tomassen plazo, a que pareciessen antel Juez. Ca non tenemos por bien, por muchas contiendas, e muchas barajas que acaescen entre los omes, que vn ome puc

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Que pena merece el que fuere rebelde, en non venir al Emplazamiento.

Rebeldes y ha algunos omes, de manera que non quieren venir al emplazamiento que les fazen. E estos non deuen fincar sin pena, porque desprecian el mandamiento de aquellos, a quien deuen obedecer. E porende dezimos, que quando alguno fuere emplazado del Rey, por su palabra, o por su Portero, o por su carta, si fuere Rico ome, o Concejo de algund Logar, o otro ome onrrado, assi como Arzobispo, o Obispo, o Maestre de alguna Orden, o Comendador, o Prior, o Abad; qualquier destos sobredichos, que non viniesse, o non embiasse al plazo, o fuere rebelde, non queriendo entrar en el pleyto sobre que fue emplazado, o se fuere de la Corte, o sin mandado del Rey; peche a el cient marauedis, porque le desprecio su mandamiento. E si fuer Infanzon, o otro Cauallero, o ome honrrado de Villa, peche treynta marauedis al Rey. E si fuere ome de menor guisa, peche diez marauedis. E sobre todo esto deue pechar qualquier destos sobredichos, a su contendor, todas las despensas, que ouiere fecho sobre razon de aquel emplazamiento, porque non quiso venir fazerle derecho. E si aquel que fue rebelde, ouiesse seydo emplazado, para ante algund Judgador de los de la Corte del Rey, mandamos que peche cinco marauedis al Judgador, ante quien fue cinplazado, porque desprecio su mandamiento. E el que negare, que non fue emplazado, si gelo prouaren, peche la pena doblada al Rey, o a aquel para ante quien fue emplazado, e otrosi las despensas dobladas a su contendor. E todo esto que diximos de los emplazados, mandamos que sea guardado, contra aquellos, que los emplazan, si non vinieren, o non embiaren, como deuen, al plazo *. Otrosi dezimos, que todo ome que fuere emplazado a querella de otro, que uenga fazer derecho ante su Juez, que es puesto en las Cibdades, o en las Villas; si non viniere al plazo, o non embiare ome que razone por el, o si el se fuere sin mandado del Judgador; que peche por pena al Alcalde medio marauedi, e otro medio a su contendor. Essa misma pena deue auer, el que le fiziere emplazar, si non viniere, o non embiare su Personero, al plazo, como deue. • Véase la ley 6 tit. 4 lib. XI de la Nov. Recop.

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plazar como deue, e aluenga el pleyto, por razones de alguno.

La maldad de los omes de este mundo es tanta, e vsan de ella en tantas maneras, que si la justicia, e el derecho non los estoruasse, non podrian los omes buenos beuir en paz, nin alcanzar derecho. E porende dezimos, que si el Juez, por maldad, o por malquerencia, non quisiesse emplazar los omes a querella de otro; o alongasse el plazo, por ruego, o por amor, o por ayuda que les quisiesse fazer; si gelo pudieren prouar, que peche el Alcalde, de lo suyo, las despensas que fizo, e el daño que recibio el demandador, porque non gelo quiso emplazar, o porque gelo alongo, sin derecho: e sea creydo el demandador, por su jura, sobre estas despensas, e estos daños, a bien vista de aquel, a quien se querello del Alcalde.

LEY X.

N. 3763. Quanto tiempo deuen esperar los emplazados a sus contendores en casa del Rey, demas del plazo. Esperar dezimos que deuen los omes emplazados para la Corte del Rey, a sus contendores, si algunos dellos vienen, al dia que les es puesto, e los otros non. E esto tenemos que es derecho, por dos razones. La vna, por guardar que en la Corte del Rey, non pierda ninguno por arrebatamiento de plazo, como en los otros logares. Ca este es logar, do se deuen fazer las cosas con mayor acuerdo, e con mayor consejo, porque non se ayan ligeramente a desfazer. E porende ha menester mayor tiempo, que aquel señalado que les dan por plazo. La otra razon es, por guardar de daño al que uiniesse, que cuydaria ganar, por arrebatamiento del plazo; e despues, quando viniesse su contendor, si pudiesse mostrar razon derecha, por que non pudiera venir, donde cuydara auer pro, venirle y a ende daño, porque auria otra vez a tornar al pleyto, e fazer mas despensas. E aquel sabor que ouiera, cuydando que auia vencido el pleyto, tornarsele y a en desabor, si por auentura el otro venciesse a el. E porende tenemos por bien, que todos los que fueren emplazados para la Corte del Rey, si fueren de aquel Reyno, do el Rey anduuiere, o morare, que esperen a sus contendores, despues del plazo, tres dias. E si fueren de los otros Reynos, esperenlos nueue dias.

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emplazados, de manera que non pueden venir, nin embiar antel Juez, para responder, a los plazos que les fueren puestos. E porende dezimos, que derecha cosa, e guisada es, que pues ellos non dexan por al, de venir, si non por non poder, que non ayan pena de rebeldes. E los embargos derechos, que los pueden escusar, son estos. Assi como si el emplazado fuesse embargado de grund enfermedad; o ouo embargo en el camino, por llenas de rios, o de grandes nieues, o de otra tempestad; o si lo embargassen ladrones, o enemigos conocidos, que le touiessen los caminos, o quel ouiessen desafiado, e fuessen mas poderosos que el, de manera que non osasse venir, a menos de peligro de muerte; o si fuesse preso, o embargado por alguna otra razon semejante destas. Ca prouandola, e mostrandola al Judgador, deue valer; de manera que pena, nin daño non reciba, por razon que non vino al plazo. Pero si la enfermedad del emplazado durasse mucho, deue embiar su Personero, que faga derecho por el. Otrosi, quando el emplazado, que esta desafiado, se teme de sus enemigos, quel tienen en camino, assi como de suso diximos, deuelo fazer saber al Judgador que lo emplazo, que por esta razon non es osado de venir antel. E el Juez, luego que lo supiere, deue y dar tal consejo, que por el emplazamiento pueda venir, o embiar antel seguramente. E mientra tal seguranza non le diere, non deue yr adelante por razon del emplazamiento.

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Como el que fuere emplazado, non se puede escusar, de non responder ante el Juez que lo emplazo, maguer vaya despues a morar a otra parte. Emplazado seyendo algund ome, delante del Judgador que auia poderio de judgarle, si despues desso se partiesse de aquel logar, para yr morar a otro que non fuesse de aquella juridicion, non puede ende escusarse, que non responda ante aquel Juez, que lo auia emplazado primeramente. Esso mismo dezimos de otro qualquier, que fuesse assi emplazado, e quisiesse yr a Escuelas, o en romeria, o en mandaderia del Rey, o de su Consejo, o por otra razon semejante destas. Ca por ninguna destas razones non se puede escusar, que non responda por si, o por Personero, ante aquel que lo auia emplazado. E si non lo fiziere, puede el Judgador fazer contra el, assi como contra rebelde.

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fazer engaño a los que los fizeron emplazar, venden, o enagenan maliciosamente, las cosas sobre que los emplazan; e quando vienen antel Judgador, para fazer derecho a aquellos que las demandan por suyas, dizen estonce los emplazados, que non son tenudos de responderles, porque non son tenedores de aquellas cosas que les demandan: Porende Nos, queriendo desfazer tal engaño como este; tenemos por bien, e mandamos, que todo ome despues que fuesse emplazado, si enagenasse la cosa, sobre que fuesse fecho el emplazamiento, quel quisieren demandar, diziendo, e razonando los demandadores, que non auia derecho en ella, e que era suya dellos; que tal enagenamiento non vala, e que sea tornada aquella cosa, en poder de aquel que la enageno, e que sea el tenudo de fazer derecho sobre ella. E demas, que aquel que la compro, si fuesse sabidor de aquel engaño, que pierda el precio que dio por ella. E otrosi el vendedor, que peche otro tanto de lo suyo, por el engaño que fizo, e sea todo de la Camara del Rey. Mas si cl comprador non fuesse sabidor del engaño, e ouiesse comprado aquella cosa a buena fe, deue cobrar el precio que auia dado por ella; e aun demas, le deue dar el vendedor, por pena, tanto quanto montasse la tercera parte del precio que valio aquella cosa. E las otras dos partes del precio que valio aquella cosa, deue el vendedor pechar al Rey. E si por auentura el emplazado ouiesse cambiado aquella cosa por otra, si aquel a quien la dio por cambio, fue sabidor del engaño, deue pechar al Rey, tanto quanto valia aquella cosa sobre que fue fecho el emplazamiento; e deue pechar de lo suyo otro tanto, el que la cambio despues que fue emplazado; e demas, deue ser desfecho el cambio, e fazer derecho sobre la cosa que fue emplazado. Esso mismo dezimos, si la cosa fuesse dada en donadio, despues del emplazamiento. Mas si el que la recibio en cambio, o en don, non fue sabidor del engaño, non deue auer pena ninguna. Pero dezimos, que el cambio, o el donadio, que non vala. E aun mandamos, que aquel que la dio, o la cambio maliciosamente despues que fue emplazado, que peche al otro, a quien la auia dada, o cambiada, la tercera parte del precio, que valia aquella cosa, e las otras dos a la Camara del Rey. Essa pena misma sobredicha, en que diximos que cae el emplazado, por el engaño que faze, enagenando la cosa sobre que lo emplazan, el e aquel a quien la enagena. Essa misma dezimos, que ha logar en el emplazador, que engañosamente enagena la cosa, que demandaua, e razonaua por suya, despues del emplazamiento, e aquel a quien la enagena despues que fazen emplazar a otro sobrella. Ca el emplazador, nin el emplazado, non deuen, nin

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Quando se puede enagenar la cosa, sin pena, sobre que es fecho el Emplazamiento.

Enagenada non puede, nin deue ser la cosa, sobre que es fecho el emplazamiento, fasta que la contienda, que han sobre ella, sea librada por juyzio. Assi como de suso diximos en la ley ante desta, fueras ende en casos señalados. E el primero es, si aquella cosa sobre que es fecho el emplazamiento, fuesse dada despues en casamiento a otro. El segundo, quando aquella cosa perteneciesse a muchos, e la quisiessen partir entre si, e enagenarla los vnos a los otros, que son ende tenedores della. Pero en qualquier destos casos, aquel a quien passasse la cosa, tenudo seria de responder a la demanda, sobre que fue fecho el emplazamiento. E el tercero es, quando la enagenassen despues del emplazamiento, en razon de manda que fiziesse a su finamiento. Mas en este caso postrimero, el heredero de aquel que ouiesse mandado tal cosa, tenudo seria de defender, e seguir el pleyto, que era mouido sobre ella, fasta que sea acabado. E si lo venciere, deuenla entregar a aquel, a quien fue mandada. E si por auentura perdiere el pleyto, sin su culpa, e sin su engaño, non es tenudo el heredero, de dar ninguna cosa por razon de aquella manda. Otrosi dezimos, que si aquel a quien fuc mandada la cosa, sobre que era fecho el emplazamiento, sospechare que el heredero non andara, nin seguira lealmente el pleyto, bien puede el mismo, si quisiere, ser con el heredero en juyzio, para seguir el pleyto sobre aquella cosa.

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Como deue fazer el Judgador, contra aquel que engañosamente enagena la cosa ante que seu emplazada sobre ella.

Vna de las cosas del mundo, de que mas se deuen trabajar los Reyes, e los otros Señores, que tienen logar de nuestro Señor Dios en la tierra, para mantenerla en Justicia, es de contrastar a la malicia de los omes, de manera que el derecho non pueda ser embargado por ellos. E porende Nos, queriendo seguir esto, dezimos, que si algund ome, sos

pechando que algund otro lo queria emplazar, por razon de alguna cosa de que el era tenedor, la enagenasse, ante que fuesse emplazado sobre ella, engañosamente, a otro ome que fuesse mas poderoso que si, o de otro Señorio, o ome fuesse que muy escatimoso, e reboltoso, mas que él, porque al otro fuesse mas embargado su derecho, aguisandole que ouiesse mas fuerte adversario que el; mandamos que el que tal engaño fiziere, que non le vala; e que sea en escógencia del demandador de aquella cosa, de la demandar a el, bien assi como si la touiesse en su poder, o al otro, a quien fue enagenada. E esta demanda se puede fazer, con todos los daños, e los menoscabos, que fiziere por esta razon.

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Buscan carreras, non tan solamente los demandados; para fazer engaño, assi como diximos en la ley ante desta, mas aun los demandadores. E porende auemos Nos a catar carreras, para contrastar la maldad dellos. Onde dezimos, que si algun demandador, ante que emplaze en juyzio a su contendor, o despues,, enagenare aquel derecho que el ha contra el, en otro ome, que fuesse mas poderoso que si, por razon de algun oficio que touiesse, otorgandole aquel derecho, en razon de vendida, o de cambio, o de donadio, o enagenandole en otra manera qualquier, semejante destas. Mandamos, que tal enagenamiento non vala, e quel demandado non sea tenudo de responder a ninguno dellos sobre esta razon. E demas, el qne gelo enageno, pierda quanto derecho auia contra el otro, en aquel pleyto que enageno. Mas si por auentura el demandador enagenasse su derecho a otro ome que non fuesse mas poderoso quel, e esto fiziesse desamparandose de todo el derecho que y auia, e otorgandolo verdaderamente al otro, ante que emplazasse a su contendor. Dezimos, que tal enagenamiento es valedero, porque semeja, que fue fecho sin engaño. Pero si el ouiesse ya fecho emplazar su contendor, por razon de la demanda que auia contra el, e despues quisiesse enagenar su derecho que auia en este pleyto, non lo podria fazer, maguer quisiesse enagenarlo, a ome que non fuesse mas poderoso que si. Fueras ende, en las cosas señaladas que diximos en la ley deste titulo, que comienza, Enagenada non deue nín puede ser la cosa.

NOTA. Véase á Olea De Ces. jur. tit. 1. quaest. 4, tit. 8 quaest. 1.

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Como el derecho que alguno ha contra otro, que lo puede dexar en su testamento a ome que sea mas poderoso que el, si quisiere.

Sospechar non deue ome, que aquel que esta acerca de su finamiento, que dexasse tortizeramente en su manda, ninguna cosa escrita, que fuesse a daño de otro, e a peligro de su anima. E como quier que en la ley ante desta diximos, que ninguno non puede enagenar el derecho que ouiesse contra otro, vendiendolo, o cambiandolo, o enajenandolo en otra manera qualquier, semejante destas, a ome mas poderoso que si, por razon de oficio que ouiesse. Pero dezimos, que lo puede fazer en testamento, o en manda, otorgando a alguno en ella, maguer fuesse mas poderoso, el derecho que ouiesse contra otro. Ca despues que fuesse finado el que fizo la manda, o el testamento, bien puede el otro, demandar en juyzio aquel derecho, quel fue otorgado, tambien como faria aquel, que fizo el testamento si fuesse biuo. Fueras ende si aquel que fizo la manda, ouiesse ya comenzado a mouer pleyto en juyzio, por emplazamiento, e en otra manera, sobre aquel derecho quel otorgo al otro a su finamiento. Ca estonce, el heredero del finado deue seguir el pleyto, sobre aquel derecho que fue otorgado al otro, fasta que sea dado juyzio acabado sobre el: e el bien, e la pro, que ende saliere, deue ser dado despues al poderoso, en la manera que fue otorgado, por aquel que fizo el

testamento.

NOV. REC. LIB. XI. TIT. IV.

N. 3771.

Ley 1 tit. 2 del

DE LOS EMPLAZAMIENTOS.

LEY I.

Ordenamiento de Alcalá; y D. Juan I. en Bir-
biesca año de 1387 ley 38.

Pena de los que emplazan injustamente en la
Corte y Chancillerías.

Porque acaesce muchas veces, que algunos, queriendo traer los pleytos á la nuestra Corte por hacer daño á los contrarios, ganan cartas de las nuestras Chancillerías para los emplazar; por ende establecemos y mandamos, que si alguno sobre pleyto civil ó criminal ganare nuestra carta para emplazar á otro, diciendo alguna razon de aquellas por que los pleytos se pueden traer á la nuestra Corte, no seyendo así verdad, y usare della, que peche, á aquel contra quien della usare, seis mil maravedís y las costas dobladas. (Ley 4 tit. 3 lib. 4 R.)

NOTA.

Es de advertirse que no hay entre nosotros casos de corte, y solamente dejo esta ley por los casos con que puede te.

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