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verdadero amor, e gran auenencia. E porende touieron por bien los Sabios antiguos, que los maridos vsen de los bienes de sus mugeres, e se acorriessen dellos, quando les fuesse menester. E otrosi, que gouernassen ellos a ellas, e que les diessen aquello que les conuenia, segun la riqueza, e el poderio, que ouiessen. E maguer que acaesciesse que el vno tomasse de las cosas del otro, que aquel a quien fuessen tomadas, non le podiesse fazer demanda por ellas en juyzio, como por razon de fuerza; nin el, nin sus herederos. Mas touieron por bien, e por derecho, quel podiesse demandar, que le tornasse aquello que le auia tomado de lo suyo a sin razon, o que le fiziesse emienda de otro tanto. E otras demandas, non se deuen mouer, de les nasciesse denuesto, o que mala fama, o por que ouiessen de recebir pena de justicia en los cuerpos, en quanto durare el matrimonio. Fueras ende, si fuesse en razon de adulterio, que alguno dellos fiziesse, o sobre razon de traycion, que fiziesse alguno dellos, contra el Rey, contra su Señorio: ca en tales cosas como estas sobredichas, quando naciessen entre ellos, bien se pueden demandar en juyzio, para auer derecho.

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Seruientes, nin criados, que ome tenga en su casa, que biuan a su bien fecho, o por soldada que del tomen, non puede ninguno dellos, mouer demanda, contra aquel con quien biue, o biuio, sobre cosa de quel podiesse venir muerte, o`perdimiento de miembro, o de su fama, o de gran partida de su auer, a tanto que ouiesse de fincar pobre si lo perdiesse. E si alguno dellos tal demanda mouiesse, contra qualquier de los que de suso diximos, en manera de acusacion, non le deue ser cabida, e demas deue morir por ello. Fueras ende, si lo fiziesse por descubrir traycion, que tanxesse al Rey, o al Reyno, o alguna de las otras personas, que son ayuntadas a el, porque podiesse caer en pena de traycion, si lo non dixesse. E esto es, porque maguer son tenudos a los Señores con quien biuen, por el bien fecho que resciben dellos, mayormente lo deuen ser al Rey, que es Señor natural, tambien de aquellos con quien biuen, como dellos mismos. E otrosi por la naturaleza, e el bien fecho, que reciben del, tambien ellos, como sus Señores.

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Quando el Fijo de familias puede entrar en juyzio sin su Guardador.

Contra el fijo, o el nieto, que estouiesse en poder de su padre, o de su abuelo, auiendo alguno a fazer demanda en juyzio, apercebido deue ser el que la quiere comenzar, que la faga, estando delante el que lo tiene en su poder. Ca de otra guisa, non gela podria fazer con derecho. Pero si el que lo ouiesse en guarda, non fuesse en la tierra, deue el querelloso, pedir al Juez del logar do quiere fazer la demanda, que de algun ome, que tome en guarda, a aquel a quien quiere demandar, quanto en aquel pleyto, e que sea como su personero en el, e el Juez deuegelo dar. E entonce, este que quiere demandar, puede fazer su demanda seguramente. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, quando aquellos que diximos, que estan en poder de otro, quieren comenzar alguna demanda en juyzio contra otros. Ca si aquel que tiene en su poderio algu. nos dellos, non fuere en la tierra, do quiere fazer la demanda, el fijo, o el nieto la puede por si mismo fazer seyendo mayor de veyntecinco años. Mas si fuesse menor, el Juez del logar le deue dar alguno, que sea su Guardador en aquel pleyto, e que le ayude en la demanda, que non reciba engaño en ella. E desta guisa puede fazer su demanda, maguer non este delante aquel en cuyo poder esta.

NOTA. Por estar entre nosotros abolida la esclavitud, omite las leyes 8 y 9.

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Que los Religiosos non pueden estar en Juyzio sin mandado de su Mayoral. ·

Monje, o otro Religioso, que alguna cosa deuiesse ante que entrasse en Orden, non gela pueden demandar en juyzio. Ca pues que el ha fecho voto para fincar en la Orden, tal cuenta han a fazer del, como de ome muerto. E porende, si alguno ouiesse demanda contra el, deuela fazer a su Mayoral. Ca este es tenudo de responder en juizio, o dar quien responda, pues que los bienes del passan al Monasterio, de que el es Mayoral. Pero esto se entiende, fasta en aquella quantia, que montare aquello, que ouieron del. Ca bien assi como les plaze, de auer sus bienes; assi deuen sufrir el embargo, o la carga, que les viniere por razon dellos. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, quando el Rey, o otro por el, tomasse los bienes de algunos, por razon de yerros que ouiessen fechos, e despues viniessen otros, a fazerles demanda sobre ellos, por deuda que les deuen, ante que aquel mal fiziessen. Ca

sobre tal razon como esta, bien pueden fazer su demanda al Rey, o al otro que touiesse aquellos bienes por el, fasta la quantia, que fuesse prouado, que dellos ouo. Pero si la deuda fuere menor que los bienes, lo demas deue fincar al Rey; e si fuere mayor, non es tenudo de pagar, si non fasta aquella quantia que rescibio. Otrosi dezimos, que si alguno fuesse sieruo, e lo ouiesse aforrado su Señor, e en aquel tiempo que estouiesse forro, fiżiesse deuda con otro ome, e despues ouiesse fecho cosa por que lo tornasse en seruidumbre, como de primero, aquel cuyo era; que si alguno le quisiesse demandar aquella deuda, non lo puede fazer, a el, mas al Señor en cuyo poder fuesse.

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Que el Juez deue dar quien responda por el huerfano, que non ha tutor en ln tierra.

Menor seyendo alguno de edad de veyntecinco años, non pueden fazer contra el demanda ninguna en juyzio, a menos que sea delante aquel que lo ha de guardar, a el, e a sus bienes. E si por auentura acaesciesse, que tal demandado como este non ouiesse quien lo guardasse, aquel que quiere fazer demanda contra el, deue pedir al Juez del logar, quel de quien lo guarde, e responda por el en juyzio: e el Juez deue catar alguno ome bueno, que sea su pariente, o vezino, sin sospecha, assi como dize en el titulo de los Guardadores, e dargelo, que sea su Guardador en aquel pleyto: e aquel deue responder por el, e guardarle su derecho bien, e lealmente. E el que de otra guisa fiziesse demanda contra atal persona, que non ouiesse edad complida, si el juyzio fuesse dado contra el demandado, non deue valer; e si fuesse dado a su pro, e a daño del demandador, es valedero.

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Que el Juez deue dar quien responda sobre los bienes que son desamparados.

Vegadas y ha, que catiuan, o non son en la tierra, aquellos contra quien el demandador quiere fazer su demanda, o mueren sin herederos, porque han de fincar sus bienes desamparados. E porende, el que quisiere fazer tal demanda como esta, deue pedir al Juez del logar, que de quien guarde en aquel pleyto, los bienes de aquel a quien quiere demandar, e el deuelo fazer. E esto es, porque su Señor non seria y, para responder, nin otro por el. E quando tal Guardador fuere dado, puede entrar en juyzio con el, e todo quanto razonare, o fiziere por el derechamente, e sin engaño, sera valedero, tam

bien como si estouiesse delante, aquel cuyos fuessen los bienes. Ca de otra guisa non valdria la demanda, que fiziesse. E si por auentura acaesciesse, que los bienes de los sobredichos fuessen tantos que los non podiesse guardar vn oine solo, e ouiessen a dar mas Guardadores, cada vno destos que fuessen puestos, para guardarlos, puede demandar en juyzio, e responder por razon de aquello que ha de guardar; bien assi como los Guardadores de los huerfanos lo pueden fazer, sobre los bienes de aquellos que tienen en guarda.

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Como, si alguno ha demanda contra Concejo de algund Lugar, o Cabildo, o Conuento, la deue fazer a su Personero.

Concejo de Ciudad, o de Villa, o Cabildo de Eglesia, o Conuento de Religiosos, a quien quisiessen demandar en juyzio, tal demanda como esta non puede ser fecha a todos comunalmente, porque son muchos; mas deuenla fazer al Personero, que fuesse puesto para responder por ellos. Ca si de otra guisa lo fiziessen a otras personas señaladas, maguer de aquel logar fuessen, non valdria. Porque la cosa que todo el Concejo, o el Cabildo, o el Conuento, deuiesse, o fuesse tenudo de fazer, non pueden apremiar por ella a personas ciertas, de aquel lugar, que lo cumplan, como quier que todos en vno sean tenudos de lo cumplir; bien assi como la deuda, que deuiessen á ciertas personas de algun lugar, que non lo pueden todos en vno demandar, mas solamente aquellos a quien pertencsciesse la demanda.

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Nombradas auemos en las leyes ante desta, todas las personas, e los lugares, que son mas dubdosos, para mouer demanda contra ellas en juyzio. E porende fablamos destos señaladamente, porque aquellos que los han a demandar, sepan de como deuen fazer su demanda, e non yerren, nin pierdan su derecho. Ca contra estos sobredichos, non podrian los demandadores, mouer sus demandas, si non sobre aquellas razones, e en aquella manera, que en las leyes de suso mostramos. Mas contra todos los otros puede ser fecha qualquier demanda, tambien a ellos, como a sus Personeros, o a los que lo suyo heredaren.

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En quales cosas deue ser auisado el Demandador, en fazer la Demanda.

Catar deue el demandador, non tan solamente a quien faze su demanda en juyzio, assi como en estas leyes diximos, mas aun, que cosa es aquella, que quiere demandar. E primeramente, si es mueble o rayz. E despues desso, si quiere por su demanda auer el señorio della, o la tenencia, o si quiere razonarla por suya. O si quiere demandar la possession della tan solamente. O si pide emienda de daño, o de tuerto, o de deshonra, que aya rescebido en si mismo, o en lo suyo; o alguna otra cosa señalada quel deuan dar, o fazer. Ca si la cosa quisiere demandar por suya, e fuere mueble, e biua, assi como sieruo, deue dezir el nome del, si lo supiere, e si es varon, o muger, o mancebo, o viejo, o negro, o blanco; e si fuere cauallo, o mula, o otra animalia, deue dezir de que natura es, e que color ha. E si fuere pieza de oro, o de plata, o otra cosa semejante, de aquellas que se suelen pesar, deue dezir el peso della. E si fuere lauor, que sea fecha de mano de ome, assi como vaso, escudilla de plata, deuela nombrar. E si es auer monedado, conuiene que diga de qual metal es, e la quantia dello. E si fuesse trigo, o ceuada, o vino, o azeyte, o alguna de las otras cosas, que se suelen medir, deue dezir de qual natura es, e la medida dello. E si es seda, o lana, o lino, para labrar, deue dezir la quantya del peso. E si fueren paños texidos, que non sean tajados, nin cosidos, deue dezir la color, e la medida dellos, assi como si fuere pieza entera, o media, o quantya cierta de varas. Esso mismo dezímos, si fuesse pieza de seda, o de purpura, o de cendal, o de lienzo. E si por auentura demandasse paños, que fuessen tajados, o cosidos, de qual manera quier sean, deue dezir el nombre dellos, e quantos son, e la color. Mas si demandare arca, o maleta, o saco cerrado, con llaue, o sellado, que ouiesse dado a alguno en guarda, e lo razonasse por suyo, non es tenudo el demandador, de dezir señaladamente, las cosas que son dentro en ella. Pero si quisiere demandar el arca, e nombrar las cosas que son en ella, puedelo fazer, e non se puede el demandado escusar, de le responder; maguer diga, que non sabia que cosas eran las que yazian dentro. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, en todas las otras cosas semejantes destas, que auemos dicho señala damente en esta ley. Pero si aquel que faze la de. manda, sobre la cosa que se suele medir, o pesar, dixere por su jura, que non sabia, nin se acuerda, ciertamente, de la quantia del peso, o de la medida,

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Que las cosas muebles, que son demandadas, deuen parezer en Juyzio.

Parecer deue en juyzio la cosa mueble, que demanda vn ome a otro, ca muchas vezes acaesceria que non podria el demandador ciertamente fazer su demanda, nin aduzir prueuas sobre ella, si la cosa que demandasse non fuesse mostrada. E porende dezimos, que el demandado es tenudo de mostrar aquella cosa, quel demandan antel Judgador, seyendo delante aquel que faze la demanda, o su Personero; quier la demande por razon que es suya, o porque fuera empeñada, o porque auia otro derecho señalado, en ella. Otrosi dezimos, que si el demandador dixere, que el sieruo del demandado, o algund otro su ome, le fizo daño, o tuerto, o furto, e non sabe el ome del, nin lo puede conocer, a menos de lo ver; e porende pide, quel muestre toda su compaña, para saber, sil conoscera entre ellos. O si dize, quel dexo alguno en su testamento por manda, que escogiesse de sus sieruos, o de sus bestias, o de las otras sus cosas, de qual manera quier que sean, e tomasse qual quisiesse; e que pide al que las tiene, que gelas muestre, para escoger qual tomara. Ca destas cosas muebles, e de todas las otras, que razonare el demandador, que non las puede prouar, si non pareciessen, deuc ser fecha muestra dellas en juyzio. Esso mismo dezimos, de piedra preciosa, que fuesse de alguno, e otro la engastonasse en su oro, cuydando que era suya, o que auia algun derecho en ella; o si pusiesse rueda de carro ageno en el suyo, o tablas agenas en su Naue, o cendal ageno en su manto, o fiziesse de otra cosa mueble, que fuesse agena, ayuntamiento con la suya, o en otra manera qualquier semejante destas. Ca entonce tenudo seria el demandado, de estremarla de aquel logar, do la auia ayuntada, e mostrarla en juyzio, sil fuere demandada. Pero si vigas, o otra madera, o piedras, o cal, metiere alguno en labor de su casa, non es tenudo de las sacar, para mostrarlas en juyzio a su contendor. E esto touieron por bien los Sabios antiguos, por esta razon; porque las casas, o los edificios, que los omes fazen en las Villas, non tan solamente se tornan en pro de sus señores, mas aun en fermosura comunalmente de los logares do son fechos. E quando se desfa

en manera de hermamientos. Pero el que fizo poner en sus casas, alguna de las cosas agenas que de suso diximos, deuelas pechar dobladas, a aquel cuyas fueren. E esto se entiende, quando lo ouiesse fecho a buena fe, cuydando que non eran agenas, e que non pesaria a su dueño. Ca si a sabiendas lo fiziesse, estonce deue pechar tanto por ellas, quanto su dueño jurare que ha recebido de daño, o de menoscabo, por aquello quel fue tomado, e que non pudo auer. E por quanto el quisiere jurar con apreciamiento del Judgador, tanto le deue fazer pechar, al que fizo la labor de las cosas agenas, o a sus herederos.

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Quales otras cosas deuen ser mostradas en Juizio.

Carta de testamento, o de otra manda, que alguno touiesse, si le fuere en juyzio demandada, que la muestre, razonando el demandador, que el era y escripto por heredero, o que le era dexada alguna manda en ella, tenudo es el demandado de gela mostrar. Otrosi, quando fuessen muchos los herederos, e el vno dellos touiesse todas las cartas, o el testamento, que perteneciesse a la heredad, que si alguno de sus coherederos le pidiesse que gelas mostrasse, por querer aueriguar alguna cosa con ellas; en qualquier destas razones, o en otras semejantes dellas, son tenudos los demandados, de mostrar el testamento, o la carta, a los demandadores que lo demandan, si la tuuieren. Otrosi tenudo es el vendedor al comprador, de mostrarle las cartas, e el recaudo, que tiene de aquella cosa, quel vendio; porque el se pueda amparar, de aquellos que gela demandan, o porque pueda prouar, si acaesciere alguna dubda, en razon de los terminos, e de los mojones della. Otro tal deue fazer, quando vn ome fuere obligado a otro por carta, de fazerle alguna cosa sana. E aun el que aforra sus sieruos, tenudo es, de darles carta de aforramiento, que puedan mostrar en juyzio, quando les fuer menester. E aun sin todo esto dezimos, que seyendo alguno obligado a otro, por carta, que ouiesse fecho, sobre si, tenudo es el que la touiere, de entregarle della, pues quel ouiere pagado la debda. Esso mismo seria, quando alguno de los compañeros touiesse cartas de las cuentas, que fuessen comunales de todos. O el Personero, que touiesse las cartas, o las razones escritas, de como el pleyto passo, sobre que le fuesse dada la Personeria; o el Guardador las cartas, que pertenesciessen a las cosas del huerfano; o Mayordomo de Señor, o Maestro de Moneda, o de otras obras, de que touiesse el escrito de las cuentas, o el recabdo dellas. Ca en qualquier destas ra

zones, que auemos dicho, o en otras semejantes dellas, tenudo es el que touiere las cartas, o los escritos, de lo mostrar en juyzio, si gelo demandaren los señores dellas, o otros que ouiessen derecha razon, para demandarlas. Otrosi los Escriuanos publicos de los Consejos tenudos son de demostrar sus registros, a todos aquellos a quien pertenescen las notas deilos, segund se muestra en el titulo De los Escriuanos. Ca ellos son como servientes, para escreuir las cartas por mandado de otro, e fieles para guardarlas, e mostrarlas lealmente, alli do menester fuere.

NOTA, Vease la Cur. Filip. Comercio terr. lib. 2 cap. 8 n.o 20.

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Que derecho es, si se pierde la cosa sin culpa del tenedor della.

Ave, o bestia, o sieruo, que alguno ouiesse tenido en su poder, si despues se le fuess sin su culpa, non faziendo el y engaño, nin falsedad; o non sabiendo que gelo querian demandar, lo ouiesse embiado a otra parte tan lueñe, que lo non pudiesse auer, luego que gelo demandassen, para mostrarlo en juyzio; en tal razon como esta, nin en otra semejante della, non es tenudo el demandado, de lo mostrar. Pero si aquel a quien demandan dixere, que maguer que non la tiene aquella cosa, que ha derecho en ella; entonce deue dar fiador, que si tornare en su poderio, que la demostrara en juyzio. Mas si por auentura el demandado dixesse, que aquella cosa non la tiene, nin se queria trabajar de cobrarla, nin la amparar maguer la cobrasse; el que aquesto fiziesse en tal razon, dezimos, que si el non la desamparo engañosamente por su culpa, non es tenudo de responder mas por ella, nin dar fiador.

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Que pena merescen los que matan, o trasponen la cosa mueble, que es demandada en Juyzio. Engañosamente se mueuen a las vezes los omes, para refuir que non muestren en juyzio la cosa mueble, que les demandan. E esto seria, como si alguno demandasse a otro, sieruo, o cauallo, o otra animalia, e pidiesse antel Juez, que lo fiziesse parecer; e el demandado, por non gelo mostrar, lo traspusiesse, o lo matasse; e si lo quel pidiessen, fuesse vino, ó azeyte, o cosa corriente, e la vertiesse, o la enagenasse; o si fuesse metal, o alguna otra labor de mano fecha, que la fundiesse, o la quebrantasse, o la desatasse, de manera que non paresciesse aquella forma, que de primero era en ella. Ca en tal razon como esta dezimos, que tenudo es de pechar al

demandador tanto quanto jurare, que menoscabo por aquella cosa, que engañosamente traspuso, o la quebranto, porque non gela mostro en juyzio. Mas si por auentura el demandado mostrasse la cosa mueble en juyzio, empeorada, o dañada, pero non fuesse mudada de todo, entonce si el demandador la fiziesse suya, o mostrare en ella otro derecho alguno, por que la deue auer, es tenudo el demandado, de entregargela aquella cosa, e demas pecharle el daño, que prouare, que auino en ella, por su culpa, o por su engaño.

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Ligeramente acaesceria, que el demandado non auria poder de mostrar la cosa en juyzio, a la sazon que gela demandassen. Pero si el demandador porfiasse, yendo adelante por el pleyto, poderlo y a despues fazer, en el tiempo que quisiessen dar el juyzio sobre ella. E porque de tal razon como esta podria nascer alguna dubda, dezimos, que en qualquier tiempo que el demandado aya poder de demostrar la cosa que le demandan en juyzio, que lo deue fazer. Mas si por auentura, en la sazon que se comenzasse el pleyto, ouiesse poderio de la mostrar a su contendor antel Juez, e non lo fiziesse, diziendo a aquel que gela demandasse, que lo non deue fazer, porque tiene, que non auia derecho en ella; e quando el Judgador quisiesse dar el juyzio, e le fiziesse mandamiento, que la mostrasse, o que la entregasse al otro, acaesciesse, que lo non podiesse fazer, porque aquella cosa fuesse perdida, o seyendo cosa biua, fuesse fuyda, o muerta; entonce, si el demandado tiene aquella cosa a buena fe, e despues perdio la tenencia della por alguna de las razones sobredichas, non es tenudo de la mostrar, nin de pechar ninguna cosa sobre esta razon. Mas si el demandado contendiesse sobre aquella cosa, sabiendo que non auia ninguna derecha razon, por que lo deuiesse fazer, dezimos, que non es sin culpa; porque ante la deuia mostrar, que la ouiesse perdida por muerte, o por otra manera qualquier. E porende dezimos, que deue pechar por ella, al que la demanda, quanto el la fiziere por su jura, con apreciamiento del Juez. Pero si el demandado, a quien el Juez manda que muestre la cosa, fuere tenedor della, e seyendo rebelde, non la quisiere mostrar; puede el Juez mandar al Merino, o a la Justicia de la tierra, o del logar, que gela tuelga, e que la faga parecer en juyzio.

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En que logar es tenudo el demandado, de mostrar, o de entregar la cosa, que le demandan. Dado seyendo el juyzio contra el demandado, por afincamiento del demandador, que muestre aquella cosa que le demanda, en aquel logar do fue comenzado el pleyto sobre ella, tenudo es de lo fa. zer, si la cosa fuere y. E si por auentura fuesse en otra parte, e pidiessc el demandador, quel demandado la aduxiesse en aquel logar, do fuera comenzado el pleyto por demanda, e por respuesta; deue entonce aquel Judgador mandar al demandado, que la aduzga antel, en tal manera que si peligro, o desauentura acaesciere en la carrera, trayendola, que sea sobre el demandador. E otrosi, el es tenudo de pechar la costa, al demandado, que faze en traer aquella cosa; fueras ende, si aquello que le demanda, fuesse sieruo, o bestia: que non es tenudo de le dar, que coma, nin que vista, ca esto el demandado lo deue fazer. Pero si el sieruo, sobre que fuesse tal contienda como esta, sopiesse algun menester, por que se gouernasse, entonce el demandador lo deue gouernar: porque mientra lo faze traer de vn logar a otro, le embarga lo que podria ganar por su lauor. E todo esto, que diximos, ha logar, quando el demandado contiende a buena fe, sobre la cosa que le demandan, por alguna derecha razon que tenga, o que ha en ella, non la auiendo traspuesta engañosamente a otro logar. Mas si el por fazer engaño, la traspusiesse de vn logar a otro, por encubrirla; entonce deue el demandado, dar todas las cosas sobredichas, que fuessen fechas en aduziendola. E aun demas, pararse al peligro que le auiniesse en el camino, en trayendo aquella cosa, que le manda el Judgador entregar, o mostrar.

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Que si el demandado traspuso cosa que le demandan, deuelo dezir quando gela demandaren en Juyzio.

Deteniendose el demandado, de fazer muestra en juyzio, de la cosa mueble que le demandassen, podria acaescer, que duraria tanto el pleyto, que en comedio de aquel alongamiento la ganaria por tiempo el mismo, o algun otro a quien la ouiesse dada, o enagenada, segund diximos en las leyes del tituque fabla en esta razon. E porende dezimos, que este a quien la demandan, que la deue mostrar en tal estado como era quando el pleyto fue mouido sobre ella. Esto se deue entender si entonce la touiere. Mas si por auentura la ouiesse enagenada, denelo luego dezir, porque el demandador pueda fa

lo

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