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dose sucesivamente por los cristianos; y hé aqui la razon por que las ciudades de España aventajaban en poblacion á las demas de Europa, y porque tuvieron mas consideracion y poder sus corporaciones municipales.

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Las comunidades no reconocian en Castilla mas supremo poderío que el del rey y este nombraba jueces en cada alfoz ó jurisdiccion, y un gobernador que representaba la real persona, y ejercia autoridad en lo político y militar. Concedióse luego á los concejos la jurisdiccion civil y criminal en primera instancia; la cual se ejercia por los alcaldes, asi en los pueblos de realengo como en los de señorío; pues ninguna persona por elevada que fuese podia ejercer por sí jurisdiccion, nombrar jueces, ni establecer leyes municipales, sino con otorgamiento del monarca (1).

(1) La jurisdiccion ordinaria de los alcaldes hubo de establecerse despues de la conquista de Toledo. En aquella ciudad, como en las demas de España, tenian los cristianos un gobernador con título de conde; su jurisdiccion era limitada, pues las causas de importancia estaban reservadas á los tribunales ó cadíes musulmanes. La palabra alcalde viene de Alcadi, esto es el juez, el cadí de los cristianos. Lo cierto es que antes de este tiempo ni se mencionan en los fueros los alcaldes, ni consta que hubiese otros jueces que los nombrados por el rey. En el fuero citado de Leon dado por Alfonso V, tit. 18, se dispone que en Leon

La concesion jurisdiccional desnaturalizó en cierto modo la utilísima institucion de las corporaciones municipales, dándoles una atribucion que no les correspondia, y que dificilmente podrian desempeñar con acierto. Bastante era ya tener á su cargo los intereses locales de la comunidad, el cuidado de la policía urbana, de los abastos y de otros ramos no menos importantes. Harto mejor hubiera sido establecer un regular sistema de administracion interior, designar bien la suprema inspeccion que deberia tener el gobierno sin entorpecer la accion de los cuerpos municipales; y erigir tribunales que conociesen de los negocios contencioso-administrativos; pero no culpemos á los hombres de aquella época de no haber hecho lo que entonces no se conocia.

y en las demas ciudades y en todos los alfoces ó distritos, ha ya jueces elegidos por el rey que juzguen las causas de todo el pueblo. Asi es que en todo el fuero cuando se trata de juicios y de su ejecucion, solo se mencionan el mayorino, de donde procedió el merino que era el juez, y el sayon que era el alguacil ó ejecutor. Lo mismo se ve en el cuaderno de las cortes de Coyanza celebradas en el año de 1050, particularmente en los artículos 7, 8 y 13. El oficio de alcalde no se halla nombrado en el privilegio de los fueros concedidos á Toledo por D. Alonso el VI; pero en la confirmacion de ellos hecho por el emperador D. Alonso VII suscriben dos que se llaman alcaldes en estos términos: Michael Ioannis, alcalet. Lambet, alçalet.

Volviendo pues á los fueros municipales, por lo comun se otorgaba en ellos á los vecinos el derecho de elegir y poder ser elegidos para todos los oficios ó cargos de república; el de disfrutar los bienes y aprovechamientos del comun, á los cuales no se podia dar otro destino sin consentimiento del concejo mismo; y el de prohibir que en sus términos se levantasen fortalezas, y se construyesen nuevas poblaciones. Ademas de estas prerogativas gozaban otras encaminadas á asegurar su libertad civil y seguridad personal. Tal era la de no poder ser juzgados sino por sus jueces naturales y ordinarios en 1.a instancia, y en la 2.a ó de alzada por el tribunal del rey; la de no ser molestados con detenciones ó arrestos arbitrarios, aun con justos motivos, sino eran decretados por el juez forero. En esta parte de la seguridad personal rayaban en esceso las precauciones del legislador: dando fianzas abonadas el procesado, no popues dia ser preso, ni aun por el mismo juez, aunque fuese por delito (1). En esto no procedian' acertadamente los fueros, como tampoco en autorizar la

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(1) «Estraña disposicion, dice el Sr. Perez Hernandez, en su Reseña histórica de nuestra legislacion; pero no debe ella sorprender á quien considere que por la legislacion penal de los fueros casi todos los delitos, aun los mas atroces, se castigaban con multas y penas pecuniarias.» Boletin de jurisprudencia y legislacion. Tom. 2.o, pág. 165.

resistencia privada en ciertos casos, segun observa muy atinadamente y con citas comprobantes el ilustrado autor que abajo se cita.

Bajo otro concepto eran los fueros una escritura de contrato en que los reyes desprendiéndose de las adquisiciones hechas por el valor de sus huestes, las distribuia entre los vecinos y pobladores, obligándose estos por su parte á guardar fidelidad al monarca, reconocerle vasallage, obedecerle, observar las leyes, y cumplir las cargas estipuladas en el fuero ó carta-puebla. Aunque no puedan aque. llas sujetarse á una regla general, por la gran variedad que se observa en las leyes y ordenanzas de aquellos antiguos cuadernos ; no obstante las mas comunes eran la de contribuir á la Corona con la moneda forera (1) y otros tributos moderados, y hacer el servicio militar. Cada vecino era un soldado, y no podia desempeñar esta obligacion por otro, aunque fuese su propio hijo.

Para poner un dique á las inmensas adquisiciones de los magnates, el mismo rey en la carta otorgada á los muzárabes de Toledo, dispuso que ninguno de los vecinos ó pobladores pudiese vender heredad á conde ú hombre poderoso. Esta ley de amortizacion civil se fue luego haciendo general; pero habiéndose violado en diferentes ocasio

(1) Tributo que se pagaba de siete á siete años,

nes por el escesivo influjo de los señores; convencidos los reyes de Castilla de su importancia, procuraron restablecerla á instancias de los procuradores del reino, que nunca dejaron de reclamar su cumplimiento.

Tambien renovó D. Alonso en el fuero de Toledo la ley de amortizacion eclesiástica, que ya era conocida en el reino, disponiendo lo siguiente. «<En consideracion al perjuicio que se sigue á la ciudad de Toledo, y el daño que de aqui resulta á su tierra, he resuelto con acuerdo de hombres buenos de la misma ciudad, que ningun morador de Toledo sea hombre ó muger, pueda dar ó vender su heredad á orden alguna, salvo si la quisiese dar ó vender á Sta. Maria de Toledo por ser la sede episcopal de la ciudad; empero de sus bienes muebles dé cuanto quiera, segun le compete por su fuero. Y la orden que acepte la heredad dada ó vendida, la pierda ; y el que la vendió pierda los maravedises (el precio) y háyanlos sus parientes mas cercanos (1).»>

Desgraciadamente el mismo rey que habia san

(1) El original dice asi. Attendens dapnum civitatis Toletanæ et detrimentum quod inde eveniat terræ, statui cum bonis hominibus de Toleto quod nullus homo de Toleto, sive vir, sive mulier, possit dare vel vendere hæreditatem suam alicui ordini; excepto si voluerit eam dare vel vendere sanctæ Mariæ de Toleto, quia est sedes civitatis; sed de suo mobili det quantum voluerit, secundum suum

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