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ques de guerra, ninguna autoridad extraña al gobierno á que pertenecen tiene derecho de intervenir en nada de lo que pasa á su bordo, ni de abordarlos por la fuerza.

ARTICULO 572

Las buques mercantes pueden considerarse como habitaciones flotantes de sociedades particulares, exentas en alta mar de toda jurisdiccion que no sea la de su propio soberano.

ARTICULO 573

Aunque sometidos á las leyes y acreedores á la proteccion del Estado á que pertenecen los buques mercantes, ni su capitan, ni sus oficiales, ni alguna otra persona de su tripulacion representan al gobierno de dicho Estado, no obstante la autoridad de policía y disciplina que conceden las leyes á su capi tan y oficiales.

SEGUNDA PARTE.

JURISDICCION MARITIMA.

ARTICULO 574

Cada nacion ejerce su soberanía y jurisdiccion hasta donde se extiende el mar territorial que le pertenece (Arts. 8 y 676).

ARTICULO 575

En tiempo de paz las naciones no tienen ningun derecho sobre los buques extranjeros que navegan en alta mar, sino en los siguientes casos de excepcion.

ARTICULO 576

En todo tiempo se puede ejercer, aun en alta mar, el derecho natural de legítima defensa y el de represion de agravios injustificados.

ARTICULO 577

Se puede igualmente perseguir y apresar á todo buque de piratas, ó que no quiera conformarse con las reglas esenciales del derecho internacional marítimo, cualquiera que sea la nacionalidad que reclame.

ARTICULO 578

Puede continuarse en alta mar la persecucion que no haya sido interrumpida, de los buques mercantes responsables de crímenes cometidos dentro de la jurisdiccion de los perseguidores.

ARTICULO 579

A los tripulantes de un buque de guerra ó mercante, que sublevados contra su propio soberano, se hubieren entregado en alta mar á actos criminales de violencia, se les puede apresar y castigar donde quiera que se les encuentre.

ARTICULO 580

Fuera del caso comprendido en el artículo anterior, los buques de guerra de las naciones amigas están exentos de un modo absoluto de la jurisdiccion del Estado extranjero en que se encuentran. Mas si sus empleados, tripulantes ó pasajeros saltan á tierra y cometen algun delito ó falta, las autoridades locales tienen facultad de prenderlos para que sean juzgados por los tribunales competentes del país ofendido.

ARTICULO 581

En tiempo de guerra, el poder de una nacion beligerante se · extiende al mar libre y al territorial de la potencia hostil, contra los buques enemigos de todo género.

ARTICULO 582

El bloqueo, para ser efectivo y obligatorio, debe estar mantenido por fuerzas bastantes á impedir de hecho el acceso del litoral enemigo.

ARTICULO 583

Al Congreso de la Union pertenece solamente en México, legislar sobre derecho marítimo de paz y guerra, presas de mar y reglas á que debe sujetarse el Ejecutivo para dar patentes de corso.

ARTICULO 584

Las patentes de corso pueden concederse á nacionales y á extranjeros, con intervencion y por conducto de los Comandantes de los Departamentos de Marina (Art. 599), tomándose mayores precauciones respecto de los extranjeros, para evitar los fraudes, actos de piratería y hostilidad contra neutrales.

ARTICULO 585

El conocimiento de las causas de almirantazgo y contrabando pertenece privativamente á los tribunales de la Federacion. ARTICULO 586

Las presas hechas en el mar territorial están incluidas en el artículo anterior; mas las que se verifican en alta mar deben ser juzgadas por los tribunales del apresador, salva la excepcion contenida en el artículo 694.

ARTICULO 587

Los delitos cometidos por extranjeros de carácter privado en el mar territorial, son de la competencia de los tribunales federales, y no del Estado respectivo.

ARTICULO 588

Corresponde siempre á las autoridades del país el conocimiento de los crímenes ó delitos cometidos dentro del mar territorial á bordo de buques mercantes extranjeros, si el ofensor ó el ofendido es extraño á la tripulacion, y en todo caso, si se compromete la tranquilidad del puerto.

ARTICULO 589.

Se castigarán asimismo como si fueran ejecutados en territorio de la República, los delitos cometidos:

I. En alta mar, por mexicanos ó extranjeros, á bordo de buques mexicanos de guerra ó mercantes.

II. En puerto ó aguas territoriales de otra nacion, á bordo de buques de guerra mexicanos, en todo caso, y á bordo de mercantes, solo cuando los delincuentes no hayan sido juzgados en la nacion á que el puerto pertenezca.

ARTICULO 590

Bajo la precisa condicion de reciprocidad, los buques mercantes extranjeros surtos en puerto ó aguas territoriales de la República, están exentos de la jurisdiccion local con respecto á sus actos de pura disciplina interior, y aun á los crímenes que se cometan entre sus tripulantes, siempre que no se altere la tranquilidad del puerto, ni se solicite voluntariamente el auxilio ó intervencion de las autoridades del mismo.

ARTICULO 591

Las escuadras extranjeras necesitan permiso del Ejecutivo, autorizado por el Senado, para hacer estacion por mas de un mes en aguas de la República.

ARTICULO 592

Para todos los efectos, legales, se consideran arribados los buques mercantes, desde el momento en que entran en las aguas territoriales de la República.

ARTICULO 593

Todo capitan de buque mercante al arribar á puertos, surgideros ó costas mexicanas, deberá presentar á las autoridades de marina (Art. 599) y en su defecto á las civiles locales, cuantos documentos, inclusa la patente de su gobierno, estén en uso, para acreditar la legitimidad de la bandera con que navega, su tripulacion y procedencia.

ARTICULO 594

Los expresados documentos, con excepcion de la patente, podrán quedar depositados en poder de dichas autoridades, cuando no haya cónsul de la nacion respectiva en el lugar, hasta la salida del buque.

ARTICULO 595

Cuando haya motivos de fundada sospecha contra el buque, cual será siempre la no presentacion de los documentos requeridos, se tomarán las providencias propias del caso para recogerlos, y entregarlos, acompañados de la patente misma, á la autoridad judicial que deba conocer de la causa.

ARTICULO 596

No se reconoce derecho de asilo en buques extranjeros de ninguna clase.

ARTICULO 597

Cuando se sepa que un buque de guerra tiene á su bordo á un criminal, la autoridad del puerto habrá de requerir al comandante del buque para que se lo entregue. Si el requerido niega que el criminal esté en el buque, deberá ser creido; mas si rehusa hacer la entrega, se pondrá esta ocurrencia en conocimiento del Gobierno de la República, quien hará al de la na. cion del buque la reclamacion correspondiente.

ARTICULO 598

Si un criminal ó desertor se refugia en un buque mercante, será extraido con intervencion de la autoridad judicial competente, aun empleando la fuerza si el capitan del buque se negare á entregarlo inmediatamente. Lo mismo se hará cuando se oculten en buque semejante, pertrechos de propiedad de la nacion.

TERCERA PARTE.

POLICIA DE LOS PUERTO S..

ARTICULO 599

Todo lo relativo á la policía de los puertos está á cargo de los capitanes de ellos y de sus subalternos. Los capitanes á su vez dependen de los Comandantes de los Departamentos de Marina.

ARTICULO 600

La extension del mando y cargo de los capitanes de puerto, es desde lo mas interior de el de su destino, hasta las puntas salientes á la mar, con todas sus calas, conchas ó ensenadas intermedias.

ARTICULO 601

Por regla general, los buques de guerra extranjeros están obligados á observar las ordenanzas de policía de los puertos, en los mismos términos que los mercantes.

ARTICULO 602

Es prohibido sondear en canales interiores. Solamente se permite en los bajos exteriores ó de entrada, y en el fondeadero público mercantil, precediendo licencia expresa del capitan del puerto, quien ha de prefijar los límites de la sonda.

• ARTICULO 603

Pertenece tambien al capitan del puerto asegurarse de la bondad de toda maniobra de importancia.

ARTICULO 604

Todo capitan de buque mercante está obligado á tomar práctico para entrar á puerto que ofrezca riesgo por sus bajos ó ca

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