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nales, ó para trasladarse de un punto á otro con el mismo riesgo. En los demas casos, obrará libremente.

ARTICULO 605

La señal de pedir práctico será un gallardete cualquiera en el palo de trinquete, ó en un penol siendo la embarcacion de un solo palo, y disparar un cañonazo.

ARTICULO 606

A los prácticos de nombramiento del gobierno pertenece la direccion de entradas y salidas de toda clase de buques. Empero, puede hacer sus veces todo hombre de mar á eleccion del interesado.

ARTICULO 607

A los remolcadores de particulares se les podrá ocupar, pagándoles segun convenio; mas el capitan del remolcador deberá tomar práctico y pagarlo, sin lo correspondiente al bote.

ARTICULO 608

El práctico ha de enterarse de la cala y circunstancias del buque, para fondearlo como esté ordenado por el capitan de puerto.

ARTICULO 609

El barco del práctico no ha de atracar, sino para dar este auxilio, y le es prohibido recibir gente ni efectos.

ARTICULO 610

Si despues de haber fondeado el práctico á un buque en lugar seguro, el capitan del buque deseare, prévio permiso de el de puerto, que se le enmiende la operacion y tomare práctico para ello, pagará este servicio; no así cuando el práctico hubiere fondeado el buque en lugar inseguro ú ocasionado á averiar otros buques.

ARTICULO 611

El práctico, dando á conocer los riesgos y sus causas, queda exento de las resultas en caso de desgracia proveniente de las causas que expuso.

ARTICULO 612

Ninguna persona ó efecto podrán desembarcar, ni pasar á

bordo mas que el práctico, ántes que se haya hecho la visita de sanidad, y tampoco despues, si el buque fuere puesto en cuarentena, durante ésta, so pena de multa y diez dias de prision.

ARTICULO 613

La embarcacion que fondeare sin práctico, solo podrá ejecutarlo á una ancla, hasta que se le prevenga dónde y cómo debe amarrarse, pasada que sea la visita de sanidad.

ARTICULO 614

Los capitanes de puerto deben pasar visita de guerra á todos los buques mercantes que arriben al puerto, acto contínuo de la visita de sanidad, á fin de tomar declaracion al capitan, de la bandera, nombre, porte y procedencia de la embarcacion, número y clases de tripulantes y pasajeros, con expresion de sus nombres y orígen, objeto del arribo, carga en globo que conduce, su destino, y novedades de la navegacion; todo lo cual habrá de comprobarse con los papeles de á bordo.

ARTICULO 615

Segun el resultado de la visita de guerra, serán los buques admitidos á plática, ó detenidos y juzgados.

ARTICULO 616

Todo buque mandado poner en observacion por cualquiera causa, y no obstante la custodia exterior que deba ponérsele, mantendrá su bandera nacional en el tope de trinquete, la que será señal de que no pueden comunicarse con él.

ARTICULO 617

A toda embarcacion mercante podrá revistar el capitan del puerto por sus listas de equipaje y pasajeros, siempre que lo considere oportuno.

ARTICULO 618

Los capitanes de puerto no han de hacer visitas á los buques despues de puesto el sol.

ARTICULO 619

Las visitas á buques de guerra que sean permitidas, se harán con la circunspeccion y cortesía exigidas por el derecho internacional. En ellas no se exigirá comprobacion de las noti cias que den los comandantes.

ARTICULO 620

Si un buque de guerra se hace sospechoso, deberán adoptarse en el puerto las medidas de precaucion que aconseje la prudencia, sin comprometer el órden, amistad ó neutralidad, á no hacerlo indispensable la necesidad de la defensa y seguridad del puerto, preferentes á toda clase de consideraciones.

ARTICULO 621

No se ha de traficar por los parajes de cuarentena, buques de pólvora, prisioneros ú otro entredicho.

ARTICULO 622

Debe todo buque estar bien provisto de anclas y cables: al que le faltaren, se le trasladará á donde no pueda hacer daño, ó se le amarrará á su costa por vía de auxilio, precisándolo al surtimiento necesario.

ARTICULO 623

Todos los buques deben amarrarse en la direccion establecida de anclas, sin cruzar cables de otro, ni embarazarse en sus borneos, forrando completamente aquellos y recorriéndolos á menudo.

ARTICULO 624

El atracadero y permanencia de barcos en muelles, el arrimo de carros, rastras y acémilas, y las faenas de embarque y desembarque, todo ha de arreglarse por el capitan de puerto.

ARTICULO 625

Todos se sujetarán á las reglas del capitan de puerto sobre uso de fogones, hornillas y luces; y no se podrán hacer de noche maniobras de estiva ú otras que pidan luces extraordinarias, sin licencia expresa; fuera de los casos de urgencia repentina para seguridad del buque.

ARTICULO 626

No se arrojará lastre al agua, ni se podrá lastrar ó deslastrar, sin licencia del capitan del puerto, ni tomar lastre de arena sin urgencia absoluta; y las faenas de lastre y deslastre se harán con las precauciones convenientes.

ARTICULO 627

Debe justificarse la existencia ó paradero del lastre y anclas

con que se entró en el puerto, y nadie podrá salir sin levantar sus anclas, á ménos de dejar afianzado el que se saquen á su costa.

ARTICULO 628

En caso de darse alguno á la mar forzadamente dejando aboyadas sus anclas, se dispondrá levantarlas á costa del dueño. Si las anclas quedaren sin boya, se rastrearán, pagándose el trabajo, aunque no se logre recogerlas.

ARTICULO 629

Cuando las anclas que quedaren pertenezcan á buques de guerra extranjeros, los gastos se pagarán por los respectivos cónsules.

ARTICULO 630

Las embarcaciones mercantes extranjeras darán al capitan de puerto, á su salida, una papeleta firmada del agente consular, y en su defecto, del consignatario, expresiva de la carga, pasajeros y destino, con cuyos datos formará la suya el capitan, para que se franquee la de sanidad.

ARTICULO 631

En tiempos de guerra, á falta de buques nacionales, los mercantes extranjeros se situarán como mejor convenga á la comun seguridad y defensa.

ARTICULO 632

Si fuere necesaria cadena para la defensa y no la hubiere costeada por el erario, estarán todos obligados á formarla con sus perchas y demas pertrechos.

ARTICULO 633

El tráfico mercantil del puerto queda cerrado desde el cañonazo de retreta hasta el de diana, ó sus horas equivalentes donde no hay estas señales; excepto para casos de urgencia absoluta ó socorro.

CUARTA PARTE.

DERECHOS DE PUERTO.

ARTICULO 634

Deberán pagar á las aduanas respectivas:
I. Los buques que no sean de vapor:

A. Cargados de mercancías que no sean carbon de piedra: a. Por cada tonelada (un metro cúbico) que midan,

un peso.

b. Por faro, donde lo haya, veinticinco pesos. B. Cargados solamente de carbon de piedra, pagarán el derecho de faro, donde lo haya, y no el de toneladas. C. Cargados de carbon de piedra y otras mercancías, pagarán:

a. El derecho de toneladas por solo las que ocupen estas mercancías.

b. El de faro, donde lo haya.

II. Los buques de vapor, cargados ó no de mercancías, están exentos del derecho de toneladas; mas no del de faro, donde lo haya, por el que pagarán cien pesos á su entrada y otros ciento á su salida.

III. Los buques de todo género:

A. Destinados á dos ó mas puertos de la República, solo en el primero pagarán el derecho de toneladas los que deban causarlo, acreditando el pago con certificacion de la aduana del primer puerto en los siguientes. B. Habiendo descargado sus mercancías y pagado los derechos de faro y toneladas, pueden ir á otros puertos á cargar productos nacionales, sin causar tales derechos nuevamente.

C. Llegando solo con objeto de dejar ó recibir pasajeros, correspondencia ó cualesquiera productos nacionales, no pagarán el derecho de toneladas.

D. Siendo el objeto de su arribo pescar, excepto la concha perla, pagarán el derecho de toneladas.

E. Viniendo á pescar concha perla, causarán el derecho de toneladas y el de faro donde lo haya.

F. Siendo balleneros ó de largo curso y arribando á puerto de la República para invernar, hacer aguada, refrescar víveres ó reparar averías, no se les cobrarán los derechos de faro y toneladas.

IV. Los buques de guerra tampoco causarán tales derechos. ARTICULO 635

Todo buque de guerra ó mercante que pida ó tome práctico,

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