10 DE LOS EXTRANJEROS EN GENERAL. ninguna, son considerados como parte del territorio de la República. ARTICULO 42 Solo pueden ser considerados como extranjeros por naturalizacion, respecto de México: I. El que fué originariamente súbdito de otro soberano extranjero: II. El mexicano que hallándose en país extranjero cambió su nacionalidad, con total arreglo á las leyes del mismo país. ARTICULO 43 La naturalizacion, en el primero de los casos que distingue el artículo anterior, surte respecto de México los mismos efectos que la nacionalidad originaria correspondiente. ARTICULO 44 El mexicano por nacimiento ó naturalizacion que se hace extranjero, comete, sin embargo, el delito de traicion: I. Si renuncia su nacionalidad mexicana durante una guerra extranjera con México: II. Si ataca la independencia de la República, su soberanía, su libertad ó la integridad de su territorio, habiendo renunciado la calidad de mexicano dentro de los tres meses anteriores á la declaracion de la guerra, ó al rompimiento de las hostilidades entre un enemigo extranjero y México, si no ha precedido esa declaracion. ARTICULO 45 El mexicano por nacimiento que se naturalizó en país extranjero, recobra su calidad de mexicano por el solo hecho de volver á residir en la República. ARTICULO 46 Son susceptibles de carácter nacional las personas físicas y tambien las morales. TRATADO PRIMERO. De las personas físicas. ARTICULO 47 Las leyes consideran á los extranjeros en sus distintas condiciones, que pueden clasificarse del modo siguiente: I. Condicion de hombres. II. Familiar ó doméstica. III. Civil. IV. Política. V. Internacional. TITULO PRIMERO. Condicion de hombres. ARTICULO 48 Los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. Todas las leyes se dan con el fin de garantirlos, y á ninguna autoridad es lícito violarlos. ARTICULO 49 Todo hombre tiene derecho de entrar á la República, sin necesidad de pasaporte, salvoconducto, carta de seguridad ú otro requisito semejante. ARTICULO 50 El desembarco puede hacerse en el acto de fondear el buque, á cualquiera hora del dia ó de la noche. ARTICULO 51 El que desembarque de dia, á hora en que esté abierto el despacho de la aduana marítima, puede introducir al mismo tiempo todo su equipaje: si de noche, ó despues de cerrado el despacho, le es permitido llevar consigo un bulto pequeño que no contenga mas que ropa de uso. ARTICULO 52 No se detendrá al pasajero sino el tiempo extrictamente necesario para el exámen de su equipaje. Se le proporcionará intérprete que le instruya en las reglas á que debe sujetarse; las cuales se le pondrán á la vista en español, frances, inglés ó aleman. ARTICULO 53 Respecto de la ropa y alhajas de uso personal, trajes y adornos escénicos de los artistas, la calificacion (que debe hacerse con liberalidad) de lo que cause derechos aduanales, queda reservada al arbitrio prudente del administrador de la aduana, atentas las circunstancias personales del viajero. ARTICULO 54 Ademas de la ropa de uso, cada pasajero puede introducir sin pagar derechos los siguientes artículos, con tal que sean de su propiedad y pueda usarlos físicamente, á saber: 2 relojes de bolsa con sus cadenas. 4 kilógramos de tabaco labrado. 1 kilógramo de rapé. 1 kilógramo de tabaco para pipa. 1 par de pistolas con sus accesorios y hasta 200 tiros. 1 rifle, escopeta ó carabina con sus accesorios y hasta 200 tiros. 1 espada. 1 par de instrumentos de música, excepto pianos y órganos. ARTICULO 55 Los efectos no comprendidos en la lista que antecede, han de ser manifestados por escrito con expresion del número y con tenido de los bultos; y se causan derechos por los que los tengan señalados en la tarifa (Apéndice B) de la aduana, aunque no se destinen al comercio. Mas si entre ellos hay muebles usados, los derechos se reducirán en razon del deterioro. ARTICULO 56 Está prohibido el ingreso de grupos de gente armada formando cuerpo; á menos que las armas sean entregadas á la primera autoridad local y depositadas, hasta que el Gobierno resuelva su devolucion, segun lo juzgue conveniente. ARTICULO 57 Todo hombre tiene derecho para viajar por el territorio de la República y mudar de residencia, con la misma libertad que lo tiene para entrar. Igual es el derecho que tiene todo hombre para salir de la República (Art. 49). ARTICULO 58 En caso de responsabilidad criminal ó de la civil que exija arraigo, se condiciona, suspende ó pierde la libertad de entrar, permanecer ó salir, en los términos siguientes. ARTICULO 59 Los marineros desertores de buques de guerra ó mercantes extranjeros, si refugiados en territorio de la República, fueren debidamente reclamados, serán buscados y entregados: salvas en todo caso las excepciones que siguen. ARTICULO 60 Los marineros desertores no deben ser entregados, si se hallan comprendidos en cualquiera de los casos siguientes: I. Si son mexicanos. II. Si son reos de delitos políticos ó esclavos para el país en cuyo nombre sean reclamados. III. Si con la entrega se menoscaba alguna de las otras garantías que la Constitucion otorga al hombre (Art. 109). ARTICULO 61 El extranjero condenado á destierro de la República, que vuelva á ella durante la condena, deberá sufrir dos años de prision y ser expulsado nuevamente. ARTICULO 62 En México todos nacen libres. ARTICULO 63 El esclavo que pone el pié en suelo mexicano, recobra por el mismo hecho su libertad. ARTICULO 64 Nadie puede ser obligado á prestar servicios personales, sino con su pleno consentimiento, y mediante justa retribucion convenida ó no renunciada. ARTICULO 65 No es legal contrato alguno que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida ó el irrevocable sacrificio de la libertad personal, ya sea por causa de trabajo, de educacion ó de voto religioso, ni el convenio en que una de las partes estipule su destierro ó proscripcion. ARTICULO 66. La libertad de conciencia es absoluta é inviolable. ARTICULO 67 Las leyes no establecen ni prohiben religion alguna. ARTICULO 68 El ejercicio de cualquiera culto religioso no puede tener mas restricciones, que las del respeto al derecho de tercero y las exigencias del órden público. ARTICULO 69 Es libre la manifestacion de las ideas y publicacion de escritos sobre asuntos religiosos, que no ataquen el órden, la paz ni la moral pública, ni la vida privada ú otro derecho de tercero, y que no provoquen á cometer algun delito ó crímen. ARTICULO 70 No hay en el órden civil ni en el político, obligacion, coaccion ni penas de ninguna especie respecto á los asuntos, faltas y delitos meramente religiosos. ARTICULO 71 El juramento no tiene valor legal. ARTICULO 72 La enseñanza es libre. |