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III. Cuando sean de neutrales que no reconozcan la inmunidad de tales mercancías pertenecientes á mexicanos. Fuera de este caso se dejarán libres.

ARTICULO 715

Las mercancías de lícito comercio que se hallen á bordo de buques mexicanos ó neutrales se dejarán libres:

I. Si se prueba que pertenecen á neutrales.

II. Si, aunque sean de ennmigos, se llega á justificar que estos reconocen la inmunidad de tales mercancías y observan la misma conducta respecto de las pertenecientes á mexicanos. ARTICULO 716

Toda embarcacion de potencia aliada ó neutral que apresada por enemigos fuere represada por buques nacionales, se devolverá á su dueño, apoderado, ó cónsul, pagando por vía de rescate la octava parte de su valor al buque aprehensor que sea de la armada, ó la sexta al aprehensor corsario: bien entendido, que la práctica de esta disposicion tendrá solamente efecto bajo las dos siguientes condiciones:

I. Que los enemigos no tengan interes en el cargamento, ó teniéndolo, se dé el caso del artículo anterior, fraccion II.

II. Que la potencia del buque represado observe igual conducta con los mexicanos en caso igual. De no ser así, le será retenido el suyo hasta que dé el ejemplo ó se obligue formalmente á la reciprocidad.

ARTICULO 717

No son buena presa, ni deberán ser atacadas las embarcaciones que se hallen en puertos de Estados aliados ó neutrales, ó á tiro de cañon de sus fortificaciones, aunque hubieren sido perseguidas desde mar afuera, con tal que esta inmunidad sea igualmente respetada por los enemigos.

ARTICULO 718

Si por sentencia irrevocable se declara que las embarcaciones apresadas no dieron justo motivo para ello, serán puestas desde luego en libertad, se les dará salvoconducto y se les resarcirán daños y perjuicios por el aprehensor corsario, ó por el Gobierno, si el aprehensor fué un buque de la armada nacional.

ARTICULO 719

Es permitido á un buque extranjero hacer presas dentro del

mar territorial de la República, en el solo caso de que las presas pertenezcan á potencia que se halle en guerra con México. En tal caso, únicamente por formalidad se tomará noticia ó justificacion de la presa en el puerto mexicano á que llegare.

SETIMA PARTE.

SINIESTROS MARITIMOS.

ARTICULO 720

Será obligacion de todas las embarcaciones franquearse mútuos auxilios en ocasiones de desamarradero ú otro fracaso.

ARTICULO 721

Los buques guardacostas darán los auxilios posibles, exigiendo de los capitanes ó patrones de las embarcaciones socorridas el recibo correspondiente, para que los dueños ó consignatarios satisfagan su importe.

ARTICULO 722

A falta de surtimientos de tierra para auxilios, y en todo caso urgente, los franquearán las embarcaciones fondeadas, pagándose por su justo valor.

ARTICULO 723

Si faltare gente en las cuadrillas de trabajo del muelle, se tomará para dar auxilio, otra cualquiera que se encuentre de las lanchas y barquillos, ó de las embarcaciones fondeadas.

ARTICULO 724

Los auxilios de institucion se darán en casos de desamarrado, varada ó riesgo de ella, y en el de pedirse socorro á la entrada.

ARTICULO 725

No han de retardarse los auxilios necesarios á embarcacion que esté fuera en calamidad, á pretexto de que no puede pasar ántes á ella la visita de sanidad.

ARTICULO 726

La embarcacion varada ó á pique con daño del puerto, debe ser reconocida ó desguazada á costa de su dueño, consignatario ó cónsul.

ARTICULO 727

Si dentro de puerto ó ria acaeciere incendio, al cual se hallaren expuestos varios navíos, y para evitar la conflagracion fuere preciso destruir ó echar á pique el que estuviere mas próximo; el mismo y los salvados por este medio, así como sus cargamentos, deberán contribuir á prorata, al resarcimiento del daño recibido por aquel.

ARTICULO 728

En los casos de naufragio, echazon ú otros semejantes, tanto el buque como los efectos que se salven serán entregados á sus dueños, quienes pagarán los gastos. El que los salve ocurrirá al juez del lugar, y en defecto de él llamará á testigos de buena fama, para inventariar y depositar los objetos salvados, entretanto no parezca su dueño, ó se disponga de ellos de otro modo por la autoridad.

ARTICULO 729

Las diligencias indicadas en el artículo anterior habrán de practicarse con citacion previa del respectivo agente consular, si lo hay en el lugar donde se actúa.

ARTICULO 730

El juez que tome conocimiento del caso entregará con las formalidades y cauciones correspondientes, los efectos conducidos por la embarcacion, al consignatario ó consignatarios que se presenten; y si no parece alguno, habiéndoseles citado donde quiera que se encuentren, ó hecha dejacion en forma legal, se dará cuenta al Gobierno para que disponga lo que sea

conveniente.

ARTICULO 731

Trascurridos seis meses desde la citacion de los interesados, sin haberse presentado reclamacion de parte legítima, se adjudicarán al fisco la embarcacion y los efectos.

ARTICULO 732

Cualquiera persona que sacare del fondo del mar ó hallare sobre las olas ó playa, géneros, mercaderías ú otros objetos, pertenecientes á un buque salvado con lo demas de su carga, deberá entregarlos á disposicion del juez, dentro de veinticua

tro horas, so pena de pasar por reo de encubrimiento, ocultacion ó robo.

ARTICULO 733

Los que restituyeren, conforme al artículo anterior, las cosas halladas ó sacadas del agua, y abandonadas ya de los interesados, recibirán por razon de su trabajo y hallazgo la tercera parte de lo que entregaren.

ARTICULO 734

Los objetos perdidos en alta mar ó aguas extranjeras, arrojados por las olas al mar territorial ó playas mexicanas, quedarán á disposicion de la autoridad competente. Esta publicará el caso con expresion de las señales, números y marcas de los objetos, á fin de que se presente á reclamarlos quien tenga derecho.

ARTICULO 735

Si en el caso del artículo anterior, pareciere el dueño de los efectos, se le entregarán dos terceras partes, y la otra tercera se aplicará al que los halló; mas si no se presentare dentro de un año y un dia, persona legítima á quien pertenezcan, se dará la mitad al hallador y aplicará la otra mitad al fisco.

ARTICULO 736

Ignorándose la pertenencia de una embarcacion abandonada, se procurará averiguarla y se esperará al interesado durante un año y un dia; y saliendo infructuosas las pesquisas, se aplicarán una tercera parte al recobrador y las dos restantes al fisco.

ARTICULO 737

Las providencias explicadas se tomarán sin perjuicio de proceder á la venta de los efectos salvados ó averiados, y aun del mismo buque, y al depósito de su producto, siempre que conste, por dictámen de peritos ó informacion de simples testigos, que no pueden conservarse sin riesgo de pérdida total ó considerable detrimento.

ARTICULO 738

El depósito de dichos efectos ó su valor, se hará gratúitamente en la aduana mas próxima.

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OCTAVA PARTE.

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CEREMONIAL MARITIMO.

ARTICULO 739

Todo buque á cuyo bordo va algun soberano, príncipe ó embajador, debe ser saludado primero, tanto por los buques que encuentre en alta mar, como por las fortalezas de tierra.

ARTICULO 740

En alta mar no hay obligacion de saludar; pero la cortesía exige que al encontrar un buque á una escuadra ó bajel con pabellon de almirante, los salude primero, contestándose el saludo tiro por tiro.

ARTICULO 741

Todo buque á su arribo á algun puerto, debe saludar, y ha de contestársele tiro por tiro; mas si no saluda, esta omision no se puede tomar como un agravio al Estado, sino solo como una falta de la cortesía consagrada por los usos internacionales.

ARTICULO 742

No se ha de obligar á las embarcaciones particulares extranjeras á que saluden con el cañon, pero sí á que arrien sus gavias siempre que, navegando á la vista de las costas, ó entrando á puerto, ó saliendo, pasen á inmediacion de un buque nacional de guerra.

ARTICULO 743

A los buques de guerra extranjeros en puertos de la República, solo se les permitirá recibir saludos de embarcaciones de su nacion.

ARTICULO 744

Los buques extranjeros en puertos de la República, deben tomar parte en las solemnidades nacionales, de la propia manera que los buques del país. Mas si la celebracion fuese mortificante al sentimiento público de la nacion á que pertenece el buque, éste puede omitir toda demostracion, ó bien salir del puerto.

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