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NOVENA PARTE.

NACIONALIZACION Y ABUSO DE LA BANDERA MEXICANA.

ARTICULO 745

Pueden ser adquiridos por mexicanos, buques de construccion extranjera, y empleados en la navegacion con entera libertad; mas deberán tomarse las precauciones convenientes para asegurarse de que pasan á ser propios de mexicanos, sin que medien reservas ni confianzas fraudulentas.

ARTICULO 746

El dueño de un buque extranjero ó su apoderado, que quieran enajenarlo á un mexicano en puerto de la República, justificarán ante el Comandante del Departamento de marina respectivo, su propiedad ó poder jurídico bastante; el nombre, porte, fábrica y principales medidas de la embarcacion; el precio de la venta; el nombre del comprador, y el consentimiento del cónsul respectivo.

ARTICULO 747

El Comandante del Departamento de marina podrá prestar ó negar su intervencion gubernativa, requerida para la legitimidad de la enajenacion; y si la negare, podrán los interesados acudir á los tribunales federales para reclamar el derecho que juzguen tener á ella.

ARTICULO 748

Obtenido el permiso, se celebrará la venta por escritura pública con insercion de la licencia y de sus justificantes.

ARTICULO 749

El comprador ó dueño, presentando la escritura del contrato ó título de propiedad, y una informacion judicial de su identidad é idoneidad, pedirá al Comandante del Departamento de marina la patente de navegacion á favor del capitan del buque, quien ha de ser mexicano natural ó naturalizado (Artículo 84, II).

ARTICULO 750

El dueño de la embarcacion, su capitan ú otra persona inte

resada, caucionarán el buen uso de la patente de navegacion, la cual no deberá ser entregada, sino despues de cumplido dicho requisito.

ARTICULO 751

En seguida el capitan, mostrando la patente de navegacion y la escritura de compra al capitan del puerto en que esté fondeada la embarcacion, recibirá de él la lista ó rol de la tripulacion, que deberá constar, en sus dos tercios cuando ménos, inclusos el capitan, piloto y contramaestre, de mexicanos. El tercio restante podrá ser de extranjeros, en defecto de mexicanos.

ARTICULO 752

Las patentes de navegacion que se expidan servirán por dos años, pudiendo renovarse despues periódicamente por igual término, siempre que convenga á los interesados.

ARTICULO 753

Solamente los dueños de los buques, y en ningun caso los capitanes, podrán pedir que se revalide la patente.

ARTICULO 754

Al revalidarse las patentes, se renovarán las fianzas y escrituras otorgadas para la expedicion de las anteriores.

ARTICULO 755

Las patentes de navegacion solamente son válidas estando suscritas por el Presidente de la República.

ARTICULO 756

Por cada patente de navegacion se cobra para el erario nacional la cuota de treinta y dos pesos.

ARTICULO 757

Ningun capitan de puerto podrá nacionalizar embarcacion alguna. Esta operacion está reservada á los Comandantes de los Departamentos de marina; mas los capitanes pueden renovar las patentes de los buques ya nacionalizados.

ARTICULO 758

Los Comandantes de los departamentos de marina, los capitanes de puerto y demas autoridades ó funcionarios públicos, excepto los cónsules y vicecónsules de la República, en ningun caso podrán expedir licencias ó pasavantes provisionales para viajes de altura.

ARTICULO 759

Los cónsules y vicecónsules de México podrán expedir patentes provisionales de navegacion á buques comprados por mexicanos en puertos extranjeros, las cuales servirán solamente para el viaje directo al Departamento de marina respectivo de la República, donde se verificará en todo caso el formal y definitivo abanderamiento.

ARTICULO 760

Los dueños ó patrones de buques, sus armadores y capitanes son responsables civilmente por sus dependientes y subalternos, de todo acto ú omision perjudicial en el servicio de las embarcaciones.

ARTICULO 761

Serán despedidos de las matrículas los extranjeros que por sus vicios ó por sospechosos sean nocivos al servicio ó al país.

ARTICULO 762

Los buques nacionales no pueden ser vendidos ni empeñados á extranjeros, sino en el único caso y con los requisitos prevenidos en los artículos 60 y 61 del Reglamento del Cuerpo consular Mexicano.

ARTICULO 763

Si algun buque de bandera mexicana tiene por dueño á un extranjero no naturalizado, ó si su capitan hace uso de documentos expedidos por potencia extranjera, será detenido en el puerto en que se halle y juzgado por el fraude.

LIBRO SEGUNDO.

De los extranjeros segun sus diferentes nacionalidades.

TITULO PRIMERO,

Estados Unidos de América.

I.

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Excmo. Sr. Presidente interino de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el Decreto que sigue:

"El Vice-Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo poder Ejecutivo, á todos los que las presentes vieren, SABED:

Que habiéndose concluido y firmado en esta capital el dia once de Abril del presente año, un Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, por medio de Plenipotenciarios de ambos Gobiernos autorizados debida y respectivamente para este efecto, cuyo Tratado es en la forma y tenor siguiente:

Los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, deseosos de afirmar sobre bases sólidas las relaciones de amistad y comercio que felizmente existen entre ambas Repúblicas, han resuelto fijar de una manera clara y positiva las reglas que han de observarse en lo sucesivo religiosamente entre ambas, por medio de un tratado de Amistad, Comercio y

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Navegacion. Para cuyo importante objeto, el Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del poder Eje cutivo, ha conferido plenos poderes al Excelentísimo Sr. D. Lúcas Alaman, secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores é Interiores, y al Excelentísimo Sr. D. Rafael Mangino, secretario de Estado y del Despacho de Hacienda; y el Presidente de los Estados Unidos de América al ciudadano de los mismos Estados Antonio Butler, Encargado de Negocios cerca de los Estados Unidos Mexicanos; los cuales, despues de haber cambiado sus plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I. Habrá una firme, inviolable y universal paz, y una sincera y verdadera amistad entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América en toda la extension de sus posesiones y territorios, y entre sus pueblos y ciudadanos, respectivamente, sin distincion de personas ó lugares.

ARTICULO II. Los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, desando tomar por base de este convenio la mas perfecta igualdad y reciprocidad, se comprometen mútuamente á no conceder ningun favor particular á otras naciones en lo respectivo á comercio y navegacion, que no venga á ser inmediatamente comun á la otra parte; la cual deberá gozarlo libremente si la concesion fué hecha libremente, ó bajo las mismas condiciones, si la concesion fuese condicional.

ARTICULO III. Los ciudadanos de los dos paises respectimente, tendrán libertad, franquicia y seguridad para ir con sus buques y cargamentos á todas las plazas, puertos y rios de los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, á los que á otros extranjeros es permitido ir, entrar y permanecer en cualquiera parte de los dichos territorios respectivamente; así como arrendar y ocupar casas y almacenes para los fines de su comercio, y comerciar en ellos en toda clase de productos, manufacturas y mercancías; y en general los comerciantes y negociantes de cada nacion, gozarán la mas completa proteccion y seguridad para su comercio.

Y no pagarán otros ni mas altos derechos, impuestos ó emolumentos, cualesquiera que sean, que los que estén ó estuvieren obligadas á pagar las naciones mas favorecidas; y gozarán

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