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II.

TRATADO DE PAZ, AMISTAD Y LIMITES.

Ministerio de Relaciones interiores y exteriores.-El Excmo. Sr. presidente interino de los Estados-Unidos mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Manuel de la Peña y Peña, presidente interino de los Estados Unidos Mexicanos, á todos los que las presentes vieren, sabed: Que en la ciudad de Guadalupe Hidalgo se concluyó y firmó el dia 2 de Febrero del presente año un tratado de paz, amistad, límites y arreglo definitivo entre la República Mexicana y los Estados Unidos de América, por medio de plenipotenciarios de ambos gobiernos, autorizados debida y respectivamente para este efecto, cuyo tratado con su artículo adicional es en la forma y tenor siguiente.

En el nombre de Dios Todopoderoso.

Los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, animados de un sincero deseo de poner término á las calamidades de la guerra que desgraciadamente existe entre ambas repúblicas, y de establecer sobre bases sólidas relaciones de paz y buena amistad, que procuren recíprocas ventajas á los ciudadanos de uno y otro país, y afiancen la concordia, armonía y mútua seguridad en que deben vivir, como buenos vecinos, los dos pueblos, han nombrado á este efecto sus respectivos plenipotenciarios, á saber: el presidente de la República Mexicana á D. Bernardo Couto, D. Miguel Atristain y D. Luis Gonzaga Cuevas, ciudadanos de la misma república, y el presidente de los Estados-Unidos de América á D. Nicolás P. Trist, ciudadano de dichos Estados; quienes despues de haberse comunicado sus plenos poderes, bajo la proteccion del Señor Dios Todopoderoso, Autor de la paz, han ajustado, convenido y firmado el siguiente

TRATADO DE PAZ, AMISTAD, LIMITES Y ARREGLO DEFINITIVO ENTRE LA REPUBLICA MEXICANA Y LOS

ESTADOS-UNIDOS DE AMERICA.

ARTICULO I. Habrá paz firme y universal entre la República Mexicana y los Estados-Unidos de América, y entre sus respectivos paises, territorios, ciudades, villas y pueblos, sin excepcion de lugares ó personas.

ARTICULO II. Luego que se firme el presente tratado, habrá un convenio entre el comisionado ó comisionados del gobierno mexicano, y el ó los que nombre el general en jefe de las fuerzas de los Estados Unidos, para que cesen provisionalmente las hostilidades, y se restablezca en los lugares ocupados por las mismas fuerzas el órden constitucional en lo político, administrativo y judicial, en cuanto lo permitan las circunstancias de ocupacion militar.

ARTICULO III. Luego que este tratado sea ratificado por el gobierno de los Estados Unidos, se expedirán órdenes á sus comandantes de tierra y mar, previniendo á estos segundos (siempre que el tratado haya sido ratificado por el gobierno de la República Mexicana) que inmediatamente alcen el bloqueo de todos los puertos mexicanos, y mandando á los primeros (bajo la misma condicion) que á la mayor posible brevedad comiencen á retirar todas las tropas de los Estados-Unidos que se hallaren entonces en el interior de la República mexicana, á puntos que se elegirán de comun acuerdo, y que no distarán de los puertos mas de treinta leguas: esta evacuacion del interior de la República se consumará con la menor dilacion posible, comprometiéndose á la vez el gobierno mexicano á facilitar, cuanto quepa en su arbitrio, la evacuacion de las tropas americanas; á hacer cómodas su marcha y su permanencia en los nuevos puntos que se elijan, y á promover una buc na inteligencia entre ellas y los habitantes. Igualmente se librarán órdenes á las personas encargadas de las aduanas marítimas en todos los puertos ocupados por las fuerzas de los Estados Unidos, previniéndoles (bajo la misma condicion) que pongan inmediatamente en posesion de dichas aduanas á las personas autorizadas por el gobierno mexicano para recibirlas, entregándoles al mismo tiempo todas las obligaciones y cons

tancias de deudas pendientes por derechos de importacion y exportacion, cuyos plazos no estén vencidos. Ademas se formará una cuenta fiel y exacta, que manifieste el total monto de los derechos de importacion y exportacion recaudados en las mismas aduanas marítimas ó en cualquier otro lugar de México, por autoridad de los Estados Unidos, desde el dia de la ratificacion de este tratado por el gobierno de la República mexicana, y tambien una cuenta de los gastos de recaudacion; y la total suma de los derechos cobrados, deducidos solamente los gastos de recaudacion, se entregará al gobierno mexicano en la ciudad de México á los tres meses del cange de las ratificaciones.

La evacuacion de la capital de la República mexicana por las tropas de los Estados-Unidos, en consecuencia de lo que queda estipulado, se completará al mes de recibirse por el comandante de dichas tropas las órdenes convenidas en el presente artículo, ó antes si fuere posible.

ARTICULO IV. Luego que se verifique el cange de las ratificaciones del presente tratado, todos los castillos, fortalezas, territorios, lugares y posesiones que hayan tomado ú ocupado las fuerzas de los Estados-Unidos en la presente guerra, dentro de los límites que por el siguiente artículo van á fijarse á la República mexicana, se devolverán definitivamente á la misma República, con toda la artillería, armas, aparejos de guerra, municiones y cualquiera otra propiedad pública existente en dichos castillos y fortalezas cuando fueron tomados, y que se conserve en ellos al tiempo de ratificarse por el gobierno de la República mexicana el presente tratado. A este efecto, inmediatamente despues que se firme, se expedirán órdenes á los oficiales americanos que mandan dichos castillos y fortalezas, para asegurar toda la artillería, armas, aparejos de guerra, municiones y cualquiera otra propiedad pública, la cual no podrá en adelante removerse de donde se halla, ni destruirse. La ciudad de México, dentro de la línea interior de atrincheramientos que la circundan, queda comprendida en la precedente estipulacion, en lo que toca á la devolucion de artillería, aparejos de guerra, etc.

La final evacuacion del territorio de la República mexicana por las fuerzas de los Estados-Unidos, quedará consumada á los tres meses del cange de ratificaciones, ó antes si fuere posible; comprometiéndose á la vez el gobierno mexicano, como

en el artículo anterior, á usar de todos los medios que estén en su poder para facilitar la total evacuacion, hacerla cómoda á las tropas americanas y promover entre ellas y los habitantes una buena inteligencia.

de

Sin embargo, si la ratificacion del presente tratado por ambas partes no tuviere efecto en tiempo que permita que el embarque de las tropas de los Estados Unidos se complete antes que comience la estacion malsana en los puertos mexicanos del golfo de México, en tal caso se hará un arreglo amistoso entre el gobierno mexicano y el general en jefe de dichas tropas, y por medio de este arreglo se señalarán lugares salubres y convenientes (que no disten de los puertos mas de treinta leguas) para que residan en ellos hasta la vuelta de la esta. cion sana las tropas que aun no se hayan embarcado. Y queda entendido que el espacio de tiempo de que aquí se habla como comprensivo de la estacion malsana, se extiende desde el dia 1o de Mayo hasta el dia 1o de Noviembre.

Todos los prisioneros de guerra tomados en mar ó tierra por ambas partes, se restituirán á la mayor brevedad posible despues del cange de las ratificaciones del presente tratado. Queda tambien convenido que si algunos mexicanos estuvieren ahora cautivos en poder de alguna tribu salvaje dentro de los límites que por el siguiente artículo van á fijarse á los Estados-Unidos, el gobierno de los mismos Estados Unidos exigirá su libertad, y los hará restituir á su país.

ARTICULO V. La línea divisoria entre las dos Repúblicas comenzará en el Golfo de México, tres leguas fuera de tierra frente á la desembocadura del Rio-Grande, llamado por otro nombre Rio Bravo del Norte, ó del mas profundo de sus brazos: si en la desembocadura tuviere varios brazos, correrá por mitad de dicho rio, siguiendo el canal mas profundo donde tenga mas de un canal, hasta el punto en que dicho rio corta el lindero meridional de Nuevo-México: continuará luego hácia el Occidente, por todo este lindero meridional (que corre al Norte del pueblo llamado Paso) hasta su término por el lado de Occidente; desde allí subirá la línea divisoria hácia el Norte por el lindero occidental de Nuevo-México, hasta donde este lindero esté cortado por el primer brazo del rio Gila: (y si no está cortado por ningun brazo del rio Gila, entonces hasta el punto del mismo lindero occidental mas cercano al tal

brazo, y de allí en una línea recta al mismo brazo, continuará despues por mitad de este brazo;) y del rio hasta su confluencia con el rio Colorado; y desde la confluencia de ambos rios la línea divisoria, cortando el Colorado, seguirá el límite que separa la Alta de la Baja California hasta el mar Pacífico.

Los linderos meridional y occidental de Nuevo-México de que habla este artículo, son los que se marcan en la carta titulada: "Mapa de los Estados-Unidos de México, segun lo organizado y definido por las varias actas del congreso de dicha República, y construido por las mejores autoridades; edicion revisada que publicó en Nueva York en 1847 J. Disturnell," de la cual se agrega un ejemplar al presente tratado, firmado y sellado por los plenipotenciarios infrascritos. Y para evitar toda dificultad al trazar sobre la tierra el límite que separa la Alta de la Baja California, queda convenido que dicho límite consistirá en una línea recta tirada desde la mitad del rio Gila en el punto donde se une con el Colorado, hasta un punto en la costa del mar Pacífico distante una legua marina al Sur del punto mas meridional del puerto de San Diego, segun este puerto está dibujado en el plano que levantó el año de 1782 el segundo piloto de la armada española D. Juan Pantoja, y se publicó en Madrid el de 1802 en el Atlas para el viaje de las goletas Sutil y Mexicana; del cual plano se agrega copia firmada y sellada por los plenipotenciarios respectivos.

Para consignar la línea divisoria con la precision debida en mapas fehacientes, y para establecer sobre la tierra mojones que pongan á la vista los límites de ambas Repúblicas, segun quedan descritos en el presente artículo, nombrará cada uno de los dos gobiernos un comisario y un agrimensor que se juntarán antes del término de un año, contado desde la fecha del cange de las ratificaciones de este tratado, en el puerto de San Diego, y procederán á señalar y demarcar la expresada línea divisoria en todo su curso, hasta la desembocadura del Rio Bravo del Norte. Llevarán diarios y levantarán planos de sus operaciones; y el resultado convenido por ellos se tendrá por parte de este tratado, y tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto en él; debiendo convenir amistosamente los dos gobiernos en el arreglo de cuanto necesiten estos individuos, y en la escolta respectiva que deban llevar siempre que se crea nece sario.

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