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yan pasado dos años contados desde el cange de las ratificaciones del presente tratado, y dándose aviso al público con anticipacion de seis meses. Al gobierno mexicano se entregarán por el de los Estados Unidos los bonos correspondientes á dicho fondo, extendidos en debida forma, divididos en las cantidades que señale el expresado gobierno mexicano y enajenables por éste.

Segunda manera de pago. El gobierno de los Estados Unidos entregará al de la República mexicana pagarés extendidos en debida forma, correspondientes á cada abono anual, dividi· dos en las cantidades que señale el dicho gobierno mexicano, y enajenables por éste.

Se insertarán en el artículo XXIII, despues de la palabra "Washington," las palabras siguientes:

"ó donde estuviere el gobierno mexicano."

Se suprime el artículo adicional y secreto del tratado. Visto y examinado dicho tratado y las modificaciones hechas por el Senado de los Estados Unidos de América, y dada cuenta al Congreso general conforme á lo dispuesto en el párrafo XIV del artículo 110 de la Constitucion federal de los Estados Unidos, tuvo á bien aprobar en todas sus partes el indicado tratado y las modificaciones; y en consecuencia, en uso de las facultades que me concede la Constitucion, acepto, ratifico y confirmo el referido tratado con sus modificaciones, y prometo en nombre de la República mexicana cumplirlo y observarlo y hacer que se cumpla y observe.

Dado en el palacio federal de la ciudad de Santiago de Querétaro, firmado de mi mano, autorizado con el gran sello nacional y refrendado por el secretario de Estado y del Despacho de Relaciones interiores y exteriores, á los treinta dias del mes de Mayo del año del Señor de mil ochocientos cuarenta y ocho, y de la Independencia de la República el vigésimo octavo.-(L. S.) Manuel de la Peña y Peña.-Luis de la Rosa, secretario de Estado y del Despacho de Relaciones interiores y exteriores.

Por tanto, y habiendo sido igualmente aprobado, confirmado y ratificado el enunciado tratado con las modificaciones, por S. E. el presidente de los Estados Unidos de América, prévio el consentimiento y aprobacion del Senado de aquella República en la ciudad de Washington el dia diez y seis de Marzo

del presente año de mil ochocientos cuarenta y ocho, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de Santiago de Querétaro, á treinta de Mayo de mil ochocientos cuarenta y ocho.-Manuel de la Peña y Peña.-A D. Luis de la Rosa.

Y lo traslado á vd. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. Querétaro, Mayo 30 de 1848.-Rosa.

PROTOCOLO

De las conferencias que préviamente á la ratificacion y cange del tratado de paz se tuvieron entre los Excmos. Sres. D. Luis de la Rosa, ministro de relaciones interiores y exteriores de la República mexicana, y Ambrosio H. Sevier y Nathan Clifford, comisionados con el rango de ministros plenipotenciarios del gobierno de los Estados Unidos de América.

En la ciudad de Querétaro, á los veintiseis dias del mes de Mayo del año de 1848, reunidos el Excmo. Sr. D. Luis de la Rosa, ministro de relaciones de la República mexicana, y los Excmos. Sres. Nathan Clifford y Ambrosio H. Sevier, comisionados con plenos poderes del gobierno de los Estados Unidos de América para hacer al de la República mexicana las explicaciones convenientes sobre las modificaciones que el senado y el gobierno de dichos Estados Unidos han hecho al tratado de paz, amistad, límites y arreglo definitivo entre ambas Repúblicas, firmado en la ciudad de Guadalupe Hidalgo el dia 2 de Febrero del presente año; despues de haber conferenciado detenidamente sobre las indicadas variaciones, han acordado consignar en el presente protocolo las siguientes explicaciones, que los expresados Excmos. Sres. comisionados han dado en nombre de su gobierno y desempeñando la comision que éste les confirió cerca del de la República mexicana.

1* El gobierno americano, suprimiendo el artículo IX del tratado de Guadalupe, y sustituyendo á él el artículo III del de la Luisiana, no ha pretendido disminuir en nada lo que

estaba pactado por el citado artículo IX en favor de los habi tantes de los territorios cedidos por México. Entiende que todo esto está contenido en el artículo III del tratado de la Luisiana. En consecuencia, todos los goces y garantías que en el órden civil, en el político y religioso tendrian los dichos habitantes de los territorios cedidos, si hubiese subsistido el artículo IX del tratado, esos mismos, sin diferencia alguna, tendrán bajo el artículo que se ha sustituido.

2 El gobierno americano, suprimiendo el artículo X del tratado de Guadalupe, no ha intentado de ninguna manera anular las concesiones de tierras hechas por México en los territorios cedidos. Esas concesiones, aun suprimiendo el artículo del tratado, conservan el valor legal que tengan; y los concesionarios pueden hacer valer sus títulos legítimos ante los tribunales americanos.

Conforme á la ley de los Estados-Unidos, son títulos legítimos en favor de toda propiedad, mueble ó raiz, existente en los territorios cedidos, los mismos que hayan sido títulos legítimos bajo la ley mexicana hasta el dia 13 de Mayo de 1846 en California y en Nuevo-México, y hasta el dia 2 de Marzo de 1836 en Tejas.

3a El gobierno de los Estados Unidos, suprimiendo el párrafo con que concluye el artículo XII del tratado, no ha entendido privar á la República mexicana de la libre y expedita facultad de ceder, traspasar ó enajenar en cualquier tiempo (como mejor le parezca) la suma de los doce millones de pesos que el mismo gobierno de los Estados Unidos debe entregar en los plazos que expresa el artículo XII modificado.

Y habiendo aceptado estas explicacioues el ministro de relaciones de la República mexicana, declara en nombre de su gobierno, que bajo los conceptos que ellas importan, va á proceder el mismo gobierno á ratificar el tratado de Guadalupe segun ha sido modificado por el senado y gobierno de los Estados Unidos. En fé de lo cual firmaron y sellaron por quintuplicado el presente protocolo los Excmos. Sres. ministros y comisionados antedichos.

(L. S.) [Firmado.] LUIS DE LA ROSA.
(L. S.) [Firmado.] NATHAN CLIFFORD.
(L. S.) [Firmado.] AMBROSIO H. SEVIER.

III.

TRATADO DE RECTIFICACION DE LIMITES, TRANSITO Y ARREGLO DEFINITIVO.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Antonio Lopez de Santa-Anna, Benemérito de la Patria, General de Division, Gran Maestre de la nacional y distinguida Orden de Guadalupe, Caballero Gran Cruz de la Real y distinguida Orden Española de Cárlos III y Presidente de la República Mexicana, á todos los que la presente vieren, sabed:

Que habiéndose concluido y firmado en esta capital el dia 30 de Diciembre del año próximo pasado de 1853, un Tratado entre la República Mexicana y los Estados-Unidos de América, por medio de Plenipotenciarios de ambos gobiernos autorizados debida y respectivamente á su efecto, cuyo Tratado, con las modificaciones posteriormente acordadas en él por ambas partes, es en la forma y tenor siguiente:

EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO:

La República de México y los Estados-Unidos de América, deseando remover toda causa de desacuerdo que pudiera influir en algun modo en contra de la mejor amistad y correspondencia entre ambos paises, y especialmente por lo respectivo á los verdaderos límites que deben fijarse, cuando no obstante lo pactado en el tratado de Guadalupe Hidalgo en el año de 1848, aun se han suscitado algunas interpretaciones encontradas que pudieran ser ocasion de cuestiones de grande trascendencia, para evitarlas, y afirmar y corroborar mas la paz que felizmente reina entre ambas Repúblicas, el Presidente de México ha nombrado á este fin con el carácter de plenipotenciario ad hoc al Excmo. Sr. D. Manuel Diez de Bonilla, caballero gran cruz de la nacional y distinguida Orden de Guadalupe, y Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones

Exteriores, y á los Señores D. José Salazar Ilarregui y General D. Mariano Monterde, como comisarios peritos investidos con plenos poderes para esta negociacion, y el Presidente de los Estados Unidos á S. E. el Sr. Santiago Gadsden, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los mismos Estados-Unidos cerca del Gobierno Mexicano; quienes habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I. La República Mexicana conviene en señalar para lo sucesivo como verdaderos límites con los Estados-Unidos los siguientes: Subsistiendo la misma línea divisoria entre las dos Californias, tal cual está ya definida y marcada conforme al artículo quinto del tratado de Guadalupe Hidalgo, los límites entre las dos Repúblicas serán los que siguen: comenzando en el golfo de México á tres leguas de distancia de la costa, frente á la desembocadura del rio Grande, como se estipuló en el artículo quinto del tratado de Guadalupe Hidalgo; de allí, segun se fija en dicho artículo, hasta la mitad de aquel rio al punto donde la paralela del 31° 47' de latitud Norte atraviesa el mismo rio; de allí, cien millas en línea recta al Oeste; de allí, al Sur á la paralela del 31° 20' de latitud Norte; de allí siguiendo la dicha paralela de 31° 21', hasta el 111 del meridiano de longitud Oeste de Gerenwich; de allí, en línea recta á un punto en el rio Colorado, veinte millas inglesas abajo de la union de los rios Gila y Colorado; de allí, por la mitad del dicho rio Colorado, rio arriba, hasta donde encuentra la actual línea divisoria entre los Estados-Unidos y México. Para la ejecucion de esta parte del tratado, cada uno de los gobiernos nombrará un comisario, á fin de que por comun acuerdo de los dos así nombrados, que se reunirán en la ciudad del Paso del Norte, tres meses despues del cange de las ratificaciones de este tratado, procedan á recorrer y demarcar sobre el terreno la línea divisoria estipulada por este artículo, en lo que no estuviere ya reconocida y establecida por la comision mixta segun el tratado de Guadalupe, llevando al efecto diarios de sus procedimientos, y levantando los planos convenientes. A este efecto, si lo juzgaren necesario las partes contratantes, podrán añadir á su respectivo comisario alguno ó algunos auxiliares, bien facultativos ó no, como agri

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