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mensores, astrónomos, etc,; pero sin que por esto su concurrencia se considere necesaria para la fijacion y ratificacion como de la verdadera línea divisoria entre ambas Repúblicas, pues dicha línea solo será establecida por lo que convengan los comisarios, reputándose su conformidad en este punto como decisiva y parte integrante de este tratado, sin necesidad de ulterior ratificacion ó aprobacion, y sin lugar á interpretacion de ningun género por cualquiera de las dos partes contratantes.

La línea divisoria establecida de este modo, será en todo tiempo fielmente respetada por los dos gobiernos, sin permitirse ninguna variacion en ella, si no es de expreso y libre consentimiento de los dos, otorgado de conformidad con los principios del derecho de gentes, y con arreglo á la constitucion de cada país respectivamente. En consecuencia, lo estipulado en el artículo quinto del tratado de Guadalupe sobre la línea divisoria en él descrita, queda sin valor en lo que repugne con la establecida aquí; dándose por lo mismo por derogada y anulada dicha línea en la parte en que no es conforme con la presente, así como permanecerá en todo su vigor en la parte en que tuviere dicha conformidad con ella.

ARTICULO II. El gobierno de México por este artículo exime al de los Estados Unidos de las obligaciones del artículo once del tratado de Guadalupe Hidalgo, y dicho artículo, y el treinta y tres del tratado de amistad, comercio y navegacion entre los Estados-Unidos Mexicanos y los Estados-Unidos de América, y concluido en México el dia 5 de Abril de 1831, quedan por este derogados.

ARTICULO III. En consideracion á las anteriores estipula. ciones, el Gobierno de los Estados Unidos conviene en pagar al Gobierno de México, en la ciudad de Nueva-York, la suma de diez millones de pesos, de los cuales, siete millones se pagarán luego que se verifique el cange de las ratificaciones de este tratado, y los tres millones restantes tan pronto como se reconozca, marque y fije la línea divisoria.

ARTICULO IV. Habiéndose hecho en su mayor parte nugatorias las estipulaciones de los artículos sexto y sétimo del tratado de Guadalupe Hidalgo por la cesion de territorio hecha en el artículo primero de este tratado, aquellos dichos artículos quedan por este derogados y anulados, y las estipulacio

nes que á continuacion se expresan, sustituidas en lugar de aquellas. Los buques y ciudadanos de los Estados-Unidos tendrán en todo tiempo libre y no interrumpido tránsito por el Golfo de California para sus posesiones y desde sus posesiones sitas al Norte de la línea divisoria de los dos paises; entendiéndose que ese tránsito se ha de hacer navegando por el Golfo de California y por el Rio Colorado, y no por tierra, sin expreso consentimiento del Gobierno Mexicano. Y precisamen te, y bajo todos respectos, las mismas disposiciones, estipulaciones y restricciones quedan convenidas y adoptadas por este artículo, y serán escrupulosamente observadas y hechas efectivas por los dos gobiernos contratantes, con referencia al Rio Colorado por tal distancia, y en tanto que la medianía de ese rio queda como su línea divisoria comun por el artículo primero de este tratado. Las diversas disposiciones, estipulaciones y restricciones contenidas en el artículo sétimo del tratado de Guadalupe Hidalgo, solo permanecerán en vigor en lo relativo al Rio-Bravo del Norte abajo del punto inicial de dicho límite estipulado en el artículo primero de este tratado; es decir, abajo de la interseccion del paralelo de 31° 47′ 30′′ de latitud con la línea divisoria establecida por el reciente tratado que divide dicho rio desde su embocadura arriba, de conformidad con el artículo quinto del tratado de Guadalupe.

ARTICULO V. Todas las estipulaciones de los artículos octavo, noveno, decimosexto y decimosétimo del tratado de Guadalupe Hidalgo, se aplicarán al territorio cedido por la República Mexicana en el artículo primero del presente tratado, y á todos los derechos de persona y bienes, tanto civiles como eclesiásticos, que se encuentren dentro de dicho territorio, tan plena y tan eficazmente como si dichos artículos de nuevo se insertaran é incluyeran á la letra en este.

ARTICULO VI. No se considerarán válidas, ni se reconoce rán por los Estados Unidos ningunas concesiones de tierras en el territorio cedido por el artículo primero de este tratado, de fecha subsecuente al dia veinticinco de Setiembre en que el ministro y signatario de este tratado por parte de los EstadosUnidos propuso al Gobierno de México dirimir la cuestion de límites; ni tampoco se respetarán ni considerarán como obligatorias ningunas concesiones hechas con anterioridad que no

hayan sido inscritas y debidamente registradas en los archivos de México.

ARTICULO VII. Si en lo futuro (que Dios no permita) se suscitare algun desacuerdo entre las dos naciones, que pudiera llevarlas á un rompimiento en sus relaciones y paz recíproca, se comprometen asimismo á procurar por todos los medios posibles el allanamiento de cualquiera diferencia; y si aun de esta manera no se consiguiere, jamás se llegará á una declaracion de guerra sin haber observado préviamente cuanto en el artículo veintiuno del tratado de Guadalupe quedó establecido para semejantes casos, y cuyo artículo se da por reafirmado en este tratado, así como el veintidos.

ARTICULO VIII. Habiendo autorizado el Gobierno mexicano en 5 de Febrero de 1853, la pronta construccion de un camino de madera y de un ferrocarril en el istmo de Tehuantepec, para asegurar de una manera estable los beneficios de dicha via de comunicacion á las personas y mercancías de los ciudadanos de México y de los Estados Unidos, se estipula que ninguno de los dos gobiernos pondrá obstáculo alguno al tránsito de personas y mercancías de ambas naciones y que en ningun tiempo se impondrán cargas por el tránsito de personas y propiedades de ciudadanos de los Estados Unidos, mayores que las que se impongan á las personas y propiedades de otras naciones extranjeras; ni ningun interes en dicha vía de comunicacion ó en sus productos, se trasferirá á un gobierno extranjero.

Los Estados-Unidos tendrán derecho de trasportar por el istmo por medio de sus agentes y en balijas cerradas, las malas de los Estados-Unidos que no han de distribuirse en la extension de la línea de comunicacion, y tambien los efectos del Gobierno de los Estados Unidos y sus ciudadanos que solo vayan de tránsito y no para distribuirse en el istmo, estarán libres de los derechos de aduana ú otros, impuestos por el Gobierno mexicano. No se exigirá á las personas que atraviesen el istmo y no permanezcan en el país, pasaportes ni cartas de seguridad.

Cuando se concluya la construccion del ferrocarril, el Gobierno mexicano conviene en abrir un puerto de entrada, además del de Veracruz, en donde termina dicho ferrocarril en el Golfo de México ó cerca de ese punto.

Los dos gobiernos celebrarán un arreglo para el pronto tránsito de tropas y municiones de los Estados-Unidos, que este gobierno tenga ocasion de enviar de una parte de su territorio á otra, situadas en lados opuestos del continente.

Habiendo convenido el Gobierno mexicano en proteger con todo su poder la construccion, conservacion y seguridad de la obra, los Estados-Unidos de su parte podrán impartirle su proteccion siempre que fuere apoyado y arreglado al derecho de gentes.

ARTICULO IX. Este tratado será ratificado, y las ratificaciones respectivas cangeadas en la ciudad de Washington, en el preciso término de seis meses ó antes si fuere posible, contado este término desde su fecha.

En fé de lo cual, nosotros los plenipotenciarios de las partes contratantes lo hemos firmado y sellado en México, el dia treinta de Diciembre del año de nuestro Señor, mil ochocientos cincuenta y tres, trigésimo tercero de la Independencia de la República mexicana, y septuagésimo octavo de la de los Estados Unidos.

MANUEL DIEZ DE BONILLA, (L. S.)
J. MARIANO MONTERDE, (L. S.)
JOSE SALAZAR ILARREGUI, (L. s.)
JAMES GADSDEN,

(L. S.)

Por tanto, visto y examinado dicho tratado, en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, lo acepto, ratifico y confirmo, y prometo en nombre de la República mexicana, cumplirlo y observarlo, y hacer que se cumpla y observe. Dado en el Palacio Nacional de México, firmado de mi mano, autorizado con el gran Sello de la Nacion, y refrendado por el secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, á los treinta y un dias del mes de Mayo, del año del Señor mil ochocientos cincuenta y cuatro, trigésimo cuarto de la Independencia de la República.-Antonio Lopez de Santa-Anna.-Manuel Diez de Bonilla.

Y habiendo sido igualmente aprobado, confirmado y ratifi. cado el presente tratado por S. E. el Presidente de los Estados Unidos de América, en la ciudad de Washington, el dia

29 de Junio del presente año, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.—Dado en el Palacio Nacional de México, á 20 de Julio de 1854.-Antonio Lopez de Santa-Anna.-Al Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores.

Y lo traslado á V. E. para su conocimiento y fines correspondientes.

Dios y libertad. México, Julio 20 de 1854.-El secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, Manuel Diez de Bonilla.-Excmo. señor Gobernador....

IV.

TRATADO DE EXTRADICION DE CRIMINALES.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

El presidente de la República se ha servido dirigirme la ley que sigue.

"Benito Juarez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:

Que el dia once de Diciembre del año próximo pasado se concluyó y firmó en esta ciudad, por medio de los Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, un Tratado de Extradicion entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, en la forma y tenor siguiente. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, para la extradicion de criminales.

Los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, habiendo juzgado conveniente para la mejor administracion de justicia y para evitar crímenes dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, que las personas acusadas de los crímenes que se enumeran en seguida, siendo fugitivas de la justicia, sean bajo ciertas circunstancias recíprocamente entregadas, han determinado celebrar un Tratado con tal ob

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