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VI.

CONVENCION PARA EL ARREGLO DE RECLAMACIONES DE CIUDADANOS MEXICANOS

Y DE CIUDADANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Presidente de la República se ha servido dirigirme la ley que sigue.

"Benito Juarez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:

Que el dia cuatro de Julio del año mil ochocientos sesenta y ocho, fué concluida y firmada en la ciudad de Washington, por medio de plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, una Convencion entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, para el arreglo de reclamaciones de ciudadanos mexicanos y de ciudadanos de los Estados Unidos de América, en la forma y tenor siguientes.

Considerando que es conveniente mantener y ensanchar los sentimientos amistosos entre la República Mexicana y los Estados Unidos, y afianzar así el sistema y principios de gobierno republicano en el Continente Americano; considerando que con posterioridad á la celebracion del tratado de Guadalupe Hidalgo, de 2 de Febrero de 1848, ciudadanos de la República Mexicana han hecho reclamaciones y presentado quejas, con motivo de perjuicios sufridos en sus personas ó sus propiedades por autoridades de los Estados Unidos, y reclamaciones y quejas semejantes se han hecho y presentado, con motivo de perjuicios sufridos por ciudadanos de los Estados Unidos en sus personas ó sus propiedades por antoridades de la República Mexicana; el Presidente de la República Mexicana y el Presidente de los Estados Unidos de América, han determinado concluir una convencion para el arreglo de dichas reclamaciones y quejas, y han nombrado sus plenipotenciarios:

El Presidente de la República Mexicana á Matías Romero, acreditado como Enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario de la República Mexicana en los Estados Unidos;

Y el Presidente de los Estados Unidos á William H. Seward, Secretario de Estado.

Quienes, despues de haberse mostrado sus respectivos plenos poderes, y encontrádolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes.

ARTICULO I. Todas las reclamaciones hechas por corporaciones, compañías ó individuos particulares, ciudadanos de la República Mexicana, procedentes de perjuicios sufridos en sus personas ó en sus propiedades por autoridades de los Estados Unidos, y todas las reclamaciones hechas por corporaciones, compañías ó individuos particulares, ciudadanos de los Estados Unidos, procedentes de perjuicios sufridos en sus personas ó en sus propiedades por autoridades de la República Mexicana, que hayan sido presentadas á cualquiera de los dos Gobiernos, solicitando su interposicion para con el otro, con posterioridad á la celebracion del tratado de Guadalupe Hidalgo entre la República Mexicana y los Estados Unidos, de 2 de Febrero de 1848, y que aun permanecen pendientes, de la misma manera que cualesquiera otras reclamaciones que se presentaren dentro del tiempo que mas adelante se especificará, se referirán á dos comisionados, uno de los cuales será nombrado por el Presidente de la República Mexicana, y el otro por el Presidente de los Estados Unidos, con el consejo y aprobacion del Senado. En caso de muerte, ausencia ó incapacidad de alguno de los comisionados, ó en caso de que alguno de los comisionados cese de funcionar como tal, ó suspenda el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República Mexicana ó el Presidente de los Estados Unidos, respectivamente, nombrarán desde luego á otra persona que haga de comisionado en lugar del que originalmente fué nombrado.

Los comisionados nombrados de esta manera, se reunirán en Washington, dentro de seis meses despues de cangeadas las ratificaciones de esta convencion; y ántes de desempeñar sus funciones, harán y suscribirán una declaracion solemne, de que examinarán y decidirán imparcial y cuidadosamente, segun su mejor saber, y conforme con el derecho público, la justicia y equidad, y sin temor, favor ó afeccion á su respecti

vo país, sobre todas las reclamaciones ántes especificadas, que se les sometan por los Gobiernos de la República Mexicana y de los Estados Unidos, respectivamente; y dicha declaracion se asentará en la acta de sus procedimientos.

Los comisionados procederán entónces á nombrar una tercera persona, que hará de árbitro en el caso ó casos en que difieran de opinion. Si no pudieren convenir en el nombramiento de esa tercera persona, cada uno de ellos nombrará una persona, y en todos y en cada uno de los casos en que los comisionados difieran de opinion, respecto de la decision que deban dar, se determinará por suerte quién de las dos personas así nombradas hará de árbitro en ese caso particular. La persona ó personas que se eligieren de esa manera para ser árbitros, harán y suscribirán, ántes de obrar como tales en cualquier caso, una declaracion solemne en una forma semejante á la que deberá haber sido ya hecha y suscrita por los comisionados, la cual se asentará tambien en la acta de los procedimientos.

En caso de muerte, ausencia ó incapacidad de la persona ó personas nombradas árbitros, ó en caso de que suspendan el ejercicio de sus funciones, se rehusen á desempeñarlas, ó cesen en ellas, otra persona será nombrada árbitro de la manera que queda dicha, en lugar de la persona originalmente nombrada, y hará y suscribirá la declaracion ántes mencionada.

ARTICULO II. En seguida procederán juntamente los comisionados á la investigacion y decision de las reclamaciones que se les presenten, en el órden y de la manera que de comun acuerdo creyeren conveniente, pero recibiendo solamente las pruebas ó informes que se les ministren por los respectivos gobiernos, ó en su nombre. Tendrán obligacion de recibir y leer todas las manifestaciones ó documentos escritos que se les presenten por sus gobiernos respectivos, ó en su nombre, en apoyo ó respuesta á cualquiera reclamacion, y de oir, si se les pidiere, á una persona por cada lado, en nombre de cada Gobierno, en todas y en cada una de las reclamaciones separadamente. Si dejaren de convenir sobre alguna reclamacion particular, llamarán en su auxilio al árbitro que hayan nombrado de comun acuerdo, ó á quien la suerte haya designado, segun fuere el caso; y el árbitro, despues de haber examinado las pruebas producidas en favor y en contra de la reclamacion, y despues de haber oido, si se pidiere, á una persona por cada lado,

como queda dicho, y consultado con los comisionados, decidirá sobre ella finalmente y sin apelacion. La decision de los comisionados y del árbitro se dará en cada reclamacion por escrito; especificará si la suma que se concediere se pagará en oro ó en moneda corriente de los Estados Unidos; y será firmada por ellos, respectivamente. Cada gobierno podrá nombrar una persona que concurrirá á la comision en nombre del Gobierno respectivo, como agente que presente y defienda las reclamaciones en nombre del mismo Gobierno, y que responda á las reclamaciones hechas contra él, y que lo represente en general, en todos los negocios que tengan relacion con la investigacion y decision de reclamaciones.

El Presidente de la República Mexicana y el Presidente de los Estados Unidos de América, se comprometen solemne y sinceramente en esta convencion, á considerar la decision de los comisionados de acuerdo, ó del árbitro, segun fuere el caso, como absolutamente final y definitiva, respecto de cada una de las reclamaciones falladas por los comisionados, ó el árbitro, respectivamente, y á dar entero cumplimiento á tales decisiones sin objecion, evasiva ni dilacion ninguna.

Se conviene que ninguna reclamacion que emane de acontecimientos de fecha anterior al 2 de Febrero de 1848, se admitirá con arreglo á esta convencion.

ARTICULO III. Todas las reclamaciones se presentarán á los comisionados dentro de ocho meses, contados desde el dia de su primera reunion, á no ser en los casos en que se manifieste que haya habido razones para dilatarlas, siendo estas satisfactorias para los comisionados, ó para el árbitro si los comisionados no se convinieren, y en ese y otros casos se mejantes, el período para la presentacion de las reclamaciones podrá extenderse por un plazo que no exceda de tres meses.

Los comisionados tendrán la obligacion de examinar y decidir todas las reclamaciones dentro de dos años y seis meses, contados desde el dia de su primera reunion. Los comisionados de comun acuerdo, ó el árbitro si ellos difirieren, podrán decidir en cada caso si una reclamacion ha sido ó no debidamente hecha, comunicada y sometida á la comision, ya sea en su totalidad ó en parte, y cuál sea esta, con arreglo al verdadero espíritu y á la letra de esta convencion. ARTICULO IV. Cuando los comisionados y el árbitro hayan

decidido todos los casos que les hayan sido debidamente sometidos, la suma total fallada en todos los casos decididos en favor de los ciudadanos de una parte, se deducirá de la suma total fallada en favor de los ciudadanos de la otra parte, y la diferencia, hasta la cantidad de trescientos mil pesos en oro, ó su equivalente, se pagará en la ciudad de México, ó en la ciudad de Washington, al Gobierno en favor de cuyos ciudadanos se haya fallado la mayor cantidad, sin interes, ni otra deduccion que la especificada en el artículo VI de esta convencion. El resto de dicha diferencia se pagará en abonos anuales que no excedan de trescientos mil pesos en oro, ó su equivalente, hasta que se haya pagado el total de la diferencia.

ARTICULO V. Las altas partes contratantes convienen en considerar el resultado de los procedimientos de esta comision, como arreglo completo, perfecto y final, de toda reclamacion contra cualquiera Gobierno, que proceda de acontecimientos de fecha anterior al cange de las ratificaciones de la presente convencion; y se comprometen ademas, á que toda reclamacion, ya sea que se haya presentado, ó no, á la referida comision, será considerada y tratada, concluidos los procedimientos de dicha comision, como finalmente arreglada, desechada y para siempre inadmisible.

ARTICULO VI. Los comisionados y el árbitro llevarán una relacion fiel, y actas exactas de sus procedimientos, con especificacion de las fechas: con este objeto nombrarán dos secretarios, versados en las lenguas de ambos países, para que les ayuden en el arreglo de los asuntos de la comision.

Cada Gobierno pagará á su comisionado un sueldo que no exceda de cuatro mil quinientos pesos al año, en moneda corriente de los Estados Unidos, cuya cantidad será la misma para ambos Gobiernos.

La compensacion que haya de pagarse al árbitro se determinará por consentimiento mutuo, al terminarse la comision; pero podrán hacerse por cada Gobierno adelantos necesarios y razonables, en virtud de la recomendacion de los dos comisionados.

El sueldo de los secretarios no excederá de la suma de dos mil quinientos pesos al año, en moneda corriente de los Estados-Unidos.

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