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Los gastos todos de la comision, incluyendo los contingentes, se pagarán con una reduccion proporcional de la cantidad total fallada por los comisionados, siempre que tal deduccion no exceda del cinco por ciento de las cantidades falladas.

Si hubiere algun deficiente, lo cubrirán ambos Gobiernos por mitad.

ARTICULO VII. La presente convencion será ratificada por el Presidente de la República Mexicana, con aprobacion del Congreso de la misma, y por el Presidente de los Estados Unidos, con el consejo y aprobacion del Senado de los mismos, y las ratificaciones se cangearán en Washington, dentro de nueve meses contados desde la fecha de la convencion, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual, los respectivos plenipotenciarios la hemos firmado, y sellado con nuestros sellos respectivos.

Hecho en Washington, el dia cuatro de Julio del año del Señor mil ochocientos sesenta y ocho.

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Que la precedente Convencion fué aprobada el dia veinte y cinco del mismo Julio, por el Senado de los Estados-Unidos de América.

Que tambien fué aprobada el dia veinte y dos de Diciembre del mismo año, por el Congreso de los Estados-Unidos Mexi

canos.

Que fué ratificada el dia veinte y seis del mismo Diciembre, por mí, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Que tambien fué ratificada el dia veinte y cinco de Enero del presente año, por el Presidente de los Estados Unidos de América.

Y que el dia primero de Febrero del presente año, fueron cangeadas las ratificaciones en la ciudad de Washington.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Nacional en

México, á cuatro de Mayo de mil ochocientos sesenta y nueve. -Benito Juarez.-Al C. Sebastian Lerdo de Tejada, Secretario de Estado y del despacho de relaciones exteriores.

Y lo comunico á V. para su conocimiento y fines consiguientes.

Independencia y Libertad, México, Mayo 4 de 1869.-Lerdo de Tejada.

PROROGA Y MODIFICACIONES DE LA CONVENCION PRECEDENTE.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Presidente de la República se ha servido dirigirme la siguiente ley:

"Sebastian Lerdo de Tejada, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á todos los que las presentes vieren, sabed:

Que habiéndose concluido una Convencion entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, prorogando el plazo concedido á los Comisionados reunidos en Washington, para fallar las reclamaciones de los ciudadanos de ambos países, conforme á la Convencion de 4 de Julio de 1868, que fué á su vez prorogada por la de 19 de Abril de 1871 y por la de 27 de Noviembre de 1872, que fué firmada por sus respectivos plenipotenciarios el dia 20 de Noviembre de 1874, cuyo original á la letra es como sigue:

Convencion entre la República Mexicana y los Estados Unidos de América.

Considerando: Que conforme á la Convencion celebrada entre la República Mexicana y los Estados Unidos el 19 de Abril de 1871, las funciones de la Comision Mixta establecida por la Convencion entre las mismas partes, del 4 de Julio de 1868, fueron prorogadas por un término que no excediera de un año contado desde el dia en que debian terminar con arreglo á la Convencion últimamente citada:

Y que, si bien conforme el artículo primero de la Convencion entre las mismas partes, del veintisiete de Noviembre de mil ochocientos setenta y dos, la referida Comision Mixta fué revivida y de nuevo prorogada por un término que no excediese de dos años, contados desde el dia en que las funciones de dicha Comision habian de terminar segun la citada Convencion del diez y nueve de Abril de 1871, dichas prórogas no han sido suficientes para el despacho de los negocios pendientes ante dicha Comision; hallándose las referidas partes igualmente animadas del deseo de que todos esos negocios queden concluidos como se estipuló originalmente, el Presidente de la República Mexicana ha conferido con este fin plenos poderes á D. Ignacio Mariscal, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de dicha República en los Estados Unidos, y el Presidente de los Estados Unidos ha conferido iguales poderes á Hamilton Fish, Secretario de Estado. Y estos Plenipotenciarios, habiendo cangeado sus poderes plenos, que se encontraron en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I. Las altas partes contratantes convienen en que el término ahora fijado para la duracion de la Comision mencionada, se extienda de nuevo, prorogándose por un año contado desde el tiempo en que espiraría con arreglo á la Convencion del veintisiete de Noviembre de mil ochocientos setenta y dos; es decir, hasta el treinta y uno de Enero de mil ochocientos setenta y seis.

Queda, sin embargo, convenido, que nada de lo que contiene este artículo alterará ó extenderá de modo alguno el término originalmente fijado por la Convencion del cuatro de Julio de mil ochocientos sesenta y ocho, ya referida, para presentar reclamaciones ante la Comision.

ARTICULO II. Se conviene, ademas, en que, si al espirar el tiempo en que conforme al artículo primero de la presente Convencion terminen las funciones de los comisionados, el Arbitro establecido por la Convencion, no hubiese decidido todos os casos que se le hubieren sometido hasta entonces, quedará facultado para hacerlo en un nuevo período que no exceda de seis meses.

ARTICULO III. Todas las reclamaciones que han sido sentenciadas por los Comisionados ó por el Arbitro hasta la pre

sente fecha, ó que sean sentenciadas antes del cange de las ratificaciones de esta Convencion, serán consideradas desde la fecha de ese cange como definitivamente resueltas, y se considerarán y tratarán como finalmente arregladas y en lo futuro inadmisibles. Y, conforme á la estipulacion contenida en el artículo cuarto de la Convencion de cuatro de Julio de 1868, la suma total fallada en casos ya decididos, y que se decidan ántes del cange de ratificaciones de esta Convencion, y en todos los casos que estuvieren decididos dentro de los plazos respectivamente fijados con tal fin en la Convencion presente, ya sea por los Comisionados ó por el Arbitro, en favor de ciudadanos de una de las partes, será deducida de la suma total fallada en favor de los ciudadanos de la otra parte, y la diferencia, hasta la cantidad de trescientos mil pesos, se pagará en la ciudad de México ó en la de Washington, en oro ó su equivalente, dentro de doce meses contados desde el 31 de Enero de mil ochocientos setenta y seis, al Gobierno en favor de cuyos ciudadanos se hubiere fallado la mayor cantidad, sin interes, ni otra deduccion que la especificada en el artículo VI de aquella Convencion. El resto de dicha diferencia se pagará en abonos anuales que no excedan de trescientos mil pesos en oro, ó su equivalente, hasta que se haya pagado el total de la diferencia.

ARTICULO IV. La presente Convencion será ratificada, y las ratificaciones se cangearán en Washington á la brevedad posible.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios ántes mencionados firmaron la presente y le pusieron sus respectivos sellos. Hecha en Washington el dia veinte de Noviembre del año mil ochocientos setenta y cuatro.

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Que la precedente Convencion fué aprobada por el Congreso de la Union de los Estados-Unidos Mexicanos el dia 11 de Diciembre de 1874.

Que tambien fué aprobada por el Senado de los EstadosUnidos de América el dia 20 de Enero de 1875.

Que fué ratificada por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el dia 25 de Diciembre de 1874.

Que tambien fué ratificada por el Presidente de los Estados Unidos de América el dia 22 de Enero de 1875.

Que fueron cangeadas las ratificaciones el 28 de Enero de este año, en la ciudad de Washington.

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Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Nacional en México, á diez de Marzo de mil ochocientos setenta y cinco. Sebastian Lerdo de Tejada.-Al C. José María Lafragua, Secretario de Estado y del despacho de Relaciones Exteriores.' Y lo comunico á V. para su conocimiento y fines consiguientes.

Independencia y Libertad. México, Marzo 10 de 1875.-Lafragua.

VII.

CONVENCION PARA DETERMINAR LA CIUDADANIA
DE LAS PERSONAS

QUE EMIGRAN DE MEXICO A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
Y VICEVERSA.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Presidente de la República se ha servido dirigirme la ley que sigue:

Benito Juarez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes sabed:

Que el dia diez de Julio del año mil ochocientos sesenta y ocho, fué concluida y firmada en la ciudad de Washington, por medio de plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, una Convencion entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados-Unidos de América, para determinar la ciudadanía de las personas que emigran del uno al otro país, en la forma y tenor siguientes.

Deseando el Presidente de la República Mexicana y el Presi

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