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ARTICULO 111

Solo pueden suspenderse las garantías constitucionales, por el Presidente de la República de acuerdo con el consejo de ministros y con aprobacion del Congreso, ó de la diputacion permanente, temporalmente, en casos de invasion, perturbacion grave de la paz pública ú otros que pongan á la sociedad en grave peligro ó conflicto, mediante prevenciones generales, y salvas siempre las garantías que aseguran la vida del hombre.

TITULO SEGUNDO.

Derechos de familia.

ARTICULO 112

El matrimonio celebrado entre extranjeros fuera del territorio mexicano, que sea válido con arreglo á las leyes del país en que se celebró, es reconocido y surte todos sus efectos civiles en la República.

ARTICULO 113

Tambien se reconoce y surte sus efectos civiles el matrimonio contráido en país extranjero, siendo mexicano uno de los contrayentes, si se celebró con las formas y requisitos legales de aquel país, sin contravenir el consorte mexicano á las leyes de la República, respecto á impedimentos y aptitud de los esposos y al consentimiento de los ascendientes.

ARTICULO 114

En caso de urgencia que no permita recurrir á las autoridades constituidas dentro de la República, podrán suplir el consentimiento de los ascendientes y dispensar los impedimentos dispensables del consorte mexicano, el Ministro ó Cónsul de México residentes en el lugar donde ha de verificarse el matrimonio, y si allí no los hay, el Ministro ó Cónsul mas cercanos.

ARTICULO 115

Si amenaza muerte próxima y no hay en el lugar Ministro ni Cónsul de México, será válido el matrimonio contraido con

impedimento dispensable y dado á conocer al funcionario que autoriza el contrato.

ARTICULO 116

Si el caso previsto en el artículo anterior ocurre en el mar á bordo de un buque mexicano, rige lo dispuesto en el mismo artículo, autorizando el acto el capitan ó patron.

ARTICULO 117

Dentro de tres meses despues de haber regresado á la República el contrayente, comprendido en cualquiera de los artículos 114 y siguientes, se debe trasladar el acta del matrimonio al registro público del domicilio del consorte mexicano. La falta de esta inscripcion no invalida el matrimonio; pero miéntras no se haga, el contrato no produce efectos civiles.

ARTICULO 118

El matrimonio que se celebre entre extranjeros dentro del territorio mexicano, necesita para ser reconocido como legítimo y producir efectos civiles, no contrariar las leyes de la República relativas á impedimentos no dispensables, que harian nulo el matrimonio entre mexicanos, y arreglarse á las que establecen las solemnidades externas del contrato. En lo demas, la solemnidad interna del contrato puede regirse por las leyes de la República, ó por las del país de los esposos, segun á ellos convenga. (Arts. 32 y 33 — VI).

ARTICULO 119

El matrimonio que se contraiga dentro de la República entre mexicano y extranjera ó entre extranjero y mexicana, se ha de conformar en un todo á la legislacion vigente en el lugar en que se celebre, como si ambos esposos fueran mexicanos.

ARTICULO 120

El divorcio declarado legalmente en país extranjero, siendo extranjeros ambos cónyuges, surte en México todos los efectos civiles propios de la legislacion que lo autorizó, en los mismos términos que el matrimonio correspondiente (Art. 112).

ARTICULO 121

Si uno de los cónyuges conservaba la nacionalidad mexicana, su divorcio obtenido en país extranjero no disuelve el vínculo del matrimonio; y para que se considere válido en Méxi

co, se requiere que la causa sea suficiente conforme á las leyes mexicanas. Sus efectos civiles tampoco pueden ser otros que los definidos por las mismas leyes.

ARTICULO 122

El divorcio promovido dentro de México se sujetará en cuanto á la sustanciacion y decision del juicio correspondiente, así cɔmo para su validez y efectos civiles, á las leyes de la República, ora sean los dos esposcs extranjeros, ó uno de ellos extranjero y el otro mexicano, ora se haya contraido el matrimonio dentro ó fuera del país.

ARTICULO 123

Los mismos principios consignados en los tres precedentes artículos que se aplican al divorcio, deberán observarse respectivamente en las causas de nulidad de matrimonio, con la única excepcion de la disolucion del vínculo, que es siempre el efecto inmediato de la declaracion de nulidad.

ARTICULO 124

La nacionalidad del padre, ó de la madre si aquel es desconocido, pertenece tambien al hijo durante la pátria potestad, y en algunos casos, aun despues de la emancipacion (Art. 40).

ARTICULO 125

El tutor ó curador debe ser nombrado legalmente en el país del domicilio del pupilo.

ARTICULO 126

Aunque por regla general, el juez del domicilio debe dar tutor y curador al huérfano menor, al loco y al pródigo; el juez mexicano del lugar, puede en caso de urgencia, dárselos al extranjero transeunte incapacitado, provisionalmente y conforme á las leyes de la República.

ARTICULO 127

Cuando el nombramiento de tutor ó curador haya de hacerse con arreglo á las leyes de México, ó por sus autoridades, no ha de recaer en extranjero transeunte, aunque esté anuente en recibir el cargo.

ARTICULO 128

Entre los efectos mas interesantes de los derechos de familia, están el de la sociedad conyugal y el de la sucesion hereditaria de los parientes. Lo que respecto de extranjeros hay que decir sobre ambas instituciones, se halla comprendido en los tít. 1° y 2o, tratado 2o de este libro.

TITULO TERCERO.

Condicion civil.

ARTICULO 129

Por el simple hecho de hallarse el extranjero en el país es tenido por miembro de la sociedad civil, á cuya autoridad y leyes queda sometido.

ARTICULO 130

Los extranjeros residentes en la República pueden ser demandados ante los tribunales mexicanos por las obligaciones contraidas con mexicanos ó con extranjeros, dentro ó fuera del país.

ARTICULO 131

Pueden tambien ser demandados ante dichos tribunales, aunque no residan en la República, si en ella tienen bienes que estén afectos á las obligaciones contraidas, ó si éstas deben tener su ejecucion en el país.

ARTICULO 132

La capacidad civil del extranjero se modifica segun su calidad de transeunte ó residente, en los casos que se expresan á continuacion. En los demas, es igual á la del mexicano.

PRIMERA PARTE.

DE LOS TRANSEUNTES.

ARTICULO 133

Si el extranjero se halla en el país sin residir en él, se le lla

ma transeunte.

ARTICULO 134

El extranjero transeunte no puede ser tutor ni curador (Art. 127).

ARTICULO 135

El transeunte no puede adquirir en propiedad bienes raices de ninguna clase.

ARTICULO 136

Puede ser demandado ante los tribunales del lugar en que se encuentra, si en él tiene los bienes afectos á las obligaciones contraidas, ó si éstas deben ejecutarse en dicho lugar, ya sea que se hayan contraido con mexicanos ó con extranjeros, dentro ó fuera de la República.

SEGUNDA PARTE.

DEL DOMICILIO CIVIL.

ARTICULO 137

El domicilio de una persona es el lugar donde ha residido por mas de seis meses: á falta de éste, el en que tiene el principal asiento de sus negocios: á falta de uno y otro, se reputa domicilio de una persona el lugar en que ésta se halla.

ARTICULO 138

Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar en que sirven su destino. Los que accidentalmente se hallan en un pueblo desempeñando alguna comision, no adquieren domicilio en él por este solo hecho.

ARTICULO 139

Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que están destinados.

ARTICULO 140

El domicilio del menor de edad no emancipado, es el de la persona á cuya pátria potestad se halla sujeto.

ARTICULO 141

El domicilio del menor que no está bajo la pátria potestad y el del mayor incapacitado, son respectivamente los de los tutores.

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