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TITULO TERCERO.

ITALIA.

TRATADO DE EXTRADICION DE CRIMINALES.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Presidente de la República se ha servido dirigirme la ley que sigue:

"Sebastian Lerdo de Tejada, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes sabed:

Que el dia diezisiete de Diciembre del año de mil ochocientos setenta fué concluido y firmado en la ciudad de México, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, un Tratado de extradicion de criminales, entre los Estados Unidos Mexicanos y Su Majestad el Rey de Italia, cuyo Tratado, escrito en los idiomas español é italiano, es á la letra como sigue:

Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y Su Majestad el Rey de Italia, para la extradicion de criminales.

Los Estados Unidos Mexicanos, de una parte y, de la otra, Su Majestad el Rey de Italia, deseando favorecer del mejor modo la administracion de justicia, y evitar crímenes dentro de sus respectivos territorios, han determinado celebrar un Tratado de extradicion de criminales.

Con tal fin, han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios á saber:

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos á Sebastian Lerdo de Tejada, Ministro de Relaciones Exteriores; y

Su Majestad el Rey de Italia, á su Cónsul general, Carlo Cattaneo, Encargado de Negocios en México.

Quienes, despues de haberse comunicado sus plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I. Convienen los Estados contratantes en que cuando se haga la requisicion en nombre de uno de ellos, se ordenará por el otro que sean entregadas á la justicia, las personas que hayan buscado asilo ó se encuentren dentro de su territorio y que sean acusadas de haber cometido dentro de la jurisdiccion del Estado requerente, alguno ó algunos de los crímenes enumerados en el artículo siguiente.

ARTICULO II. Serán entregadas, con arreglo á lo dispuesto en este Tratado, las personas acusadas como reos principales, auxiliares ó cómplices, de alguno ó algunos de los crímenes siguientes, á saber: el homicidio voluntario, el asesinato, el parricidio, el infanticidio y el envenenamiento: la mutilacion, el rapto con violencia, el plagio de una ó mas personas por fuerza ó engaño, la piratería, el incendio, la apropiacion ó peculado de caudales públicos; y la falsificacion de moneda, papel moneda, vales públicos, billetes de banco, letras de cambio ó instrumentos públicos.

ARTICULO III. La requisicion para la entrega de los criminales, solo se podrá presentar en nombre de cada uno de los Estados contratantes, por medio de los agentes diplomáticos respectivos; y la extradicion por parte de cada país solo se podrá ordenar por la suprema autoridad ejecutiva del mismo.

ARTICULO IV. Solamente tendrá lugar la extradicion cuando el hecho de la perpetracion del crímen esté probado de tal manera, que, segun las leyes del país donde se encuentren las personas acusadas, serian legítimamente arrestadas y enjuiciadas si el crímen se hubiese cometido dentro de su jurisdiccion. ARTICULO V. Para apoyar la demanda de extradicion, se deberán presentar: la órden de autoridad competente para la aprehension de los individuos acusados; la indicacion de la naturaleza y gravedad de los hechos, y la constancia de las informaciones ó documentos en que se funde la acusacion.

Todos los gastos de la detencion y extradicion serán pagados por el gobierno en cuyo nombre se haya hecho la demanda.

ARTICULO VI. La extradicion no podrá tener lugar:

1° Si los acusados son nacionales del país donde se encuentren y á cuyo gobierno se pida la extradicion.

2o Por delitos políticos.

Bien entendido, que en el caso de haberse concedido la extradicion por alguno de los delitos enumerados en el artículo segundo, no se podrá procesar ni castigar á los acusados, por razon de delitos políticos, ya sean inconexos ó conexos con los crímenes por que se hubiese concedido la extradicion.

ARTICULO VII. Cuando se haya concedido la extradicion, no se podrá procesar á los acusados por crímenes diversos de los que hubieren sido motivo para concederla; y si pendiente el proceso, se imputaren á los acusados otros de los crímenes enumerados en el artículo segundo, será necesario pedir nueva extradicion al Gobierno que concedió la primera, y sin obtenerla, no se podrá iniciar un nuevo procedimiento, ni se podrá prolongar la detencion de los acusados, por ningun tiempo despues que hayan sido absueltos ó hayan cumplido la sentencia del primer cargo.

ARTICULO VIII. Las disposiciones de este Tratado no podrán aplicarse de ningun modo á los crímenes enumerados en el artículo segundo, cometidos ántes de la fecha del cange de las ratificaciones del mismo.

ARTICULO IX. El presente Tratado continuará en vigor mientras no sea abrogado por los dos Gobiernos de los Estados contratantes, ó por uno de ellos; mas para que sea abrogado por uno solo, deberá éste dar aviso al otro Gobierno con doce meses de anticipacion.

ARTICULO X. El presente Tratado será ratificado con arreglo á la Constitucion de cada uno de los dos paises, y las ratificaciones serán cangeadas en la ciudad de México, dentro del término de un año, ó ántes si fuere posible.

EN FE DE LO CUAL, los PLENIPOTENCIARIOS firman el presente Tratado, y lo sellan con sus sellos respectivos.

HECHO en dos originales, en la ciudad de México, el dia diezisiete de Diciembre del año mil ochocientos setenta.

SEBASTIAN LERDO DE TEJADA.

CARLO CATTANEO.

(L. S.)

(L. S.)

Que el precedente Tratado fué ratificado por Su Majestad

el Rey de Italia, el dia cinco de Marzo del año mil ochocientos setenta y uno.

Que igualmente fué ratificado el dia veinticuatro de Abril del presente año, por mí, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con la aprobacion del Congreso, dada en cinco de Enero de este año.

Y que el dia de ayer, treinta de Abril, han sido cangeadas las ratificaciones en la ciudad de México.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio Nacional en México, á primero de Mayo de mil ochocientos setenta y cuatro.-Sebastian Lerdo de Tejada.-Al C. José María Lafragua, Ministro de Relaciones Exteriores.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Independencia y Libertad. México, Mayo 1° de 1874.-Lafragua.

II.

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION.

Secretaría de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores.

El Presidente de la República se ha servido de dirigirme la ley que sigue:

"Sebastian Lerdo de Tejada, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes sabed:

Que el dia catorce de Diciembre del año mil ochocientos setenta fué concluido y firmado en la ciudad de México, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, un Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion entre los Estados Unidos Mexicanos y Su Majestad el Rey de Italia, cuyo Tratado, escrito en los idiomas español é italiano, es á la letra como sigue:

Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion, entre los Esta-
dos Unidos Mexicanos y Su Majestad el Rey de Italia.
Los Estados Unidos Mexicanos, de una parte y, de la otra,
Su Majestad el Rey de Italia, deseando consolidar y promo-

ver las relaciones y recíprocos intereses entre los dos paises, han determinado celebrar un Tratado de amistad, comercio y navegacion.

Con este fin, han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios á saber:

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos á Sebastian Lerdo de Tejada, Ministro de Relaciones Exteriores; y

Su Majestad el Rey de Italia, á su Cónsul general, Carlo Cattaneo, Encargado de Negocios en México.

Quienes, despues de haberse comunicado sus plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I. Habrá perpetua paz y amistad entre los Esta dos Unidos Mexicanos y Su Majestad el Rey de Italia, y sus respectivos nacionales.

ARTICULO II. Habrá recíproca libertad de comercio y navegacion entre los dos Estados contratantes. Los ciudadanos de cada uno de los dos paises, podrán libremente y con seguridad, arribar con sus buques y cargamentos á todas las plazas, puertos ó rios de los territorios y posesiones del otro, adonde ahora se permite ó en adelante se permitiere entrar á los ciudadanos de otras naciones; é igualmente podrán permanecer y establecerse, ocupar y arrendar casas, almacenes ú otras localidades para su comercio, gozando de los mismos derechos, libertad y exenciones, de que gozan ó gozaren en adelante los ciudadanos de la nacion mas favorecida y sometiéndose á las leyes y reglamentos vigentes en los respectivos territorios.

Sin embargo, la navegacion de escala y cabotaje queda exclusivamente reservada en los dos países á los buques nacionales; pero esta excepcion no impide que los buques de cada uno de los Estados contratantes puedan dejar una parte de su carga en diversos puertos, ó recibir carga en diversos puertos del otro, segun permiten ahora ó permitieren en adelante las leyes respectivas de los mismos Estados.

Para mayor claridad, queda establecido que la libertad de arribar, descargar y tomar carga, se refiere á los buques que tengan procedencia ó destino directo de uno de los dos Estados contratantes, ó bien de Estados extranjeros; y que, ademas, serán considerados como puertos mexicanos ó italianos, aquellos que están ó en adelante estuvieren habilitados por el

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