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ARTICULO XXI. Serán considerados como objetos de contrabando de guerra: los cañones, fusiles, carabinas, revólvers, pistolas, sables ú otras armas de cualquiera clase; las municiones de guerra, los utensilios militares de cualquiera especie, y generalmente, todo lo que esté ya manufacturado ó preparado á propósito para hacer la guerra, por mar ó por tierra. ARTICULO XXII. Si uno de los Estados contratantes estuviere en guerra con una tercera potencia, los ciudadanos del otro podrán continuar su navegacion y comercio con los beligerantes, excepto el contrabando de guerra, y exceptuando aquellos lugares que estuvieren bloqueados ó sitiados por mar ó por tierra.

Para evitar toda duda, se declara que solo se considerarán bloqueados ó sitiados, aquellos puntos que lo estén por una fuerza beligerante capaz de impedir la entrada á los neutrales. Sin embargo, en consideracion á la incertidumbre que suele resultar de las distancias, se ha convenido en que á los buques mercantes de alguno de los Estados contratantes, que salgan para un puerto perteneciente al enemigo, sin saber que se halla bloqueado, no se les permitirá entrar en él, pero no serán detenidos, ni será confiscada parte alguna de su cargamento, si no hubiere en él alguno de los artículos de contrabando de guerra; á ménos que se les pueda probar que durante su navegacion, pudieron y debieron saber que todavía continuaba el bloqueo; ó tambien en el caso de que despues de prevenidos del bloqueo, pretendiesen de nuevo entrar en el puerto, en el mismo viaje.

ARTICULO XXIII. Los buques mercantes de uno ó de otro de los Estados contratantes que hubiesen entrado en un puerto ántes que fuera sitiado, bloqueado ú ocupado por uno d los beligerantes, podrán salir libremente con su cargamento; y si estos mismos buques hubieren permanecido y se encontrasen en el puerto cuando fuese ocupado, no podrán ser capturados bajo ningun pretexto, sino que tanto los buques como las mercancías, se deberán entregar á los respectivos dueños.

ARTICULO XXIV. En casos de guerra, si por desgracia ocurriese entre los Estados contratantes, los ciudadanos de alguno de ellos establecidos en el territorio del otro, podrán seguir residiendo en él, y continuar en sus ocupaciones ó comercio sin ningun obstáculo, mientras vivan pacíficamente y no

desmerezcan esa gracia, por una conducta contraria á los intereses del país en que residan, á juicio de las respectivas autoridades supremas. Sus bienes y efectos, de cualquiera clase y condicion, no estarán sujetos á embargo ó secuestro, ni á otros impuestos ó contribuciones que las establecidas para los nacionales del país.

Asimismo, sus créditos por deudas particulares, ó en fondos públicos, ó en acciones de compañías, no podrán ser embargados, secuestrados ó confiscados.

ARTICULO XXV. El presente Tratado subsistirá en vigor durante ocho años, contados desde el dia del cange de las ratificaciones. Sin embargo, si un año ántes de cumplirse este término, ninguno de los Estados contratantes declarase oficialmente al otro su intencion de hacer cesar sus efectos, continuará siendo obligatorio hasta doce meses despues de que uno de los Estados contratantes haga en cualquiera tiempo dicha declaracion.

ARTICULO XXVI. El presente Tratado será ratificado con arreglo á la Constitucion de cada uno de los dos países, y las ratificaciones serán cangeadas en la ciudad de México, en el término de un año, ó ántes, si fuere posible.

EN FE DE LO CUAL, los PLENIPOTENCIARIOS firmamos el presente Tratado, y lo sellamos con nuestros sellos respectivos.

HECHO en la ciudad de México, en dos originales, el dia catorce de Diciembre del año mil ochocientos setenta.

(L. S.)

SEBASTIAN LERDO DE TEJADA.

(L. S.) CARLO CATTANEO.

Que el precedente Tratado fué ratificado por Su Majestad el Rey de Italia, el dia primero de Marzo del presente año;

Que igualmente fué ratificado el dia diez de Abril último, por mí, el Presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, en conformidad con la aprobacion del Congreso, dada en cinco de Enero de este año;

Y que el dia de ayer, trece de Julio, han sido cangeadas las ratificaciones en la ciudad de México.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio Nacional en México, á catorce de Julio de mil ochocientos setenta y cuatro.-Sebastian Lerdo de Tejada.-Al C. José María Lafragua, Ministro de Relaciones Exteriores.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Independencia y Libertad. México, Julio 14 de 1874.-Lafragua.

APENDICE A.

ARTICULOS LIBRES DE DERECHOS.

(Artículo 16 del Arancel de aduanas marítimas y fronterizas.)

Son libres de toda clase de derechos, á su importacion en la República, los artículos siguientes:

1. Armamento para la guardia nacional de los Estados, siempre que pidan la exencion al ejecutivo de la Union los gobernadores, de acuerdo con las legislaturas respectivas.

2. Alambre para telégrafo, cuyo destino acreditarán en las aduanas marítimas los respectivos interesados.

3. Alambre de fierro ó acero para cardar, desde el número 26 para arriba.

4. Animales de todas clases, vivos ó preparados para gabinetes de historia natural, con excepcion de los caballos castrados.

5. Alabastro en bruto.

6. Aceite y los destrozos del cachalote y la ballena.

7. Acero en barras para minas.

8. Arboladuras y anclas para embarcaciones mayores y menores. 9. Arados y rejas para la agricultura.

10. Avena en grano y paja.

11. Azogue.

12. Bombas para incendio, y las comunes de todas clases y materias,

para riego y otros usos.

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