ARTICULO 142 El domicilio de la mujer casada, si no está legalmente separada de su marido, es el de éste: si está separada, se sujeta á las reglas establecidas en el artículo 137. ARTICULO 143 Los que sirven á una persona y habitan en su casa, sean mayores ó menores de edad, tienen el domicilio de la persona á quien sirven; pero si son menores y poseen bienes que estén á cargo de un tutor, será, respecto de los bienes, el del tutor. ARTICULO 144 El domicilio de los que se hallan extinguiendo una condena, es el lugar donde la extinguen, por lo que toca á las relaciones jurídicas posteriores á la condena: en cuanto á las anteriores, conservan el último que hayan tenido. Los condenados á solo destierro conservan su domicilio anterior. ARTICULO 145 La mujer y los hijos del sentenciado á confinamiento, que no lo acompañen al lugar de su condena, no tienen por domicilio el del marido y padre, sino el suyo propio conforme á las reglas establecidas en los artículos anteriores. ARTICULO 146 Los individuos que sirven en la marina de guerra de la República tienen su domicilio en el lugar mexicano en que se encuentran. ARTICULO 147 Todo individuo que sirve en la marina mercante de la República se tiene por domiciliado en el lugar de la matrícula del buque; pero si es casado, no separado legalmente de su mujer, y ésta tiene casa en otro lugar, el domicilio de la mujer se reputa ser el del marido. ARTICULO 148 El marino que, no siendo casado, tiene algun establecimiento en lugar distinto del de la matrícula del buque, se considera domiciliado en el del establecimiento; pero si es casado, el lugar del establecimiento es el domicilio respecto de los actos ativos al giro, y respecto de los demas, el de la habitacion de la mujer. ARTICULO 149 Las reglas del domicilio establecidas en este capítulo, no privan á las partes contratantes del derecho que tienen para fijar el lugar en que deba cumplirse la obligacion, deducirse judicialmente la demanda, ó en que los contrayentes deban tenerse por domiciliados, siempre que la designacion no sea contraria á las leyes. ARTICULO 150 Divídese, pues, el domicilio, en I. Personal. II. De negocios, comercial ó industrial. III. Convencional. ARTICULO 151 Una misma persona puede tener simultáneamente estas tres especies de domicilio, ó el personal con alguno de los otros dos. ARTICULO 152 El que no quiera perder su domicilio, deberá manifestarlo así á la autoridad municipal, y ésta le expedirá un certificado de la declaracion, que le servirá de prueba en el lugar donde resida mas tiempo del señalado en el artículo 137. ARTICULO 153 El domicilio en la República no se pierde mientras no se adquiera en otro país; á no ser que el domiciliado avise por escrito á la autoridad política superior del Estado respectivo, Territorio ó Distrito federal, que ha resuelto fijarlo en otro país, al que de hecho se haya trasladado. ARTICULO 154 Los extranjeros residentes pueden ser demandados ante los tribunales del país por las obligaciones contraidas con mexicanos ó con extranjeros, dentro ó fuera de la República. TERCERA PARTE. DE LA PROPIEDAD RAIZ. "ARTICULO 155 Los extranjeros avecindados (Art. 170 y sig.) y residentes en la República, son capaces de adquirir y poseer bienes raíces de propiedad privada y minas de todo género. ARTICULO 156 Bajo la denominacion de bienes raíces se comprenden: los predios, fundos y edificios rústicos ó urbanos, inclusas las minas de todas clases de metales y de carbon de piedra. ARTICULO 157 Son medios legítimos de adquisicion: la compra, adjudicacion, denuncio y cualquiera otro título de dominio establecido por las leyes comunes ó por la Ordenanza de minería. ARTICULO 158 Ningun extranjero puede, sin prévio permiso del Presidente de la República, adquirir bienes raíces en Estado ó territorio fronterizos, sino á veinte leguas de la línea de la frontera. ARTICULO 159 Tambien está prohibido absolutamente á los extranjeros, adquirir propiedad rústica dentro de cinco leguas de la costa. ARTICULO 160 El extranjero que desee obtener el permiso que indica el artículo 158, debe dirigir su solicitud al Ministerio de Fomento, informada por el Gobierno del Estado ó Territorio respectivo. ARTICULO 161 En la adquisicion de fincas urbanas ó de terrenos para construirlas inmediatos á las poblaciones, gozan los actuales inquilinos ó arrendatarios el derecho de tanteo. ARTICULO 162 El extranjero dueño de bienes raíces pierde el derecho á conservar su propiedad en ellos, en cualquiera de los casos siguientes (Art. 165): I. Ausentándose de la República con su familia por mas de dos años sin permiso del Gobierno. II. Residiendo fuera de la República, aunque tenga en ella persona que lo represente para la posesion de dichos bienes. III. Traspasando la propiedad por herencia ó cualquiera otro título á persona no residente en la República. ARTICULO 163 El extranjero comprendido en cualquiera de los casos del artículo anterior, está obligado á vender su propiedad raíz dentro de dos años contados desde que se verificó la ausencia 1 ó traslacion de dominio. Si no la vende, la autoridad pública debe de hacerlo. ARTICULO 164 Hecha la venta por la autoridad pública, el producto de los bienes se depositará á disposicion del dueño; mas si hubo denuncia, se sacará del producto una décima parte que se aplicará al denunciante, y las otras nueve décimas se reservarán al extranjero ausente. ARTICULO 165 Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 162 y siguien tes el caso del extranjero socio de compañía descubridora ó restauradora de mineral abandonado, quien conservará su propiedad en él por medio de sus consocios presentes, sea cual fuere el tiempo y circunstancias de su ausencia, mientras subsista la negociacion. (Art. 216 á 231.) TITULO CUARTO. Condicion política. ARTICULO 166 Todo extranjero está obligado á respetar las instituciones del país. ARTICULO 167 Todo extranjero en su conducta personal, si se halla presente en la República, y en todo lo concerniente á los bienes y negocios que tenga en ella, ya sea que esté presente ó ausente, debe: I. Observar escrupulosamente la leyes generales de la República y las particulares del Estado, Distrito federal ó Territorio de la Baja California, que le conciernan (Art. 33 y sig.) II. Obedecer á las autoridades competentes federales y locales, ya sean del órden político, administrativo, judicial ó militar. III. Someterse á los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los concedidos por la leyes á los mexicanos. ARTICULO 168 En los mismos términos del artículo anterior, todo extranjero tiene derecho á la proteccion de las leyes y autoridades mexicanas, como los demas habitantes de la República. ARTICULO 169 Las leyes especiales que determinan la condicion de los extranjeros en sus relaciones con la República, tienen por objeto las personas y los bienes. La condicion política que dichas relaciones determinan es diversa, en algunos casos, segun la calidad de transeuntes, residentes, domiciliados ó vecinos que corresponde á los extranjeros. PRIMERA PARTE. DE LA VECINDAD. ARTICULO 170 El domicilio personal hace presumir la vecindad, si las leyes locales no establecen otros requisitos para adquirirla. ARTICULO 171 La vecindad se gana siempre por el domicilio personal, solo, ó acompañado de ciertas condiciones determinadas por las leyes de la Federacion ó del Estado Mexicano respectivo. Estas condiciones son generalmente la manifestacion con palabras ó con hechos de la voluntad de avecindarse, y la residencia por tiempo determinado. A veces basta una sola de estas condicicnes, y otras, se necesita la concurrencia de ciertas circunstancias personales. ARTICULO 172 Por el domicilio pierde el extranjero la condicion de transeunte en la República; y por la vecindad, la de transeunte en el lugar de la habitacion. ARTICULO 173 La vecindad no pasa los límites del Estado, Distrito Federal ó Territorio de la Federacion, mientras el domicilio extiende algunos de sus efectos á todo el país y no pasa los límites de la República. ARTICULO 174 La vecindad dá derecho á disfrutar de todos los aprovecha |