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"Para la importacion del azogue, solo se recogen las facturas certiacadas que en pliego cerrado remite el Cónsul mexicano del puerto de la procedencia del buque, sin que los capitanes de estos presenten las notas de pasajeros y de sobrante de rancho prevenidas por el Arancel.

"En cuanto á la exportacion de oro y plata, etc., se observan todos los requisitos prevenidos por parte de los remitentes, y lo único que toca á los capitanes de los paquetes, es pedir la apertura del registro en el papel del sello correspondiente, como en efecto lo verifican.

"Respecto del método y recepcion de la correspondencia de que son conductores los paquetes, se observa lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda en 23 de Febrero de 1825.

"Está en práctica que el correo de Gabinete de la Legacion inglesa conduzca grátis la correspondencia é impresos del Gobierno, de Veracruz á México y viceversa, en cambio de que aquel pueda ser portador de la correspondencia del comercio, sin pagar, como lo hacen todos los correos extraordinarios que se emplean en la República, la tercera parte del valor de sus viajes, que queda á beneficio de la renta.

"Tales son los privilegios de que disfrutaron los antiguos paquetes ingleses, y de los mismos gozan hoy los actuales de vapor, por expresa declaracion que hizo el Supremo Gobierno, el 16 de Febrero de 1842, reservando en ella el derecho de la Nacion, para que si en lo sucesivo los expresados paquetes hicieren el comercio, se les considere como buques mercantes, pues solo deben disfrutar los referidos privilegios y exenciones mientras no se ocupen de otra cosa que de la conduccion de correspondencia, pasajeros, azogue, etc.

México, Diciembre 27 de 1843.—José M. Ortiz Monasterio.

"Nota.-Por decreto del Congreso general, de 28 de Julio de 1841, se concedió á los vapores ingleses por el término de diez años, la importacion y exportacion, libre de derechos, en los puertos de Veracruz y Tampico, del carbon de piedra necesario para el servicio de los mismos, Es copia. México, Setiembre 23 de 1874.-Juan de D. Arias, oficial mayor.

II.

Nota del autor.-Reclamada en 6 de Setiembre de 1843 por la Legacion de Francia en México, la igualacion bajo todos aspectos, de los paquetes de vapor franceses á los de S. M. B., en virtud del artículo 3o del Tratado entre México y Francia, de 9 de Marzo de 1839; accedió el Gobierno Mexicano, enviando á dicha Legacion, con nota de 27 de Diciembre de 1843, la noticia precedente de los privilegios concedidos á los paquetes ingleses (Véase la nota del tít. 2o, libro 2o de este Cód).

APENDICE J.

BASES DE COLONIZACION.

Ministerio de Fomento, Colonizacion, Industria y Comercio de la
República Mexicana.
Seccion 1

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"SEBASTIAN LERDO DE TEJADA, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Union ha decretado lo siguiente: "El Congreso de la Union decreta:

"Art. 1o Se autoriza al Ejecutivo para que entretanto se expide la ley que definitivamente determine y arregle todo lo relativo á colonizacion, haga ésta efectiva por su accion directa y por medio de contratas con empresas particulares, bajo las siguientes bases:

"I. La de otorgar á las empresas: una subvencion por familia establecida ú otra menor por familia desembarcada en algun puerto: anticipo con un rédito equitativo, hasta de un cincuenta por ciento de dicha subvencion: venta á largo plazo y módico precio pagadero en abonos anuales, de terrenos colonizables, previa medicion, deslinde y avalúo: prima por familia inmigrante: excepcion de derechos de puerto á toda embarcacion que trasporte á la República diez ó mas familias de tal carácter; prima por familia de la raza indígena establecida en las colonias de inmigrantes: prima por familia mexicana establecida en las colonias de la frontera.

"II. La de exigir á las empresas: garantías suficientes del cumplimiento de sus contratas, sin omitir en estas la designacion de casos de caducidad y multa respectiva: seguridad de que los colonos disfrutarán, en lo que de los contratistas dependa, las franquicias que esta ley concede,

"III. La de otorgar á los colonos: la naturalizacion mexicana y la ciudadanía en su caso á los naturalizados: suplemento de gastos de trasporte y de subsistencia hasta un año despues de establecidos, de útiles de labranza y de materiales de construccion para sus habitaciones: adquisicion en venta á bajo precio, pagadero á largo plazo por abonos anuales, comenzando á hacerlo desde que termine el segundo año de establecidos, de una extension determinada de terreno para cultivo y para casa: exencion del servicio militar y de toda clase de contribuciones, excepto las municipales; de toda clase de derechos de importacion é interiores á los víveres, instrumentos de labranza, herramientas, máquinas, enseres, materiales de construccion para habitaciones, muebles de uso y animales de trabajo, de cria ó de raza, con destino á las colonias, y exencion tambien personal é intrasmisible de los derechos de exportacion á los frutos que cosechen: correspondencia franca de porte con su país natal ó antigua residencia, por conducto del Ministerio de Relaciones, ó por medio de sellos especiales: premios y proteccion especial por la introduccion de un nuevo cultivo ó industria.

"IV. La de exigir á los colonos el cumplimiento de sus contratos conforme á las leyes comunes.

"V. La de que se nombren y pongan en accion las comisiones exploradoras autorizadas por la seccion 26 del presupuesto vigente, para obtener terrenos colonizables con los requisitos que deben tener de medicion, deslinde, avalúo y descripcion.

"VI. La de que por habilitar un terreno baldío, con los requisitos que exige la fraccion anterior, obtenga el que llene estos requisitos la tercera parte de dicho terreno ó de su valor siempre que lo haga con la debida autorizacion.

"VII. La de que esta sea de la exclusiva competencia del mismo Ejecutivo, que no podrá negarla á un Estado que la pretenda respecto de un terreno ubicado en su territorio, quedando sin efecto y sin derecho á próroga las autorizaciones que se otorguen á los Estados y á los particulares, cuando á los tres meses de obtenidas no se hayan emprendido las operaciones correspondientes.

"VIII. La de adquirir en caso conveniente terrenos colonizables de particulares, por compra, por cesion ó por cualquiera otro contrato conforme á las reglas establecidas para los baldíos en la fraccion VI.

"IX. La de proporcionar para los terrenos de particulares, cuando estos los soliciten, los colonos de que pueda disponer, en virtud de las contratas de inmigracion que hubiere celebrado.

"X. La de considerar á las colonias con este carácter, y con todas sus prerogativas, durante diez años, al término de los cuales cesará todo privilegio.

"Art. 2. Se autoriza igualmente al Ejecutivo para que en el próximo año fiscal pueda al reglamentarla, disponer hasta de la cantidad de 250,000 pesos, para los gastos que exige esta ley, inclusive el de las comisiones exploradoras.

"Palacio del Poder Legislativo de la Union. México, Mayo 31 de 1875.—Julio Zárate, diputado presidente.-Antonio Gomez, diputado secretario.-J. V. Villada, diputado secretario.”

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Palacio del Poder Ejecutivo. México, Mayo treinta y uno de mil ochocientos setenta y cinco.-Sebastian Lerdo de Tejada.-Al C. Blas Balcárcel, Ministro de Fomento, Colonizacion, Industria y Comercio."

"Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes. "Independencia y Libertad. México, Mayo 31 de 1875.—Balcárcel.

CITAS Y NOTAS.

LIBRO I.

ART. 1.-La palabra derecho, tiene las ART. 8.---Una legua marítima tiene tres siguientes acepciones jurídicas: I. La millas geográficas, y es igual á 5,556 mode poder legítimo ó facultad de hacer, tros. Esta distancia se considera hoy copedir ó rehusar alguna cosa, en cuyo mo el mayor alcance del cañon, y por sentido está empleada en el presente ar- lo mismo, como la medida del señorío tículo. Este sentido se suele llamar sub- del mar, con fundamento de la regla de jetivo. II. La de conjunto de leyes que | Bynkershoek, Terræ protestas finitur ubi determinan la condicion jurídica, como finitur armorum vis (De Dominio Maris, derecho natural, en el artículo 2; dere- Cap. 2.)-Bluntschli, Droit internation. cho civil, en el artículo 4, etc. III. La codifié, 309 y 317 (6 313 y 321 *)—Ley de ciencia de las mismas leyes, como en de 30 de Enero de 1854, art. 1, frac. XI. el artículo 30. Esta acepcion y la ante--Circular del Ministerio de Hacienda rior forman el sentido objetivo. IV. La de impuesto pecuniario, como en los artículos 53 y siguientes.

ART. 2.-Ley, en la acepcion que se le da en este artículo, es toda regla de conducta, fundada en la razon 6 en autoridad reconocida. En sentido estricto, es el precepto, permiso ó prohibicion, que la autoridad pública da á conocer por escrito á sus subordinados, para que les sirvan de norma de su conducta (artículos 11, 15, etc.)

ARTÍCULOS 2, 3, y 4.-El "derecho natural," cuya existencia ha llegado á cuestionarse por los partidarios de cierta escuela, se halla reconocido en la Constitucion de México de 1857, por la siguiente declaracion.

"Art. 1. El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales.

"La acta de derechos que va al frente de la Constitucion es un homenaje tributado en vuestro nombre, por vuestros legisladores, á los derechos imprescriptibles de la humanidad. Os quedan, pues, libres, expeditas todas las facultades que del Ser Supremo recibisteis para el desar rollo de vuestra inteligencia, para el logro de vuestro bienestar." (Manifiesto del Congreso Constituyente á la Nacion, de 5 de Febrero de 1857.)

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de 31 de Marzo de 1856, comunicada por el de Gobernacion en 6 de Abril.-Resolucion del Ministerio de Justicia, de 19 de Marzo de 1869, en el caso del "Margarita.'

ART. 10.---La ley 10 y la explicacion de la ley 8, tít. XI, lib. VI de la Nov. Rec., definen la especie de sumision que caracteriza la condicion de súbdito: "Toda relacion, conexion y dependencia en las materias políticas, gubernativas y de sujecion civil," y añaden que no alteran la condicion de súbdito "las relaciones ó correspondencias domésticas de familia ó parentela, ni las económicas de bienes ó comercio," que se mantengan con un país distinto del de la residencia.

ART. 11.---P. S. Mancini, De la utilidad de hacer obligatorias para todas las naciones ciertas reglas de Derecho internacional privado, VIII (Traduccion de "El Foro.")-Bluntschli, Droit international cod. 375 y 391 (6 379 y 396)—

(*) Estos segundos números encerrados dentro de paréntesis son de la traduccion al español, que de la obra de Bluntschli publicó con importantes adiciones el Sr. Lic. D. José Diaz Covarrubias, cia é Instruccion Pública. Los primeros números son los del texto original francés.

Oficial mayor encargado del Ministerio de Justi

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