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Cód. Pen. del Distrito federal y California, art. 1,071.

ART. 12.---Calidad de súbdito, carácter nacional y ciudadanía, son expresiones equivalentes en derecho internacional. La ciudadania, en el sentido político, tiene una significacion mas limitada, pues supone, ademas del carácter nacional, otros requisitos establecidos por la Constitucion ó leyes fundamentales. La Constitucion de México (art. 30) exige diez y ocho años en los casados y veintiuno en los solteros, y un modo honesto de vivir.

ART. 14.---El lugar del nacimiento propio suele imprimir el carácter nacional originario, como sucede en Inglaterra y los Estados Unidos de América, y se previene en leyes antiguas y modernas de España. Al presente se adopta la regla de derecho internacional que atribuye al hijo el mismo orígen natural de su padre, por las legislaciones modernas, ó á falta de ley expresa que disponga lo contrario. (Ley 27, tít. XXVII, lib. IX, de la Rec. de Ind.-Const. Española de 23 de Mayo de 1845, art. 1.-Goyena, Concord. motivos y coment. del Cód. civ. español, art. 18.-Ley mexicana de 30 de Enero de 1854, art. 1, frac. II y III.-Const. de México, de 1857, art. 30, frac. I.-Foelix, Droit int. privé, 26 y 27, tít. I, lib. I.-Const. de los Estados-Unidos de América, Enmienda 14, núm. 1.-Blackstone, Comment, sur les lois angl. lib. 1, chap. X.---III.---Naturalization act, 1870.)

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ART. 19.-IV.-Si el padre es desconocido, el hijo sigue la naturaleza de la madre. (Véase la nota comun á los arts. 522 y sig.)

ART. 20.---Excepcionalmente, la ley inglesa de 1870 (Natural. act., art. 8, y 10) requiere una declaracion expresa para que se pueda recobrar la calidad de súbdito británico.

ART. 23. Cód. civ. del Dist. fed. y de la Baja California, art. 23.

ART. 23 y 24.-Story Conf. of laws, § 48.-Westlake, Intern. law, art. 40.Calvo, Der. intern. §§ 184 y 526.--Ley de 13 de Marzo de 1863 artículos 1 y 2.

ART. 25.-Bluntschli, Droit. intern. cod. 364 (6 368.)—Calvo, Der. int. §§ 183 y 524.

ART. 26.-Bluntschli, Droit int. cod., 381 (6 386.)

ART. 28.-II.-"Derecho público interior." Bajo esta clasificacion del derecho, se comprende tambien el civil en cuanto afecta al órden público, por ejemplo: algunos impedimentos para contraer matrimonio, los efectos del divorcio, la adquisicion, goce y disposicion de la propiedad raíz, las solemnidades externas de los actos y contratos, etc. etc. Aunque suelen incluirse en los códigos civiles las leyes que tienen por objeto el arreglo de estos y otros asuntos análogos, segun la teoría científica pertenecen propiamente al derecho público, por cuanto en ellos se interesa la sociedad entera; á diferencia de las leyes que rigen las relaciones meramente privadas, y que, segun dicha teoría, son las que en rigor constituyen el derecho ART. 16.---La razon del primer requi- civil, que no son obligatorias á los exsito es, que efectuándose la naturaliza- tranjeros. Esta distincion explica la doccion en virtud de la ley local, que no trina de los artículos 11 fraccion I, 32, tiene fuerza respecto de extranjeros mas 33 fraccion VI, 34 y siguientes. Al deallá de los límites territoriales, solamen-recho interior público y privado, suele te puede adquirir la nueva nacionalidad, el extranjero que se coloca dentro del alcance de la ley que la produce. (15) La regla de derechio: Invito beneficium non datur (Reg. 24, tít. 24, Part. 7.) es el fundamento de la segunda condicion. ART. 18.---Calvo. Der. intern. § 183.Bluntschli, Droit. intern. cod. 365 y 369 (6 369 y 373).-Ley de 30 de Enero de 1854, art. 6 y 7.—Const. art. 30, frac. II y III.

ART. 15. Calvo, Derecho intern., §§ 183 y 524.

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tambien llamársele "Derecho municipal" en las obras sobre conflicto de las leyes de extranjería.

ART. 29.-El "derecho de extranjería," en sentido objetivo, segun está tomado en este artículo, comprende el derecho internacional privado y el convencional. En el sentido subjetivo, "derechos de extranjería," son los privilegios del carácter nacional de los extranjeros, de que tratan los artículos 239 y siguientes.

ART. 19.---La regla general es ser ciudadano y la excepcion ser extranjero ART. 30.-Calva, Instituc. de Der. civ. en el pais del domicilio. -Bluntschli, tit. prelim. 10.-Foelix, Droit intern. Droit. int. cod., 365,369, 373 y 374 (ó | priv., 73.-Wharton, Conf. of laws, § 85. 369, 373, 377 y 378.)-Lawrence, Com--Se hace aquí mencion de los estatutos, mentaire sur Wheaton, t. 3. pág. 208. para la fácil inteligencia de las reglas -García Goyena, Concord., mot. y com. que han de observarse, á fin de termidel cód. civ. español, arts. 19, y 23 á 25. nar los conflictos de leyes, de acuerdo

con los publicistas que tratan de ellos. El plan de este ensayo de Código no está basado en la distincion de los estatutos, sino en la de las diferentes condiciones que guardan los extranjeros, que ha parecido mas lógico. (Véase la introduccion.) La division por estatutos, tiene todos los inconvenientes que los juristas modernos han hecho notar en la de las institutas que han conservado la distincion de tratados sobre personas, cosas y acciones.

ART. 32.-Calvo, Der. int., § 178.Cód. civ. del Dist. fed. y de la Baja Ca lifornia, art. 13.

ART. 33.-Bluntschli, Droit int. cod. 387 (6 392.)—Calvo, Der. int. § 172.Wharton, Conf. of laws, SS 84 y siguien tes.-Cód. civ., arts. 15 y 17.

ART. 34.-"Leyes del país de su ubicacion," ó como se dice lacónicamente, lex loci rei sitæ.

-Calvo, Der. int. § 173.-Wharton, Conf. of laws, § 308.-Cód. civ., arts. 14, 18 y 25.-Ley 15, tít. XIV, parti

da III.

ART. 35.-"Bienes de tránsito:" los que lleva consigo el extranjero transeunte, ó que lo siguen.-Wharton, Conf. of laws, 297 y 311.-Cód. civ., arts. 16, 18 y 2131.

ART. 39.-"Potestativo:" el derecho que el soberano establece, modifica ó abroga á su solo arbitrio.

ART. 40.-Constit. art. 33.-Ley de 30 de Enero de 1854, art. 1, frac. I, II y III.-Resol. de 8 de Nov. de 1870.

ART. 41.-Ley de 30 de Enero de 1854, art. 1, frac. XI.—Reglam. del Cuerpo consul. mexicano, art. 52.---Vattel, Droit des Gens, lib. I, chap. XIX, § 216.Klüber, Droit des Gens, part. II, tít. I, chap. II, § 55, 5. © y note e.-Ortolan, Diplom. de la Mer, lib. II, chap. X.

ART. 42.-I.-Verbi gratia, un aleman de origen, naturalizado en Francia y venido á México como francés.

ART. 42 y 43.-II.-Véase la nota del art. 45.

ART. 44.-I.-Ley de 13 de Marzo de 1863, art. 5.

ART. 44.-II. ----Cód. Pen., art. 1071.

ART. 45.-(Véase el artículo 24).-La ley de 30 de Enero de 1854 declaraba en las fracciones IV y siguientes del artícusideraban extranjeros en la República. lo 1, en qué casos los mexicanos se con

Mas como la Constitucion de 1857 únicamente reconoce como extranjeros (art. 33) á los no nacidos de padres mexicanos, ni naturalizados conforme á las leyes de la federacion, y declara que son mexica

nos todos los nacidos dentro ó fuera del

ART. 36.--Cód. civ., arts. 15, 16, 18, 94 territorio de la República, de padres mey 1,439.-Calvo, Der. int. $ 175.-Foexicanos (art. 30), sin excepción alguna, lix, Droit int. lib. 2.-"Solemnidades:" los requisitos que prescriben las leyes para que un acto ó instrumento sea válido y haga prueba como auténtico.

ART. 36.-I. "Solemnidad interna:"la manera y condiciones requeridas para disponer válidamente de los derechos que son materia del acto ó contrato, ó para asegurarlos.

ART. 36.-III.--"Solemnidad externa:" la formalidad con que se deben extender los instrumentos en que constan los actos ó contratos, para que sirvan de prueba.

ART. 36.-IV.—Actus intelligendi sunt potius ut valeant quam ut pereant.-Lex. 12, tit. 5, lib. 34 Dig.

ART 36.-V.-Foelix, Droit. int. privé, 74.

ART. 37.--Esta es regla muy segura conforme al espíritu del derecho moderno de las naciones civilizadas. Constit. arts. 1, 33 y 126.-Ley de 6 de Diciembre de 1866, art. 1.

ART. 38.-Todas las reglas que se dan para terminar los conflictos de las leyes de extranjería se pueden resumir en la presente, que explica la razon de las demas.

castigando á los naturalizados en país extranjero con la pérdida de los derechos políticos (art. 37 frac. I), mas no con la privacion de su naturaleza, es claro que no reconoce como extranjeros á los mexicanos naturalizados y ha derogado implícitamente las citadas fracciones del artículo 1 de la ley de 1854. Esta regla tiene, sin embargo, las dos excepciones siguientes:

1 Deberá considerarse como extranjero al mexicano naturalizado en otro país, mientras permanezca fuera de la República; puesto que entonces se halla sujeto á la ley extranjera que lo naturalizó (arts. 15 y 25 de este código y nota del 16), sin que la mexicana pueda aplicársele, por no tener efecto exterritorial en este caso, cuya resolucion pertenece al derecho público exterior.

2 Deberá considerársele como ciudadano americano, aunque vuelva á México, si se naturalizó en los Estados Unixos de América, en los términos que expresa el artículo 1o, y no se halla comprendido en el 4o de la Convencion de 10 de Julio de 1868 entre México y los Estados Unidos (Véase en el libro 2o, tí. tulo 1o, VII.)

ART. 46.-Aunque parece mas propio
llamar "personas jurídicas”, á las que el
derecho crea y contrapone á las perso-
nas físicas; se les denomina en este artí-
culo, y en el tratado 2o de este libro
"personas morales", por distinguirlas
así el Código Civil en el título 1o libro 1o
que trata de ellas.

ART. 48.-Constit., arts. 1, y 33.
ART. 49.-Constit., art. 11.-Por cir-
cular de 31 de Diciembre de 1870 está
prevenido que á las personas que volun-
tariamente soliciten pasaportes para el
exterior, se les expidan grátis por los
comandantes de los Departamentos de
marina ó en su defecto por los capitanes
de puerto; y si son solicitados en luga-
res diversos de los puertos, por los Go-
bernadores de los Estados ó Jefe político
de la Baja California, respectivamente.
ART. 50 y 51.-Arancel de Aduanas,
art. 80, frac. I.

ART. 52.-Aranc. de Aduan., arts. 80,
frac. II y 81.

ART. 53.-Aranc. de Aduan., art 80,
frac. II, III y VII.

ART. 54.-Aranc. de Ad., art. 80,
frac. IV.—Circ. de 1o de Enero de 1874.
ART. 55.-Aranc. de Ad,, art. 80, frac.
V y VI.

ART. 56.-L. de 30 de Enero de 1854,
art. 4.-El paso de tropas extranjeras
por el territorio mexicano requiere el
permiso expreso del Ejecutivo de la
Union, previa la autorizacion que para
concederlo le dé el Senado, segun la
Constitucion de 1857 reformada, art. 72,
secc. B, frac. III.

ART. 57.-Const., art. 11.-Circ. de 31
de Dic. de 1870 (Véase la nota del art. 49).
ART. 58 y 59.-Constit., art. 15.-L.
Consular de 26 de Nbre, de 1859, art. 10,
frac. IX.

ART. 61.-Cód. Pen., art. 939.
ART. 62 y 63.-Const., art. 2.

ART. 64.-Constit., art. 5.-L. de Adi-
ciones y Reformas á la Constitucion, de
27 de Set. de 1873, art. 5.-L. de 14 de
Dbre. de 1874, art. 25.

ART. 65.-Constit., art. 5.-L. de Adic.
y Ref. á la Const., de 27 de Set. de 1873,
art. 5.-L. de 14 de Dbre. de 1874, art. 16.

ART. 66 á 71.-L. de 4 de Dbre. de
1860, arts. 1 á 9.-L. de Adic. y Ref. á
la Const., de 27 de Set. de 1873, arts. 1
y 4.-L, de 14 de Dbre. de 1874, secc. I.
ART. 72.-Const., art. 3.
ART. 73.-Const., art. 6.

ART. 74 á 76.-Const., art. 7.-L. de
imprenta de 4 de Feb. de 1868.
ART. 77.-Const., art. 25.

ART. 78 y 79.-Const., art. 8.
ART. 80 y 81.-Const., art. 9.

ART. 82.-Const., art. 4.

ART. 83.-Const., arts. 3, 32 y 33.
ART. 84.-L. de 30 de Enero de 1854,
arts. 7, frac. I, y 19.-Const., arts. 32 y
35 frac. II y IV. -Decreto de 28 de Ma-
yo de 1857.-Dec. de 17 de Oct. de 1867,
art. 2, frac. I.—Dec. de 29 de Nbre. de
1867, art. 7, frac. II.-El comercio de
cabotaje, absolutamente prohibido á los
extranjeros segun el articulo 19 de la
ley de 30 de Enero de 1854, les está per-
mitido en los términos que se verá en
los artículos 641 y siguientes de este có-
digo.-En cuanto al servicio de extran-
jeros en la marina mercante, véase el art.
751.-La ley de 23 de Set. de 1843, que en
su artículo 1 les prohibia el comercio al
menudeo, fué derogada por el 22 de la
ley de 30 de Enero de 1854.

ART. 85.-Circ. de 20 de Agosto de
1867.-Dec. de 11 de Set. de 1867, Preám-
bulo y art. 1.-Dec. de 17 de Oct. de
1867, art. 1.-Dec. de 29 de Nobre. de
1867.

ART. 86.-Const., art. 12.
ART. 87.-Const., art. 28.
ART. 88.-Const., art. 27.-(Véanse
los arts. 162 y siguientes de este código,
y sus notas.)

ART. 89.-Const., art. 26.
ART. 90.-Const., art. 17.
ART. 91.-Const., art. 10.
ART. 92.-Const., art. 16.
ART. 93.-Const., art. 18.
ART. 94 Y 95.-Const., art. 19.
ART. 96.-Const., art. 18.

ART. 97.-Const., art. 13.-Puede
considerarse como otra excepcion de es-
te artículo, el jurado de imprenta (Véa-
se art. el 76 de este código).

ART. 98.-Const., art. 14.

ART. 99.-Const., art. 20.-Circ. de
28 de Agosto de 1869.

ART. 100.-Const., art. 24.
ART. 101.-Const., art. 14.
ART. 102.-Const., arts. 21 y 33.
ART. 103.-Const., art. 17.
ART. 104.-Const., art. 22.

ART. 105 y 106.-Const., art. 23.-
"Entre los delitos á que el art. 23 de la
Constitucion aplica la pena de muerte,
está comprendido el plagio."—(Ley de
2 de Mayo de 1873).

ART. 107.-Const., art. 24.

ART. 108.-Const., arts. 17 y 18.-Cód.
de Proc. civ. del Dist. fed. y de la Baja
California, art. 206.

ART. 109.-Const., art. 15.

ART. 110.-Const., art. 14.-Escri-
che, Diccion. de leg., art. Efecto retroac-
tivo, § II.

ART. 111.-Const., art. 29.

ART. 112.-Cód. civ. art. 183.--Calvo,

Der. int.,

181.-Wharton, Conf. of bitante y domiciliado son sinónimos en

laws, § 151 y 211.

ART. 113.-Cód. civ., art. 184. ART. 114.-Cód. civ., art. 185. ART. 115.-Cód. civ., art. 186. ART. 116.-Cód. civ., art. 187. ART. 117.-Cód. civ., art. 188 y 189. ART. 118 y 119.-Wharton, Conf. of laws, $ 151 y 211.-Calvo, Der. int.,§ 181.-Cód. civ., arts. 1, 16 y 159 á 164. -L. de Adic. y Ref. á la Constitucion, de 27 de Set. de 1873, art. 2.-L. de 14 de Dbre. de 1874, secc. 5.-Estas leyes obligan á los extranjeros que se haİlan en México, por ser de las que afectan el órden público (Véase el art. 28 fracc. II y su nota.)

ART. 120 á 123.-Cód. civ., arts. 1, 13, 2, 17, 239 y sig. 180 y sig.-Wharton, Conf. of laws, §§ 210 á 213.-Calvo, Der. int., § 182.

ART. 124.-Const., art. 30, frac. I.L. de 30 de Enero de 1854, art. 1, fracciones I, II y III.

ART. 125 y 126.-Wharton, Conf. of lasw, 259 y 260.

ART. 127.-Cod. civ., arts. 562, frac. X, y 670.-Este artículo, y todos los que consignan el derecho estrictamente civil, sin atingencia al constitucional ni al público exterior de la República, no tienen valor en los Estados que no han adoptado el código civil del Dist. fed. y Territ. de la Baja California, á ménos que se hallen de acuerdo con sus legislaciones especiales.

ART. 129.-Cód. civ, art. 1.-Cons.,

art. 33.

ART. 130-Cód. civ., art. 24. ART. 131.-Cód. civ., art. 25. ART. 132.-Cuando se habla de extranjeros transeuntes, en las leyes y tratados, se hace referencia á los no residentes en la República, segun se vé en los artículos 133 á 136 de este Código. El mexicano, lo mismo que el extranjero domiciliado en la República, es transeunte en el lugar en que se encuentra de paso, no siendo vecino de él, y su condicion, en este sentido, es definida por el derecho político (artículos 169 y 172).

ART. 133.-L. de 30 de Enero de 1854, art, 10.

ART. 134.-Cód. civ., artículos 562, frac. X., y 670.

ART. 135.-LL. de 30 de Enero de 1854, artículos 5 y 10; y de 1o de Febrero de 1856, art. 1.

ART. 136.-Cód. civ., art. 25. ART. 137.-Cód. civ., art. 26.-Cód. de Proc. civ. art. 303.-Aunque de esta definicion pudiera inferirse que ha

el lenguaje de las leyes, hay que advertir, que alguna vez bajo la denominacion de habitantes se comprenden tambien los transeuntes, segun lo prueba el art. 1 de la ley de 6 de Diciembre de 1866. (Véanse las notas de los artículos 132 y 154).

ART. 138.-Cód. civ., artículos 27 y 28. ART. 139.-Cód. civ., art. 29. ART. 140.-Cód. civ., art. 30. ART. 141.-Cód. civ., art 31. ART. 142.-Cód. civ., art. 32. ART. 143.-Cód. civ., art. 33. ART. 144.-Cód. civ., art. 34. ART. 145.-Cód. civ., art. 35. ART. 146.-Cód. civ., art. 37. ART. 147.-Cód. civ., art. 38. ART. 148.-Cód. civ., art. 39. ART. 149.-Cód. civ., art. 42. ART. 151.-Cód. civ., artículos 33, 34, 39 y 42, y Cód. de Proc. civ., art. 264. ART. 152.-Cód. de Proc. civ., art. 303 ART. 153.-L. de 10 de Agosto de 1857, art. 70, frac. IV.

ART. 154.-Cód. civ., art. 24.-La residencia es un hecho que, acompañado de los requisitos, ó circunstancias determinadas por la ley, constituye el domicilio (Lawrence, Comm. sur Wheaton, tom. 3. pag. 106).

ARTICULOS 155 á 157.-Ley de 1o de Febrero de 1856, art. 1.-Aunque segun el tenor literal de este artículo de la ley, no bastaria la simple residencia, ni aun el domicilio, sino que además seria necesaria la vecindad al extranjero para poder adquirir bienes raices; debe advertirse que las leyes antiguas no establecian una distincion bien marcada entre el domicilio y la vecindad, que los confundian muy a menudo, y que la vecindad, con relacion á los extranjeros, era solamente opuesta á la calidad de transeunte, de manera, que el extranjero residente, lo mismo que el domiciliado, era vecino en el sentido de "no transeunte," puesto que no se daba medio entre extranjeros vecinos y transeuntes. (Véase Salu, Ilustracion del Der. Real de España, núm. 13, tít. II, lib. I, edic. mexic. de 1852, y las leyes que cita en dicho número). Por lo mismo, la palabra "avecindados" que usa la ley de 1o de Febrero de 1856, habiéndola tomado de la ley de 11 de Marzo de 1842, parece significar solamente no transeuntes, y la otra palabra "residentes," que sigue, serviria para expresar la idea de la habitacion actual, ó presencia del extranjero en el país. Por las mismas razones, sin duda, la ley de 20 de Julio de 1863, en su art. 2, déclara que la capacidad de

cuanto no ha sido alterada por las que le siguieron.

adquirir por denuncio terrenos baldíos, es de los habitantes de la República, ya sean nacionales ó extranjeros. (Art. 217 La Constitucion de 1857 en sus artíde este Código). Segun todo lo dicho, culos 4 y 27, únicos que se refieren á la puede sostenerse, que para adquirir bie-propiedad de las personas, no comprennes raices, le basta al extranjero tener su domicilio personal en la República. Favorecen esta interpretacion, la práctica constante y la conocida regla de derecho: favores de et ampliari. (Véanse tambien las notas de los artículos 162 á 164 y 166 á 170 de este Cód.)

ART. 158.-Ley de 1o de Febrero de 1856, art. 2.-Veinte leguas equivalen á 83,800 metros. (Tablas del Ministerio de Fomento de 10 de Noviembre de 1862) | ART. 159.—LL. de 11 de Marzo de 1842, art. 10: de 30 de Enero de 1854, art. 5; y de 14 de Diciembre de 1874, art. 1, frac. I.-Cinco leguas equivalen á 20,950 metros.-Tab. del Ministerio de Fomento, de 10 de Noviembre de 1862. (Véase la nota del art. 162).

den el caso de los extranjeros que se ausentan del país: el 4o solo garantiza el aprovechamiento de los productos del trabajo; el 27 no considera la propiedad individual, sino para determinar el caso único en que es lícita la expropiacion sin el consentimiento del dueño. Cuando el extranjero propietario de bienes raices se ausenta en los términos que expresa el art. 8 de la ley de 1842, voluntariamente deja de cumplir la condicion de residir en la República, bajo la cual le permiten las leyes, no solo adquirir, sino poseer y conservar dichos bienes. El artículo constitucional que prohibe expropiar á un individuo contra su consentimiento, no comprende, pues, el caso en que el extranjero, por su au

ART 160.-L. de 1 de Febrero de 1856, sencia, renuncia voluntaria, aunque táart. 3.

ART. 161.-L. de 1 de Febrero de 1856, art. 4.

citamente, el medio legal de conservar su propiedad, aceptado libremente por él cuando la adquirió con arreglo á las leyes especiales en cuestion.

Finalmente, la falta de observancia de las leyes no puede alegarse contra su cumplimiento; porque jamás ha sido legítima costumbre la negativa, ni aun la positiva que es contraria á la utilidad pública (Sala, Ilustrac. del Der. Real de España, edic. de 1852, lib. I, tít. I, números 15 y 16), y en la actualidad, la ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior,” (Cód. civ., del Dist. Fed. art. 8), estando, por lo mismo, desterrada la costumbre contra legem, cualquiera que

sea.

ART. 165.-Resol. de 2 de Oct. de 1842. ART. 166 á 169.-Const., art. 33.Cód. civ., arts. 14, 24 y 25.

ARTS. 169 y 170.-Segun las leyes es

ART. 162 á 164.-LL. de 11 de Marzo de 1842, art. 8: de 30 de Enero de 1854, art. 5; y de 14 de Diciembre de 1874, art. 1, frac. I.—Si las leyes permiten á los extranjeros la adquisicion y posesion de bienes raices por la ventaja que saca el país aumentando su poblacion y aprovechándose de los servicios personales de los propietarios; no parece injusto desposeer á éstos de los bienes raices, entregándoles su valor, cuando con su ausencia privan á la República del contingente de trabajo, de consumo y de fuerza que ella esperaba en cambio de aquel favor. Hay más todavía: los rendimientos de la propiedad raiz de que se aprovecharia el extranjero fuera del país, serian una pérdida positiva para éste. Se han suscitado dudas sobre la vigen-pañolas, la vecindad de los extranjeros, cia del art. 10 (162 y 163 de este Código) adquirida por concesion del soberano, de la ley de 11 de Marzo de 1842: 1o, por era lo mismo que su naturalizacion, ó á no haberlo reproducido la de 1o de Fe- lo menos la producia; las leyes mexicabrero de 1856; 2°, por considerársele nas modernas no le atribuyen este efecto. opuesto á la Constitucion de 1857, y 3o, Ademas, aquellas confundian el domipor no tenerse noticia de que haya sido cilio ó residencia con la vecindad: así, aplicado en la práctica; pero no son ad- no se daba medio entre vecinos ó moramisibles estos argumentos. No el pri- dores y transeuntes, única distincion que mero, porque declarada vigente en todas se hacia de los extranjeros en general; sus partes la ley de 11 de Marzo de 1842, mientras el derecho novísimo distingue por la de 30 de Enero de 1854 en su art. tambien domiciliados y residentes, (arts. 5, no ha sido derogada expresamente 154 y 155). por ninguna posterior: la de 1o de Febrero de 1856 no contiene prevencion alguna contraria á la del artículo en cuestion, y la de 14 de Diciembre de 1874 considera vigente la de 1842 en

ARTS. 170 y 171.-La vecindad se adquiere con los siguientes requisitos, en: El Distrito federal y Territorio de la Baja California: residencia contínua de dos años y manifestacion expresa de la vo

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