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CITAS Y NOTAS.

LIBRO II.
(PAGINA 133.)

"Esta Constitucion, las leyes del Congreso de la Union que emanen de ella y todos los tratados hechos ó que se hicieren por el Presidente de la República con aprobacion del Congreso (*), serán la ley suprema de toda la Union. Los jueces de cada Estado se arreglarán á dicha Constitucion, leyes y tratados, á pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones ó leyes de los Estados." (Const. de 1857, art. 126.)

TITULO 1° (pág. 133.)

Debatida entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Legacion de los Estados Unidos de América en México, la cuestion suscitada por ésta, sobre si los ciudadanos americanos tenian la obligacion comun á todos los extranjeros de matricularse, para poder gozar de los privilegios de tales (segun se previene en los artículos 232 y sig., lib. I de este Código), y consultado por dicha legacion el Departamento de Estado de Washington, éste declaró que los ciudadanos americanos debian conformarse á las prevenciones de la ley de matrícula, de acuerdo con lo que el Ministerio de Relaciones sostenia, segun lo demuestran las piezas diplomáticas que en seguida se copian:

(*) "Son facultades exclusivas del Senado:

1. Aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo con las potencias extranjeras."

(Declaracion de Reformas á la Constitucion, de de Nov. de 1874, tít. III, secc. 27, párrafo III, art. 72, B.)

"Legation of the United States, Mexico, December 5th. 1873.

Sir:

I have the honor to enclose to your Excellency, for the information of your departement, a copy of a circular which I have, under this date, issued to the Consular representatives of the United States in Mexico concerning the subject of matriculation.

It is gratifying to me to assure Your Excellency that the Government of the United States, desirous of avoiding all causes of trouble or misunderstanding, recognizes the duty of American citizens residing in México to obey its laws and conform to all the just requirements of the Government. The views of the Department of State on the subject, as expressed in a recent dispatch, are embodied in the enclosed circular.

I improve this occasion to re-assure Your Excellency of my very high consideration.

Jhon W. Foster.

His Excellency José María Lafragua, Minister of Foreing Affairs.--Mexico."

"Circular.

Legation of the United States, Mexico, December 5th. 1873.

To the Consul of the Unitid States at....

Sir:

I desire to call your attention to the Mexican law for the matriculation of

Foreigners, and to request that you advise all citizens of the United States residing within your Consular district to comply with its provisions.

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transmision, the Mexican Department of
Foreign Affairs has consentend to accept
copies of naturalization papers, duly
authenticated by the certificate and seal
of United Stated Consuls or Governors of
States, in all cases where applicants re-
side beyond the Federal District of Me-

I enclose herewith a printed copy of the
Mexican law and regulations now in
force in regard to matriculation.
I am, Sir, your obedient servant.
Jhon W. Foster."

It is the duty of American citizens, who come to Mexico to engage in comercial or other pursuits, to obey the laws of the country, and conform to all the require-xico. ments of its Government, not in contravention of Treaty stipulations or international law. The Government of the United States does not regard the provisions of the law of matriculation as illegal, nor unduly oppresive in form; and it cannot properly be protested against, unless unusual or unreasonable proof of citizenship should be required in a particular case.

You are, therefore, requested to advise citizens of the United States within your district, of the existence of said law and to assist them in conforming to its requirements. The best evidence of citizenship is the possession of a passport, issued by the Department of State at Washington or by this Legation. In this connection, reference is made to Article XI of the United States Consular Regulations, 1870; a strict compliance with which should be observed in making application for passports.

Tratado I.

ART. IV (pág. 135.)-La primera parte de este artículo, en el texto español del tratado, que es el inserto en este Código, asegura á México la igualdad con cualquier otro país extranjero en cuanto al pago de derechos de importacion é introduccion en los Estados Unidos de América, de productos naturales y manufacturas mexicanas, sin consignar la estipulacion de la reciprocidad en favor de dichos Estados. En el texto inglés, por el contrario, se consignó la estipulacion omitida en el español, y no la recíproca en favor de México. Para conocer por completo los términos de la estipulacion contenida en la primera parte de este artículo, es, pues, necesario reunir las declaraciones contenidas en uno y otro texto; por cuya razon se inserta aquí literalmente la que corresponde á los Ès

Applications for matriculation should be made through the Consulates, in all cases where it is practicable, and the passport or other evidence of citizenship may be forwarded to the Legation, by which "cartas de matrícula" will be ap-tados Unidos de América: plied for; or application may be made through the Governors of the States of Mexico, as provided in the law of matriculation.

A Register should be kept in the Consular records, of all American citizens who apply for matriculation, with a description of their respective evidences of citizenship, and of all who receive "cartas de matrícula," from the Mexican Government.

A passport loses its validity after one year from its date, and must be renewed either at the State Department, or at this Legation. In all cases when passports are forwarded to this Legation for renewal, they must be accompanied by a certificate of the Consul, or other sufficient evidence of the identity of the person applying for the same. All certificates of citizenship, other than passports, are forbidden to be issued by Diplomatic or Consular representatives of the United States.

In order to facilitate matriculation, and to avoide the danger of loss of papers in

"ARTICLE IV. No higher or other duties shall be imposed on the importation into the United Mexican States of any article, the produce, growth, or inanufacture of the United States of America, than those which the same or like articles the produce, growth, or manufacture of any other foreign country do now or may hereafter pay; nor shall articles, the produce, growth, or manufacture of the United Mexican States, be subject on their introduction into the United States of America, to higher or other duties than those which the same or like articles of any other foreign country do now or may hereafter pay."

ART. XXXIII (página 145.)—Este artículo fué derogado por el II del tratado concluido en 30 de Diciembre de 1853, llamado vulgarmente "Tratado de la Mesilla" (pág. 175.)

Tratado II.

Llamado de Guadalupe Hidalgo.
ART. II (pág. 151.)-El convenio mili-

tar á que se refiere este artículo fué ajus- | y del artículo II, los Estados Unidos eran tado en 29 de Febrero de 1848, ratificado responsables á México de los perjuicios por W. O. Butler, Mayor general Comandante en jefe del ejército expedicionario de los Estados Unidos de América, en 5 de Marzo, y por el Presidente de la República Mexicana mandado observar en 9 del mismo mes y año.

No se inserta en este libro, por haber sido de carácter y efectos meramente transitorios.

ART. III, (pág. 151.)- Adicionado. (Véase cómo en las páginas 168 y 169.) ART. V, (página 153.)-Los límites señalados en este artículo fueron alterados en parte por el I del "Tratado de la Mesilla," (pág. 174.)

ARTS. VI y VII, (pág. 155.)—Abrogados por el IV del "Tratado de la Mesilla," (pág. 175.)

ARTS. VIII y IX, (pág. 156.)—-Aclarados y confirmados por el V del “Tratado de la Mesilla," (pág. 176.)

ART. IX, (pág. 156.)-Cambiado, segun se vé en la pág. 169.

ART. X, (pág. 157.)-Suprimido, (pág. 169.)

ART. XI, (pág. 158.)-Abrogado por el II del "Tratado de la Mesilla," (pág. 175.) ARTS. XIу XII, (páginas 158 y 159.)— Enmendados, como se vé en la pág. 169. ART. XIII, (pág. 160.)-Las convenciones que se citan en este artículo han sido omitidas en el presente libro, á causa de su carácter transitorio, y de haber sido la República Mexicana exonerada de toda responsabilidad por razon de las reclamaciones liquidadas y sentenciadas en virtud de aquellas.

ARTS. XVI y XVII, (pág. 162.)-Aclarados y confirmados por el V del "Tratado de la Mesilla," (pág. 176.)

ART. XXIII, (pág. 167.)-Adiciona- | do, segun lo está en la pág. 170.

Tratado IV.

causados por las autoridades de aquellos á ciudadanos, compañías ó corporaciones mexicanas inmediatamente despues del 2 de Febrero de 1848. "Todas las reclamaciones.... procedentes de perjuicios......con posterioridad á la celebracion del tratado de Guadalupe Hidalgo,' dice este artículo. Sin embargo, el comisionado de los Estados Unidos Mr. Wadsworth opinó, contra el dictámen del comisionado de México C. Francisco G. del Palacio, y el tercero en discordia Mr. Francis Lieber decidió (caso de Ignacio Torres contra los Estados Unidos, cuya resolucion se publicó en el Diario Oficial del Supremo Gobierno de México, de 8 de Diciembre de 1872), que los perjuicios causados por las autoridades militares de los Estados Unidos despues del 2 y antes del 30 de Mayo de 1848, en que se promulgó en México el tratado de Guadalupe Hidalgo (véase su nota en la pág. 316), no debian ser reclamados conforme á esta convencion.

Ademas, la Comision Mixta declaró que no habian sido autoridades de alguno de los dos países contratantes:

1° Los oficiales militares y funcionarios públicos establecidos en México por las administraciones revolucionarias de Zuloaga y Miramon, durante los años de 1857 á 1860.

2o Los oficiales militares y funcionarios públicos dependientes de la Intervencion francesa en México ó del llamado Imperio mexicano durante los años de 1861 á 1867.

3° Las fuerzas y funcionarios públicos rebelados contra la Union de los Estados Unidos de América, durante los años de 1861 á 1865.

En consecuencia, decidió que ni el uno ni el otro país eran responsables de los perjuicios causados por dichas fuerzas y

ART. III, (pág. 180.)-Enmendado co- funcionarios. (Véanse las decisiones de mo se vé en la pág. 183.

Tratado VI.

En el preámbulo de esta convencion (pág. 190), se consideran solamente las reclamaciones originadas con posterioridad al 2 de Febrero de 1848, porque las anteriores quedaron chanceladas, y la República Mexicana libre y quita de ellas, en virtud de los artículos XIII, XIV y XV del Tratado de Guadalupe Hidalgo, ajustado en la expresada fecha (pág. 160 y 161.)

ART. I (pág. 191.)-Nótese que en este artículo, de conformidad con la mente bien declarada y la letra del preámbulo

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los casos de José S. Cucullu Charles J. Jansen contra México, y Pratz, Pujol y Comp. contra los Estados Unidos, publicadas en el Diario Oficial del Gobierno de México, en 28 de Octubre de 1870, 13 de Julio de 1871 y 16 de Julio de 1872.)

ART. III, (pág. 193.)—El plazo de dos años y seis meses señalado en la segunda parte de este artículo, ha sido extendido hasta el 31 de Enero de 1876 para los comisionados, y hasta seis meses despues para el árbitro. (Véase la convención siguiente, artículos I y II, pág. 197.)

ART. V, (pág. 194.)-Modificado como se vé en la pág. 197, art. III de la siguiente convencion.

Tratado VII.

de la Confederacion Norte-Alemana deben ser considerados en adelante como

ART. IV, (pág. 201.)-Enmendado co- del Imperio Aleman, y ligan especialmo se vé en la pág. 202.

TITULO 2, (pág. 203.)

En este título, destinado á los tratados entre México y las potencias de Europa, no figuran los celebrados antes de la caida del llamado Imperio Mexicano de Maximiliano, por no considerarlos en vigor la República. (Véase lo dicho en la nota del art. 244 del lib. I de este Código.) Pertenecen tambien al derecho especial de extranjería las concesiones hechas á los paquetes ingleses y franceses que vienen á puertos de la República, las cuales se consideran actualmente en vigor, porque no habiéndose estipulado por medio de tratados internacionales, no están comprendidas en la declaracion de caducidad de estos, y porque al Gobierno de la República no ha parecido conveniente retirarlas (como podria hacerlo libremente en cualquier tiempo), en atencion al servicio que prestan al país dichos paquetes. Las indicadas concesiones se encuentran en esta obra formando el apéndice I (pág. 284), por no caber bien en el libro II, dedicado, segun se ha dicho, á los tratados internacionales.

IMPERIO ALEMAN (pág. 203.)

Tratado único.

mente al Zollverein, que no ha dejado de existir; por cuya razon el presente tratado pasó á ser ley del actual Imperio de Alemania. (Notificacion de 23 de Noviembre de 1871, por el Sr. Bogusławski, encargado del archivo de la Mision de Alemania en México, al Ministerio de Relaciones Exteriores.)

ARTS. V, VII y XII, (pág. 205 y 207.)— Aclarados segun se vé en la pag. 213. ART. XXII, (pág. 211.)-Aclarado y adicionado como se verá en la pág. 213.

TITULO 39

Tratado I.

ART. X, (pág. 217.)-Trascurrido con exceso el plazo de un año fijado en este artículo antes de ratificarse este tratado, se celebró un convenio entre el Ministro de Relaciones Exteriores y el represen tante de Italia en México, el dia 30 de Abril de 1873, prorogando por un año dicho plazo para el cange de las ratificaciones. El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos aprobó el referido convenio en 5 de Enero de 1874.

Tratado II.

ART. XXVI, (pág. 226.)-No habiendo podido ratificarse este tratado dentro A principios del año 1871, los miem- del plazo señalado en el presente artícu bros de la Union Aduanera Alemana lo, se celebró entre el Ministro de Relamencionados en el preámbulo de este ciones Exteriores y el representante de tratado, entraron en una política mas es- Italia en México, un convenio con objetrecha con la Confederacion Norte-Ale-to de que pudieran cangearse las ratifimana, de la que se formó una Confederacion mas amplia que tomó el nombre de Imperio Aleman, en cuyo Código fundamental (§ 2) de 16 de Abril de 1871, se declara que todas las leyes y tratados

caciones dentro de un nuevo término, que se venceria en 31 de Julio de 1874. Dicho convenio fué aprobado por el Congreso general de la República en sesion de 11 de Mayo del mismo año.

FIN.

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