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CODIGO DE EXTRANJERIA.

TITULO PRELIMINAR.

Principios fundamentales.-Conflicto de leyes.-Razon del método.

ARTICULO 1

El conjunto de derechos y obligaciones constituye la condicion jurídica de las personas.

ARTICULO 2

Todo hombre, por el solo hecho de serlo, tiene derechos y deberes, que corresponden á sus facultades y necesidades naturales. Las leyes que los prescriben forman el derecho natural, inspirado por la razon y sancionado por la conciencia individual.

ARTICULO 3

Sociable el hombre por su naturaleza y dotado del poder de la reproduccion, encuentra en el derecho natural las leyes constitutivas de la familia, principio de toda sociedad.

ARTICULO 4

El derecho civil, dando nueva sancion al natural, lo completa y en muchos puntos lo modifica ó restringe, para asegurar

mejor el cumplimiento de los derechos y deberes recíprocos de los individuos y familias que componen la sociedad civil.

ARTICULO 5

La sociedad civil es al mismo tiempo sociedad política respecto á su gobierno y á las relaciones entre la autoridad comun y los asociados.

Como sociedad política, arregla su gobierno por el derecho constitucional, y las relaciones entre la autoridad y los asociados, por el administrativo.

El derecho constitucional y el administrativo forman el político, llamado tambien público interior.

ARTICULO

Cada sociedad política que cuenta dentro de su propio seno con los elementos necesarios para subsistir independiente de cualquiera otra del mismo género, es un Estado; aunque por razones de conveniencia, y no por necesidad indispensable, se halle ligada á otra ú otras sociedades políticas.

ARTICULO 7

Por soberanía se entiende el derecho acompañado de la aptitud práctica de un Estado, ó de una reunion de Estados, para subsistir, gobernarse y defenderse con entera independencia de otro extraño.

Este poder se extiende por todo el territorio del Estado y sus dependencias, sobre las personas y las propiedades, en cuanto concierne al órden público.

ARTICULO 8

Se consideran como extension del territorio de un Estado soberano: las aguas que lo atraviesan; los puertos, bahías, golfos y desembocaduras de sus rios; el mar que lo rodea hasta la distancia de una legua marina, medida desde sus costas, y los buques de guerra y mercantes, en donde quiera que se encuentren los primeros, y los segundos mientras navegan en mar libre.

ARTICULO 9

Dentro de los límites expresados en los dos artículos que anteceden, los derechos y jurisdiccion del Estado son absolutos

y exclusivos; salvas, sin embargo, las excepciones que requieren el comercio y las relaciones pacíficas entre el Estado y otros Estados soberanos.

ARTICULO 10

La completa sumision á un soberano dentro del territorio que le obedece, constituye la condicion de súbditos Fuera de los dominios del Estado, determinan esta condicion los deberes personales impuestos por el soberano natural, si el cumplimiento de ellos es compatible con los derechos de soberanía del país de la habitacion actual. (Art. 31.)

ARTICULO 11

Estos deberes personales se extienden mas ó ménos, conforme á las leyes de cada Estado; mas entre ellos hay algunos que, sancionados por todas las legislaciones, bastan para fijar la calidad del súbdito fuera de su país natal ó adoptivo.

Estos deberes son:

I. El de sujetarse á las leyes de su país que rigen la condicion personal y de familia en el órden meramente privado. II. El de abstenerse de todo acto hostil á la patria.

III. El de acudir á su llamamiento para servirla con las ar

mas.

En estos deberes consiste principalmente el vínculo de fidelidad á la patria.

ARTICULO 12

Todo hombre, con respecto á un Estado determinado, es súbdito del mismo, ó lo es de otro diferente. En el primer caso, es natural ó naturalizado, en el segundo, extranjero.

ARTICULO 13

El carácter nacional reconoce por causa el orígen ó la naturalizacion.

ARTICULO 14

Entiéndese por orígen el lugar del nacimiento propio, ó el del nacimiento del padre. La patria natural de un individuo es, pues, su país original ó el de sus padres.

ARTICULO 15

Naturalizacion es la adopcion de una ciudadanía diferente de la originaria, de conformidad con las leyes del país cuyo soberano la concede. El país adoptivo viene á ser la patria legal del naturalizado.

ARTICULO 16

La naturalizacion requiere indispensablemente:

I. La presencia actual del que la pretende, dentro de los dominios del soberano que ha de otorgarla.

II. El consentimiento recíproco de uno y otro.

ARTICULO 17

El consentimiento debe recaer sobre los actos siguientes: I. De parte del que va á naturalizarse:

A. La renuncia absoluta de su nacionalidad.

B. La solemne promesa, ó juramento de fidelidad al nuevo soberano.

II. Y de parte del soberano, la admision del extranjero al goce de los derechos de sus súbditos, con excepcion de aquellos que pertenecen exclusivamente á la nacionalidad originaria.

ARTICULO 18

El consentimiento puede ser expreso, tácito ó presunto, y consiguientemente la naturalizacion.

I. Es expreso el que se manifiesta con palabras claras en la peticion del extranjero y en la carta de naturaleza.

II. Tácito, el que revelan de un modo inequívoco ciertos actos determinados por las leyes como causas de naturalizacion, ejecutados libremente por el extranjero.

III. Presunto, el que se infiere de la residencia actual, el matrimonio ó la paternidad, no siendo en contravencion de leyes expresas.

ARTICULO 19.

La presuncion de cierta nacionalidad cesa en cualquiera tiempo que se presenta prueba plena de la nacionalidad verdadera, ya sea originaria ó adoptiva. A falta de tal prueba, ó estando en conflicto diferentes nacionalidades, el carácter nacional se determina por los principios que siguen:

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