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TITULO QUINTO.

Condicion internacional.

PRIMERA PARTE.

Personas de caracter privado.

CAPITULO PRIMERO.

De la matrícula y sus efectos.

ARTICULO 232

La matrícula de los extranjeros consiste en la inscripcion de sus nombres y nacionalidades, en un libro abierto al efecto en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.

ARTICULO 233

El extranjero que desee matricularse y se halle en la capital de la República, debe ocurrir al Ministerio de Relaciones Exteriores, ó si se halla fuera, al Gobernador del Estado ó Jefe Político del Territorio respectivo, comprobando su nacionalidad con alguno de los documentos que aquí se expresan:

I. El certificado del agente diplomático ó consular respectivo, acreditados en la República, siempre que en él se exprese que el interesado es originario del país en cuyo nombre funciona el agente.

II. El pasaporte con que el solicitante haya entrado á la República, legalizado en debida forma.

III. La carta de naturalizacion legalizada asimismo; y solo cuando se justifique suficientemente su destruccion ó pérdida, ó que este documento no es necesario por la ley del país donde hubiera de haberse expedido, podrán admitirse otras pruebas de igual valor, de que el interesado llegó á contraer legalmente la naturalizacion de que hace mérito.

ARTICULO 234

Elevada por la autoridad respectiva la constancia de la nacionalidad con la filiacion del solicitante, al Ministerio de Re

laciones Exteriores, se hará allí la inscripcion y se dará certificado de ella al extranjero, por conducto de dicha autoridad, mediante el pago de un peso por único derecho de matrícula.

ARTICULO 235

La matrícula constituye solamente una presuncion legal de que el extranjero tiene la nacionalidad que en ella se le atribuye, y admite prueba en contrario.

ARTICULO 236

La matrícula se prueba con el certificado de ella, que expide y firma el Ministro de Relaciones Exteriores, á quien únicamente corresponde hacerlo.

ARTICULO 237

Ninguna autoridad ó funcionario público puede reconocer como á individuo de una determinada nacionalidad extranjera, á quien no le presente su certificado de matrícula.

ARTICULO 238

No sirve el certificado de matrícula á su dueño para que haga valer ningun derecho ó gestion bajo el carácter nacional que aquel le atribuye, si el pretendido derecho ó la gestion son anteriores á la fecha de la matrícula.

ARTICULO 239

El carácter nacional que distingue á unos extranjeros de otros, comprobado por la matrícula, les da privilegios y les impone obligaciones especiales. Estos privilegios suelen llamarse en un sentido estricto por las leyes de la República, derechos de extranjería.

ARTICULO 240

Los derechos de extranjería son:

I. El de invocar el extranjero los tratados y convenciones existentes entre México y su respectiva nacion.

II. El de recurrir á la proteccion de su propio soberano por la vía diplomática.

III. El beneficio de la reciprocidad.

ARTICULO 241

La condicion jurídica del extranjero matriculado, que determinan los referidos privilegios, se altera:

I. Por la renuncia del interesado.

* II. Por el estado de guerra entre México y el país del extranjero.

ARTICULO 242

La renuncia puede ser expresa ó tácita. Expresa, cuando se consigna en una estipulacion entre el gobierno y el extranjero: tácita, cuando éste ejecuta deliberadamente un acto por el cual se somete á las leyes de México que le conceden algun favor bajo la condicion ó suposicion de la renuncia.

SECCION PRIMERA.

Invocacion de tratados.

ARTICULO 243

La renuncia del derecho á invocar los tratados, segun los términos en que se haya hecho, se limita á un asunto determinado, se extiende á varios asuntos, ó es universal. Para su validez, son indispensables requisitos:

I. Que no sea contraria á las prevenciones contenidas en el artículo 109.

II. Que por ella no se menoscaben los derechos del soberano extranjero asegurados en el tratado.

ARTICULO 244

La suspension ó pérdida del privilegio de invocar los tratados ó algunas de sus estipulaciones á causa de la guerra, se limita á aquellos tratados ó parte de ellos que han dado ocasion á las hostilidades, ó que suponen esencialmente el estado de paz; á no ser que el Gobierno de la República declare expresamente suspensos ó terminados los efectos de todos los tratados con el país hostil, en cuyo caso es general la suspension ó pérdida del privilegio, salva siempre la excepcion que sigue.

ARTICULO 245

Los tratados ó estipulaciones de un tratado ajustados precisamente para que se observen durante la guerra, comienzan á *tener efecto desde la declaracion de ésta ó ruptura de las hostilidades; y ya no se pueden suspender, sino al término de la guerra, ó por vía de retorsion.

SECCION SEGUNDA.

Via diplomática.

ARTICULO 246

Solo es aceptable y oportuna la intervencion de un gobierno extranjero en favor de sus nacionales, directamente ó por medio de sus agentes del órden diplomático ó consular, en caso de denegacion de justicia ó de retardo voluntario de su administracion, despues de haberse agotado inútilmente los recursos comunes establecidos por las leyes.

ARTICULO 247

Hay denegacion de justicia, cuando la autoridad judicial rehusa hacer una declaracion formal sobre el negocio principal ó cualquiera de los incidentes de la causa en que está conociendo, ó que se somete á su conocimiento.

ARTICULO 248

Por el solo hecho de pronunciar el juez auto ó sentencia, en cualquiera sentido que sea, ya no se podrá alegar denegacion de justicia, aunque se diga que la resolucion es inícua ó dada contra ley expresa.

ARTICULO 249

El retardo en la administracion de justicia deja de ser voluntario, siempre que el juez lo motiva en alguna razon de derecho, ó en impedimento físico que no está en su mano hacer

cesar.

ARTICULO 250

Cuando se formalice ante el Gobierno una reclamacion por denegarse la justicia ó retardarse voluntariamente su administracion, ha de probarse plenamente que estos agravios son reales con notoria violacion de las leyes del país, y que se han hecho, interpuesto y sostenido en el tiempo y forma que las mismas leyes prescriben, las peticiones, alegaciones y recursos adecuados y bastantes, para obtener en el órden jurídico la enmienda de aquellos agravios, ó la legítima reparacion del perjuicio que en su virtud se hubiere causado, sin que estas gestiones hayan hecho cesar la denegacion de justicia ó el voluntario retardo de su administracion, ni asegurado el resarcicimiento de los perjuicios consiguientes.

ARTICULO 251

La falsificacion hecha por un mexicano en otro país, de moneda extranjera que no tenga circulacion legal en la República, se podrá castigar en ésta con tres años de prision, si la nacion ofendida reclamare el castigo y concurrieren los demas requisitos de que hablan los artículos 188 y 189.

ARTICULO 252

El derecho á la intervencion del soberano extranjero, ó recurso á la via diplomática, se limita, suspende ó pierde por renuncia del interesado.

ARTICULO 253

El mismo privilegio se suspende absolutamente por la ruptura de hostilidades entre México y el país del extranjero.

SECCION TERCERA.

Reciprocidad.

ARTICULO 254

Por derecho de reciprocidad,

I. Pueden ser herederos ó legatarios de los habitantes del Distrito Federal ó de la Baja California, los extranjeros que, segun las leyes de su país, pueden testar, ó dejar por intestado sus bienes á favor de mexicanos, y no de otra manera.

II. Al extranjero que sea demandante en el Distrito Federal ó Territorio de la Baja California, puede el demandado exigirle, por via de excepcion dilatoria, arraigo personal ó fianza de estar á derecho en los casos y forma que en la nacion á que aquel pertenece, se exigiere á los ciudadanos del Distrito ó de la California.

ARTICULO 255

Requiérese la reciprocidad para que surtan sus efectos ante las oficinas y tribunales de la República, los actos y contratos notariados en país extranjero, teniendo los requisitos siguientes:

I. Que el acto ó contrato no esté prohibido, ni aun en cuanto á sus formas adicionales, por leyes de la República.

II. Que en el otorgamiento se hayan guardado tambien las formalidades prescritas por las leyes del país en que pasó el acto ó contrato.

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