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III. Que cuando por ellos se hubiese constituido hipoteca de bienes existentes en la República, se halle registrada conforme al Código civil en el oficio respectivo. Este registro se debe practicar dentro de cuatro meses, si el contrato pasó en Europa: de tres, si en la América Central ó en los Estados Unidos de América; y de seis, si pasó en algun otro país. IV. Que la escritura esté debidamente legalizada.

ARTICULO 256

Las ejecutorias de los tribunales extranjeros en materia civil, tendrán en el Distrito Federal y en el Territorio de la Baja California la misma fuerza que en la nacion en que se hayan despachado, se diere por sus leyes á las ejecutorias dictadas en el Distrito ó en la California, reuniendo ademas las circunstancias siguientes:

I. Que hayan sido dictadas á consecuencia del ejercicio de una accion personal.

II. Que no hayan recaido en rebeldía.

III. Que la obligacion para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en el Distrito ó en la California.

IV. Que sean ejecutorias conforme á las leyes de la nacion en que se hayan dictado.

V. Que estén legalizadas en debida forma.

ARTICULO 257

Se consulta la reciprocidad para proceder, ó no, á juzgar y castigar los delitos cometidos á bordo de un buque mercante extranjero surto en puerto ó aguas territoriales de la República, si el delincuente y el ofendido pertenecen á la tripulacion y no se ha turbado por el delito la tranquilidad del puerto. Faltando cualquiera de estas dos condiciones, son competentes los tribunales de la República para aplicar al caso las leyes de la misma, sin atender á la circunstancia de la reciprocidad. ARTICULO 258

Puede pedirse la reciprocidad:

I. En los casos expresamente prevenidos por las leyes del país.

II. Cuando no haya ley mexicana exactamente aplicable al caso ofrecido, ni presente inconvenientes la aplicacion de la ley extranjera.

ARTICULO 259

El beneficio de la reciprocidad es renunciable, mas no se suspende por efecto de la guerra.

CAPITULO SEGUNDO.

Del Comercio Exterior.

ARTICULO 260

Las aduanas marítimas y fronterizas de los puertos y pasos habilitados para el comercio extranjero, són:

I. En el Golfo de México, las de

Campeche.

Frontera.

Goatzacoalcos.

Isla del Cármen.

Matamoros.

Progreso.

Tampico.

Túxpan.

Veracruz.

II. En el Mar Pacífico, las de

Acapulco.

Bahía de la Magdalena.
Guáymas.

La Paz.

Manzanillo.

Maruata.

Mazatlan.

Puerto Angel.

Puerto Isabel.

Salina Cruz.

San Blas.

Soconusco.

Tonalá.

III. En la Frontera del Norte, las de

Altar.

Camargo.

Guerrero.

János.

Magdalena.

Matamoros.

Mier.

Monterey Laredo.

Paso del Norte.

Piedras Negras.

Presidio del Norte.

Reinosa.

Tijuana.

IV. En la Frontera del Sur, las de

Soconusco.

Zapaluta.

ARTICULO 261

Las aduanas marítimas habilitadas para solo el comercio de cabotaje, son:

I. En el Golfo:

Alvarado.

Balancan.

Nautla.

Santecomápan.

Soto la Marina.

Tecolutla.

II. En el Pacífico:

Agiabampo.

Altata.

Bocoréhuis.

Cabo de San Lucas.

Chamela.

Libertad.

Navachiste.

Puerto Escondido.

San José del Cabo.

Tecoanapa.

Zihuatanejo.

ARTICULO 262

Si algun puerto llegare á ser ocupado por fuerzas que no obedezcan al Gobierno, quedará cerrado para todo comercio. ARTICULO 263

Durante el tiempo que alguna nacion se encuentre en guer

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ENVIO Y CONDUCCION DE MERCANCIAS.

ra con la República, no gozará de la libertad de hacer el comercio con ella. Un decreto especial del Gobierno fijará oportunamente la interdiccion, que durará hasta que otro decreto la levante.

SECCION PRIMERA.

Del envío y conduccion de mercancías.

ARTICULO 264

Todo remitente de mercancías extranjeras destinadas á la República para su consumo en ella, ó de tránsito por su territorio, debe hacer tres facturas (Apéndice D) de ellas, para cada consignatario, expresando:

I. Los nombres del buque, de su capitan, del puerto de destino, ó de los de entrada y salida en caso de tránsito, y del consignatario de las mercancías.

II. La expresion por guarismo y letra del número de bultos, fardos, cajones, etc. que contienen las mercancías.

III. La marca, número de órden y peso bruto de cada bulto. IV. La designacion de la materia, clase y nombre de cada mercancía, de acuerdo con la nomenclatura del arancel (Apéndice B), así como la expresion por guarismo y letra de la base que en el mismo arancel sirve para la cuotizacion de los derechos (Apéndice F), esto es: el peso neto, ó bien la longitud, ancho y número de piezas, ó el valor de la mercancía, segun el

caso.

Cada droga medicinal y cada efecto de tlapalería se han de especificar, con expresion de su peso neto y valor.

Cuando en un mismo bulto se contengan efectos de ferretería ó mercería que causen cuotas diversas entre sí, por ser de diferentes clases, se ha de empacar cada clase en caja ó bulto separado, con indicacion de su respectivo peso bruto. V. La fecha y la firma del remitente.

ARTICULO 265

Los tres ejemplares de las facturas de que habla el artículo anterior, deben ser presentados al agente consular mexicano residente en el puerto donde el buque haga su carga: si no hay allí agente consular mexicano, se acudirá á cualquiera agente consular de nacion amiga de México; y si tampoco

lo hay allí, á dos comerciantes establecidos en el puerto, para el exámen y certificacion de las facturas; recogiéndose del agente consular ó de los comerciantes en su defecto, un recibo de los tres ejemplares, el cual ha de presentarse á la aduana del primer puerto mexicano á donde llegue el buque á descargar.

ARTICULO 266

Las facturas certificadas en el punto de procedencia de las mercancías por el agente consular ó comerciantes, conforme al artículo anterior, que se remitan á algun puerto del mismo ó diverso país del de la procedencia con objeto de ser trasbordadas al buque que debe conducirlas á la República, se consideran bien expedidas, y por consiguiente legal la importacion de dichas mercancías.

ARTICULO 267

El capitan ó sobrecargo del buque tiene obligacion de hacer un manifiesto, tambien por triplicado, de su cargamento destinado á la República para su consumo en ella, ó de tránsito por su territorio, y tambien si el buque fuere despachado en lastre, con los siguientes requisitos (Apéndice E):

I. El nombre y arboladura del buque, su nacionalidad, número en guarismo y letra de las toneladas que mide, nombre del capitan, puerto de donde sale y el mexicano á que se dirige, y el nombre de su consignatario.

II. Números de órden, marcas y especificacion de bultos, y su peso bruto por guarismo y letra (Apéndice F).

III. Indicacion genérica de las mercancías de cada bulto, y nombres de sus cargadores ó remitentes y consignatarios respectivos.

IV. Si el buque viniere en lastre, el manifiesto deberá expresar esta circunstancia.

V. Fecha del documento y firma del capitan.

ARTICULO 268

El capitan ó sobrecargo debe presentar los tres ejemplares del manifiesto al agente consular establecido en el puerto de la procedencia del buque, ó comerciantes en su defecto, en los propios términos y con el mismo objeto expresados en el artículo 265.

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