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ARTICULO 269

Los cónsules mexicanos tienen obligacion de exigir la observancia de los requisitos enumerados en los artículos 264 y 267.

ARTICULO 270

Los agentes consulares tienen derecho á cobrar por la expedicion de cada recibo:

I. De manifiesto, diez pesos.

II. De factura cuyo valor exceda de cincuenta pesos, cuatro pesos. Las de ménos valor no causan derechos.

ARTICULO 271

Los buques que lleven carga para mas de un puerto, han de acompañarla con manifiesto separado para cada puerto.

SECCION SEGUNDA.

De la importacion.

ARTICULO 272

En las visitas de fondeo, en las descargas, en el despacho y demas actos del servicio, los empleados del Gobierno deben tratar á los comerciantes, capitanes de buques y pasajeros con la mayor moderacion, sin ocasionarles trabajos ni dilacion que no sean indispensables.

ARTICULO 273

Cuando un buque lleve carga para mas de un puerto, la aduana del primero á que arribe depositará, durante la descarga, los documentos correspondientes á los otros puertos.

ARTICULO 274

Es permitida la importacion de toda clase de mercancías extranjeras; mas para la de cápsulas de guerra se requiere permiso especial por escrito de la Secretaría de Guerra.

ARTICULO 275

Es libre de derechos la importacion de los artículos comprendidos en la lista que forma el Apéndice A.

ARTICULO 276

Las mercancías á que se refiere el artículo anterior, deben

ser tambien incluidas en el manifiesto y facturas prevenidas en los artículos 264 y 267, con expresion de sus valores y consignacion.

ARTICULO 277

Los efectos que causan derechos de importacion y las cuotas y bases de estos derechos, se especifican en la tarifa que constituye el Apéndice B.

ARTICULO 278

Cuando un importador manifieste en sus hojas de despacho un efecto con mayor tiro, peso, medida ó número del que resulte en el reconocimiento, se cobrarán los derechos por lo que conste manifestado en dichas hojas de despacho.

ARTICULO 279

En caso de desacuerdo entre el importador y la aduana, respecto de las cuotas indicadas en el artículo anterior, se cobrarán los derechos segun el juicio de la aduana, en concepto de que se devolverá el exceso, si así se dispusiere por decision posterior administrativa ó judicial.

ARTICULO 280

Los derechos determinados en la tarifa (Apéndice B) son los únicos que causan por razon de su importacion las mercancías, y ni los Estados ni sus municipios pueden recargarlos ni establecer otros nuevos, sin la autorizacion prévia del Congreso de la Union (Art. 296.)

ARTICULO 281

La descarga del buque se ha de hacer mediante pedimento escrito en papel timbrado con estampa de á ocho pesos, firmado por el consignatario, ó en su defecto por el capitan del buque, y acompañado con dos copias en español del manifiesto general.

ARTICULO 282

Concedido por el administrador de la aduana el permiso para la descarga, irá formando el capitan una papeleta para cada una de las lanchadas que se dirijan á tierra, con expresion de marcas y número de bultos.

ARTICULO 283

Los consignatarios de la carga de un buque tienen la facul

tad de rectificar y adicionar sus facturas dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde que fondeó el buque en el puerto, exceptuándose los dias que esté la aduana cerrada y los casos de fuerza mayor que impidan la comunicacion de los buques con tierra, en los términos siguientes.

ARTICULO 284

La gracia concedida en el artículo anterior, es solo por los olvidos ú omisiones involuntarias que pueden cometerse al tiempo del embarque de las mercancías, ó por los accidentes de mar, como cuando se haga necesario alijar ó descargar efectos en algun puerto extranjero de la travesía, ó echarlos al mar, á consecuencia de temporal; cuyos motivos serán justificados por los capitanes de los buques.

ARTICULO 285

Los consignatarios, al hacer uso de la facultad contenida en el art. 283, expondrán las razones que les asistan, bajo protesta escrita de que proceden con legalidad y buena fé.

ARTICULO 286

Fuera de los casos de echazon ú otro accidente de mar, siempre que las adiciones ó rectificaciones importen una diminucion de mas de un diez por ciento en los derechos de importacion, no se admitirá, y se exigirá el pago de los derechos sobre lo declarado en la factura.

ARTICULO 287

Si las adiciones ó rectificaciones importan un aumento de mas de diez por ciento en los derechos de importacion, no se admitirán, y se impondrá por los administradores un recargo de treinta y tres por ciento, sobre los derechos que cause la diferencia que constituya el aumento en calidad ó cantidad de las mercancías.

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El consignatario ó consignatarios de las mercancías designados en las facturas de sus remitentes, no pueden renunciar la consignacion, sino dentro de veinticuatro horas desde que fondeó el buque, deducidos los dias ú horas exceptuadas en el artículo 283. Para ello exhibirán el ejemplar de la factura que hayan recibido de los remitentes, ó dirán por escrito que no lo recibieron.

ARTICULO 289

En caso de renuncia y siendo extranjero el remitente, avisa rá la aduana al respectivo agente consular, para que diga dentro de tres dias, si quiere hacerse cargo de la consignacion; entendiéndose que la acepta, por el solo hecho de trascurrir los tres dias sin haber expresado que la renuncia.

ARTICULO 290

Si el agente consular no acepta la consignacion, debe la aduana nombrar dos consignatarios, quienes á su turno pueden renunciar dentro de cuarenta y ocho horas y no despues.

ARTICULO 291

Si los consignatarios nombrados por la aduana renuncian, y los efectos no pueden conservarse sin detrimento ó pérdida, la aduana deberá venderlos en almoneda pública al mejor postor.

ARTICULO 292

Las mercancías que puedan conservarse sin daño, han de ser depositadas por la aduana. Tanto en este caso como en el del artículo anterior, se publicará la noticia en los periódicos para que llegue á los interesados.

ARTICULO 293

Si depositados los efectos, no los reclama dentro de seis meses persona legítima, han de ser vendidos en almoneda pública, y su producto, deducidos derechos y gastos, lo ha de conservar en depósito la aduana.

ARTICULO 294

Los ajustes y liquidaciones de los buques se deben hacer precisamente en el término de veinticinco dias, contados desde que concluyó la descarga (Véase al fin la nota de este artículo).

ARTICULO 295

El capitan del buque puede descargar ó trasbordar el exceso del rancho y aun una parte de él, para venderlo en el puerto ó á otro buque, prévio el pago de los derechos de arancel por lo que descargue ó trasborde.

SECCION TERCERA.

De la internacion, del tránsito y de la exportacion.

ARTICULO 296

Las mercancías extranjeras, pagados los derechos de su importacion, pueden ser libremente internadas sin causar mas derechos que el de consumo en el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, á razon de dos por ciento sobre el de importacion (Art. 280).

ARTICULO 297

Las mercancías de tránsito por el territorio de la República pueden solamente entrar:

I. Por una aduana fronteriza inmediata á la costa, para salir por el puerto inmediato de altura, ó viceversa.

II. Por un puerto cualquiera para salir por otro, siendo ambos de altura.

III. Por el puerto de Guaymas, para salir por la aduana fronteriza de la Magdalena.

ARTICULO 298

En los casos II y III del artículo que antecede, se necesita haber obtenido permiso prévio del Ministerio de Hacienda.

ARTICULO 299

Las mercancías que sin dicho prévio permiso se introduzcan al territorio de la República, aunque solo sea de tránsito, se deben considerar como destinadas al consumo para el efecto de que paguen los derechos comunes de arancel (Art. 277).

ARTICULO 300

La solicitud del permiso se dirigirá al Ministerio de Hacienda, expresándose en ella:

I. El número de bultos y el contenido, peso, valor y marcas de cada uno.

II. El buque que ha de conducir el cargamento.

III. El tiempo, que no pasará de cuatro meses desde la fecha de la solicitud, dentro del cual se han de introducir al puerto las mercancías.

IV. Su destino final.

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