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instigador de la omision ó disimulo, una multa de quinientos hasta dos mil pesos.

ARTICULO 329

Si el penado por razon de contrabando ó fraude no se conformare con la pena, se ventilará el caso ante los tribunales de la Federacion con arreglo á la legislacion comun, no debiendo el juicio durar en cada instancia mas de cuatro meses; á no ser que el interesado prefiera la via administrativa á la judicial. ARTICULO 330

La eleccion del procedimiento por la via administrativa, si se hace, ha de ser dentro de veinticuatro horas de notificada la imposicion de la pena.

ARTICULO 331

En el juicio administrativo, el administrador de la aduana es el juez; el contador ú oficial que lo sustituya legalmente hará de acusador, y de secretario, otro de los empleados de la aduana.

ARTICULO 332

El juicio administrativo es sumario, no causa costas de ningun género, y contra la resolucion que en él se diere, no cabe otro recurso que el de apelacion al Ministerio de Hacienda.

ARTICULO 333

En las actuaciones de los juicios administrativos, se exigirá á los interesados el uso de estampillas del timbre por valor de cincuenta centavos, en cada hoja de papel del tamaño comun.

CAPITULO TERCERO.

Leyes é instrumentos públicos extranjeros.

ARTICULO 334

El que funde su derecho en leyes extranjeras, debe probar la existencia de éstas y que son aplicables al caso.

SECCION PRIMERA.

De su alegacion y fuerza probatoria.

ARTICULO 335

Pueden alegarse en la República las leyes extranjeras: I. En todos los casos que haya de probarse por ellas la reciprocidad (Art. 254 y sig.)

II. En cuanto conciernen al estatuto personal de los extranjeros (Art. 32).

III. Respecto del estatuto real, toda vez que tenga lugar alguna de las excepciones contenidas en el artículo 35.

IV. Siempre que proceda segun las reglas sentadas en el artículo 36, para la aplicacion del estatuto formal.

V. Tratándose de probar la validez de un testamento de extranjero que quiso arreglar la solemnidad interna del acto á las leyes de su patria.

VI. Contra mexicano ó extranjero que deba responder en juicio sobre obligaciones contraidas en país extranjero, en los términos que expresan las fracciones I á III del artículo 255 (Art. 130).

ARTICULO 336

Los documentos de fuera de la República tienen en ésta la que les concede el derecho, si fueron extendidos en la forma prescrita por las leyes de la República ó del país de su otorgamiento, y autorizados por funcionarios competentes y hábiles segun las leyes del país extranjero.

ARTICULO 337

Todo instrumento redactado en el extranjero se presentará original acompañado de su traduccion al castellano. Si la parte contraria estuviere conforme, se pasará por la traduccion: si no lo estuviere, el juez nombrará traductor.

ARTICULO 338

El agente consular ó autoridad mexicana á quien se presente un testamento marítimo otorgado conforme á las leyes de la República, cuidará de ratificar en sus declaraciones al comandante y testigos ante quienes se haya otorgado, sujetándose á las solemnidades externas del lugar de su residencia.

ARTICULO 339

Recibido en el Ministerio de Relaciones Exteriores el testamento marítimo, y hechas las publicaciones que ordena el artículo 3831 del Código civil del Distrito Federal, podrán los interesados ocurrir al juez competente solicitando la remision del testimonio.

ARTICULO 340

La remision se hará oficialmente y nunca por conducto de los interesados.

ARTICULO 341

Para el exámen de los testigos que hayan autorizado el testamento, siempre que no se hubiere hecho la ratificacion que previene el artículo 338, se observará lo dispuesto en los artículos 2140 á 2147 del Código de procedimientos civiles del Distrito Federal.

ARTICULO 342

Siempre que los secretarios de legacion ó agentes consulares mexicanos autoricen un testamento, cuidarán inmediatamente de legalizar las firmas de los testigos.

ARTICULO 343

Llenado este requisito y hecha la remision en la forma y por los conductos que previene el Código civil del Distrito Federal, se procederá á su protocolizacion, en los mismos términos que para la de un testamento otorgado en la República.

ARTICULO 344

Si el testamento fuere cerrado, cuidarán los funcionarios referidos, inmediatamente despues del otorgamiento, de ratificar las firmas de los testigos y de legalizarlas en la forma debida, á cuyo efecto levantarán una acta pormenorizada de esas diligencias.

ARTICULO 345

Recibida el acta en el Ministerio de Relaciones Exteriores y hechas las publicaciones que previene el artículo 3831 del Código civil del Distrito Federal, si el testamento hubiere sido abierto y vinieren ratificadas las firmas, se procederá á su protocolizacion como si fuera testamento comun.

ARTICULO 346

Si no se han ratificado y legalizado las firmas, se llenarán uno y otro requisitos por medio de exhortos, á no ser que los testigos y el funcionario ante quien se otorgó estén presentes, en cuyo caso se les citará para el reconocimiento de las firmas, como en el testamento comun.

ARTICULO 347

La declaracion de testigo que no hable el castellano, se rendirá por medio de intérprete; y á solicitud del testigo podrá escribirse en su propio idioma, ademas de asentarse en castellano.

ARTICULO 348

Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las sentencias pronunciadas en país extranjero, solo se inscribirán en el registro público concurriendo las circunstancias siguientes:

I. Que si los actos ó contratos hubieran sido celebrados, ó las sentencias pronunciadas en la República, habria sido necesaria su inscripcion en el registro.

II. Que estén legalizados.

III. Que la sentencia haya sido mandada ejecutar por tribunal competente.

ARTICULO 349.

Para inscribir en el registro los documentos otorgados en el extranjero, se les traducirá oficialmente, ya por peritos que nombre el tribunal superior ó jueces de primera instancia, ya por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.

ARTICULO. 350

El cónsul mexicano en el extranjero, que autorizare cualquier acto ó contrato que modifique la propiedad, la posesion ó el goce de bienes inmuebles ubicados en la República, ó de derechos reales impuestos sobre ellos, remitirá directamente al registrador los documentos necesarios para que haga la inscripcion.

SECCION SEGUNDA.

Legalizacion de firmas.

ARTICULO 351

Las firmas y sellos que autorizan documentos extendidos en el extranjero, deben ser comprobadas por el agente diplomá

tico ó consular de la República, residente en el lugar ó distrito consular de su otorgamiento, y si no los hubiere, por el ministro ó cónsul de nacion que tenga tratado de amistad con la República.

ARTICULO 352

El agente diplomático ó consular respectivo certificará la autenticidad de la firma y sello, la competencia de la persona que autorizó el documento, su carácter público y su habilidad actual en el ejercicio de sus funciones, si todo esto le consta por razon de su oficio.

ARTICULO 353

Las certificaciones de ministro ó cónsul mexicanos se legalizarán en la República por el oficial mayor del Ministerio de Relaciones Exeriores; las de ministro ó cónsul extranjeros, establecidos en otros países, por el ministro ó cónsul de la respectiva nacion, residentes en México, y las de éstos por dicho oficial mayor.

ARTICULO 354

Para la legalizacion de las sentencias dictadas en el extranjero, se observará lo dispuesto en los artículos 337, 351 y 353.

ARTICULO 355

Los documentos extendidos dentro de la República, que hayan de legalizarse para hacer fé en el extranjero, se presentarán al ministro, ó al oficial mayor del Ministerio de Relaciones Exteriores, autorizados de la manera que sea conveniente, segun los casos que en seguida se enumeran.

ARTICULO 356

Solo puede ser legalizada por dicho ministro ú oficial mayor para el efecto del artículo que precede, la firma de autoridad ó funcionario público superior, competente y que tenga relaciones directas por razon de su oficio con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 357

Las autoridades y funcionarios mexicanos constituidos dentro de la República, en quienes concurren los requisitos del artículo anterior, son:

I. Los Secretarios del Despacho.

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