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ARTICULO 389

La inmunidad de la casa de un enviado se ha establecido solo en favor de él y de su comitiva, y no existe sino de puertas adentro. Cuando la casa está habitada tambien por personas extrañas á la legacion, no se concede inmunidad mas que á la parte ocupada por el enviado.

ARTICULO 390

Los enviados podrán poner al frente de su casa el escudo de armas de su país, y enarbolar su pabellon los dias que corresponda hacerlo.

ARTICULO. 391

No deben dar refugio en su casa á los enemigos del gobierno ni á los malhechores, para sustraerlos de las penas que me

recen.

ARTICULO 392

A la autoridad suprema de la República corresponde decidir hasta qué punto, en causas leves, puede tolerarse sin mengua de los derechos jurisdiccionales, la pretension de asilo que atribuya un enviado á su casa, á fin de que no se alteren las buenas relaciones entre el gobierno y él, por causas de poco

momento.

ARTICULO 393

Cuando se trate de un culpable cuya prision ó castigo sean de grande importancia para el Estado, no deberá dejársele impune ó libre por la consideracion de un privilegio (cual es el del asilo) que jamas se ha concedido á la casa de un ministro extranjero para que se convierta en daño ó ruina del mismo Estado.

ARTICULO 394

La inmunidad concedida á la casa de un enviado se hace extensiva á sus carruajes, los cuales no pueden ser detenidos ni registrados sin órden del gobierno.

ARTICULO 395

Los actos del estado civil celebrados en la casa de la legacion sin la concurrencia de los funcionarios mexicanos respectivos, no producen efectos legales, sino respecto de las personas que forman parte de la mision, y nunca respecto de las que son extrañas á ella.

ARTICULO 396

La inviolabilidad de la correspondencia debe considerarse como un derecho esencial á la mision diplomática.

ARTICULO 397

Los enviados y personas de su séquito se hallan exentos del registro de sus equipajes.

ARTICULO 398

Cuando lleguen á la República podrán introducir todos los objetos necesarios para el establecimiento de su casa, libres de todo registro en la aduana y sin pagar derechos, presentando una lista del número y contenido de los bultos.

ARTICULO 399

Los efectos cuya importacion esté prohibida por las leyes, solo podrán introducirlos á su llegada, trayéndolos consigo los enviados para su uso personal.

ARTICULO 400

Posteriormente á su llegada, se permitirá la introduccion de efectos, libre de derechos de importacion y consumo, hasta la concurrencia de:

I. Tres mil pesos (importe de los derechos que debieran pagar) á los embajadores y ministros plenipotenciarios.

II. Dos mil pesos, á los ministros residentes.
III. Mil pesos, á los encargados de negocios.

ARTICULO 401

Para hacer el cómputo que establece el artículo anterior, la aduana del puerto de introduccion sellará los bultos de los efectos, y enviará á la casa del agente diplomático á un empleado, con provision de abrir allí los bultos, registrar y aforar su contenido.

ARTICULO 402

Cubierto el monto de las cantidades señaladas en el artículo 400, toda introduccion de efectos causará los derechos de arancel.

ARTICULO 403

Al retirarse de la República, los enviados podrán exportar libremente los efectos que no sean prohibidos, y solo pagarán, por el dinero, la mitad de los derechos de arancel.

ARTICULO 404

Estarán obligados á pagar, ademas:

I. Los impuestos sobre sus bienes raíces ubicados en la República.

II. El porte de su correspondencia.

III. El impuesto de peaje.

IV. Los impuestos sobre la industria ó profesion ajenas de sus funciones oficiales, que ejerzan dentro del país.

ARTICULO 405

Fuera de las contribuciones expresadas, los ministros extranjeros estarán exentos de toda prestacion ó impuesto, directos ó personales.

ARTICULO 406

Las inmunidades referidas en esta seccion sirven para resguardar y garantir la independencia absoluta de las funciones diplomáticas, con relacion al país en que se ejercen, cual si las legaciones se hallaran establecidas dentro del Estado á que pertenecen.

ARTICULO 407

La ficcion legal admitida para explicar la independencia de las misiones diplomáticas, se conoce con el nombre de exterritorialidad.

SECCION TERCERA.

Violacion de inmunidad.

ARTICULO 408

Todo atentado ilegal contra la persona de un enviado se considera hecho al Estado que éste representa.

ARTICULO 409

La injuria, difamacion ó calumnia contra un agente diplomático, se perseguirá y castigará, aunque no haya queja del ofendido, mediante acusacion que deberá hacer el ministerio público, á excitativa del gobierno y solo con este requisito.

ARTICULO 410

No hay violacion del carácter representativo, cuando el enviado da causa á la violencia ejercida sobre él en defensa legítima; cuando se expone voluntariamente al daño que recibe, ni cuando el ofensor ignora su investidura diplomática.

ARTICULO 411

Se considera caso de legítima defensa cualquier ataque ó amenaza grave del enviado á la persona, familia ó bienes del agresor.

ARTICULO 412

Toda violacion de inmunidad personal ó de lugar es una circunstancia agravante de los delitos cometidos con conocimiento de la inmunidad; á no ser que la pena de la violacion sea mayor que la del delito, en cuyo caso se considerará este como circunstancia agravante de aquella.

ARTICULO 413

Ademas del conocimiento de la inmunidad, se requiere para castigar al violador, que los tribunales de la República tengan jurisdiccion sobre él.

ARTICULO 414

La violacion de los archivos, de la correspondencia ó de cualquiera otra inmunidad diplomática, real ó personal, ya sea que el agraviado resida en la República ó esté de paso en ella, se castigará con pena de uno á tres años de prision.

ARTICULO 415

Siempre que el hecho en que consista la violacion constituya por sí solo un delito, de manera que como tal pueda ser considerado bajo dos ó mas aspectos á que correspondan penas diferentes, se aplicará la mayor pena; debiendo tenerse presente que, si se violan varias disposiciones penales, habrá otras tantas circunstancias agravantes, cuyo valor será determinado por el juez.

ARTICULO 416

Si las violaciones de que hablan los artículos anteriores no tienen, conforme al Código penal, mas importancia que la de meras culpas, como tales serán castigadas, segun su gravedad.

ARTICULO 417

La calificacion de si el agraviado goza de inmunidad, se ha de hacer con arreglo á los tratados; á falta de ellos, conforme á las leyes de la República, y en su defecto, siguiendo los principios del derecho de gentes.

SECCION CUARTA

Ceremonial.

ARTICULO 418

Todos los asuntos públicos ó privados relativos á la mision diplomática, deberán ser tratados con el Ministro de Relaciones Exteriores de la República en el lugar de su despacho oficial.

ARTICULO 419

El Ministro de Relaciones Exteriores tiene señalado un dia de la semana, para dar audiencia á los individuos del cuerpo diplomático.

ARTICULO 420

Cuando un enviado solicite ser recibido por el Ministro de Relaciones Exteriores en dia que no esté señalado para audiencia ordinaria, pasará recado á dicho Ministro indicándole el asunto que hayan de tratar, á efecto de que se fije el dia y la hora de la recepcion extraordinaria; y en ella no podrá tratarse mas que del asunto para que fué concedida.

ARTICULO 421

El Presidente de la República no da audiencia á los enviados, sino por conducto y con asistencia del Ministro de Relaciones Exteriores, para recibir:

I. Las credenciales y recredenciales (Art. 438) de los que pertenecen á las tres primeras clases (Art. 368).

II. Cartas autógrafas de soberanos extranjeros, que sus enviados tengan especial encargo de entregar al Presidente en mano propia.

á

III. Felicitacion ó pésame, en los actos públicos respectivos que deba concurrir el cuerpo diplomático. IV. Visitas de ceremonia, de carácter privado.

ARTICULO 422

Cuando conforme al artículo anterior soliciten audiencia del Presidente de la República, lo harán por escrito, dirigiéndose al Ministro de Relaciones Exteriores, á quien manifestarán el objeto de la audiencia, remitiéndole copia, en su caso, del do

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