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cidentes de mar, las declaraciones, protestas é informes que les dirijan los capitanes y patrones de buques de su nacion.

ARTICULO 487

En caso de tempestad ú otro accidente que ponga en peligro las embarcaciones, el agente consular del país á que estas pertenezcan podrá hacer cuantas diligencias estime convenientes para salvarlas.

ARTICULO 488

Cuando hayan de requerir la asistencia de las autoridades locales, á fin de buscar y prender á los desertores de buques de guerra ó mercantes de su país, formularán por escrito su demanda, y probarán, exhibiendo el rol de la tripulacion del buque ú otros ducumentos oficiales, que los individuos reclamados hacian parte de la tripulacion.

ARTICULO 489

Justificada la demanda como queda dicho, se hará la extradicion de los desertores; á no ser que los favorezcan las excepciones consignadas en el artículo 60, ó que se pruebe la liber. tad de los reclamados.

ARTICULO 490

Los desertores que deban ser entregados serán puestos á disposicion del agente consular que los hubiere reclamado; á cuya peticion y expensas se les detendrá en la cárcel pública, hasta que sean remitidos á los buques de que desertaron, ó á otros de la misma nacion.

ARTICULO 491

No haciéndose esta remision al cabo de tres meses contados desde el dia del arresto, los detenidos serán puestos en libertad, y no se volverá á prenderlos por la misma causa.

ARTICULO 492

Siempre que un desertor hubiere delinquido en la República, se sobreseerá en su extradiccion, hasta que debidamente juzgado, haya obtenido absolucion ó indulto, ó cumplido su condena.

ARTICULO 493

Los agentes consulares podrán ejercer respecto á las suce

siones de sus nacionales, la intervencion que se explica en el tít. 2o, trat. 2° de este libro.

ARTICULO 494

Pueden ser tutores de los menores hijos de sus compatriotas, que no tengan tutor en ejercicio y residan en el distrito consular. Su peticion para que se les confiera este cargo será obsequiada, á no ser que haya tutor testamentario ó legítimo, ó que conforme á las leyes la tutela corresponda por eleccion del menor á otra persona.

ARTICULO 495

Se abstendrán en sus relaciones con las autoridades y funcionarios públicos, de toda amenaza, calumnia ó insulto contra persona alguna, cualquiera que sea.

ARTICULO 496

La inobservancia de la prevencion que antecede no impedirá que sus informes ó reclamaciones sean recibidas por escrito, para el solo efecto de remitir copia de ellas al Gobierno de la Union, con todos los demas datos que en el caso hubiere; cuyo trámite se notificará, por toda contestacion, al agente consular.

ARTICULO 497

Lo mismo que en el caso del artículo anterior, se hará, cuando un agente consular insista en pedir, sin alegar prueba ó razon mas poderosa, lo que ántes se le hubiere negado.

ARTICULO 498

En ningun caso, ni con pretexto de esperar la resolucion del Gobierno general, podrá suspenderse el curso de los juicios, ni la aplicacion de las leyes administrativas, por las reclamaciones de los agentes consulares.

ARTICULO 499

Cuando estos creyeren que se desatienden sin razon sus gestiones oficiales, ó que las contestaciones que se les dirigen con motivo de ellas no guardan la forma debida ó conveniente, enviarán sus quejas á la legacion ó al consulado general de su país, y en defecto de uno y otra al Gobierno de la Union, acompañándolas de los documentos concernientes al caso y dando

de ello aviso á la autoridad ó funcionario respectivo, quien por su parte informará al Gobierno con justificacion y sin de

mora.

ARTICULO 500

Las reclamaciones que se eleven al Gobierno por denegacion de justicia ó retardo culpable de su administracion, han de acompañarse de prueba plena sobre su procedencia y oportunidad (Sec. 2a, cap. 1o, 1a parte de este título).

ARTICULO 501

Las sentencias ejecutoriadas que determinen un pago de que el Gobierno sea responsable, no podrán alterar el exacto cumplimiento de las disposiciones de las leyes concernientes á la ejecucion de sentencias de pago contra la hacienda pública.

ARTICULO 502

Si resultaren falsas las imputaciones hechas á las autoridades ó empleados públicos, ó se probare mala fé en las representaciones de los agentes consulares ó de los interesados en ellas, se retirará el exequatur á los primeros, y se mandará juzgar á los segundos conforme á las leyes del país.

ARTICULO 503

Podrán tener cancilleres, oficiales y agregados al servicio consular, cuyos nombres deberán comunicar oportunamente á la primera autoridad política local, para que dichas personas puedan gozar las inmunidades que en su caso les correspondan (Art. 510).

ARTICULO 504

Los individuos á quienes nombren agentes suyos, solo podrán desempeñar comisiones privadas y de buenos oficios, sin asumir carácter público, sin cobrar derechos en caso alguno, y sin disfrutar ninguna de las prerogativas é inmunidades anexas al carácter consular.

Paragrafo IL

Prerogativas y Exenciones consulares.

ARTICULO 505

Los cónsules, vicecónsules y agentes públicos comerciales súbditos de sus respectivos gobiernos, que no ejerzan en la

República directa ó indirectamente ningun género de industria ni comercio, gozarán de las prerogativas y exenciones siguientes:

I. Adquirir, conservar, gozar y trasmitir por contrato ó testamento propiedades raíces conforme á las leyes generales que otorgan tales derechos á los extranjeros, sin quedar como estos, obligados al servicio de armas para la defensa de la propiedad ó del órden público en el lugar donde estuvieren radicados. Esta libertad no exije la reciprocidad (Art. 230).

II. Exencion de todas las contribuciones reales directas, ménos las relativas á bienes raíces pertenecientes en propiedad ó posesion, y á los frutos de fincas rústicas dadas en arrendamiento á los agentes consulares.

III. Exencion de toda contribucion ó impuesto puramente personal.

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IV. Exencion de alojamientos, aun en tiempo de guerra.

V. Exencion de toda carga concejil, servicio compulsivo, y prestacion pecuniaria en compensacion de ésta ó de las precedentes exenciones.

VI. Cuando hubieren de declarar como testigos en negocio judicial, se les pasará oficio al efecto, con expresion del dia, hora y sitio en que han de comparecer. Y si las atenciones consulares no les permitieren obsequiar la cita, expondrán oficialmente la excusa al juez de la causa, para que pueda ocurrir al consulado á pedir la declaracion escrita, que no podrá negarse ni retardarse.

ARTICULO 506

Los agentes consulares súbditos de sus respectivos gobiernos y dedicados al comercio ó industria en el territorio nacional, gozarán de las prerogativas y exenciones enumeradas en el artículo anterior, con excepcion de la II, y de la III que se modifica respecto de ellos en los términos siguientes.

ARTICULO 507

Los agentes de que trata el artículo anterior estarán exentos de las cuotizaciones ó impuestos puramente personales sin relacion con su giro mercantil ó con su industria, ni con sus demas bienes, muebles ó inmuebles.

CANCILLERES, OFICIALES Y AGREGADOS.

ARTICULO 508

89

Fuera de las inmunidades que expresan los dos últimos artículos, los agentes consulares que ejerzan directa ó indirectamente dentro del país el comercio ó alguna industria, se nivelarán en ambos respectos con los individuos que tengan esas profesiones en el distrito consular.

ARTICULO 509

Los mexicanos á quienes el Gobierno Federal hubiere admitido como cónsules, vicecónsules ó agentes públicos comerciales de un gobierno extranjero, disfrutarán de los derechos y consideraciones que los demas ciudadanos de la República, y estarán sometidos á las mismas obligaciones que ellos; pero se les dispensarán las faltas en que incurrieren con relacion á las cargas concejiles y otras personales del servicio público, si estuvieren impedidos de sobrellevarlas por causa de su oficio consular.

SECCION TERCERA.

Cancilleres, Oficiales y Agregados.

ARTICULO 510

Los individuos empleados en el servicio consular, que se especifican en el artículo 503, si no son mexicanos y han sido dados á reconocer como se previene en el mismo artículo, gozarán de las inmunidades concedidas á los agentes consulares que son comerciantes (Art. 506), pero sin que les comprenda, como á estos, lo prevenido en la fraccion VI del artículo 505.

CAPITULO TERCERO.

De otras misiones que no tienen carácter diplomático. ·

ARTICULO 511

Las personas investidas de poderes públicos por su gobierno ú otras autoridades de su país, y que no tienen rango diplomático (Art. 368), para el arreglo de negocios públicos determinados, se hallan bajo la proteccion del derecho internacional, aun

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