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que no gozan del privilegio de la exterritorialidad (Artículos 406 y 407).

ARTICULO 512

Los agentes privados de un gobierno extranjero, encargados de cuidar ó promover los intereses públicos de su país, no tienen derecho á las inmunidades diplomáticas, aun cuando manifiesten al Gobierno de la República su calidad de tales agentes.

ARTICULO 513

Las personas encargadas por su gobierno de comision extraña al derecho internacional, no pueden pretender las inmunidades que pertenecen á los enviados diplomáticos.

ARTICULO 514

Los que violen la inmunidad de un parlamentario, ó la que da un salvoconducto, serán castigados con pena de dos á seis años de prision.

TRATADO SEGUNDO.

De las personas morales.

ARTICULO 515

Llámase persona moral ó jurídica á toda institucion temporal ó perpétua reconocida por las leyes.

ARTICULO 516

El domicilio de las personas jurídicas es el lugar donde está situada su direccion ó administracion, salvo lo que dispongan sus estatutos ó leyes especiales.

ARTICULO 517

Las reglas dadas (Artículos 32 á 36) para la aplicacion de los estatutos personal, real y formal á las personas físicas, son extensivas á las personas jurídicas extranjeras en caso de conflicto de leyes, salvas las prevenciones especiales contenidas en este tratado.

ARTICULO 518

Está prohibido á las corporaciones civiles ó eclesiásticas, adquirir en propiedad ó administrar por sí bienes raíces, y á las instituciones religiosas, adquirir bienes raíces ó capitales impuestos sobre ellos.

ARTICULO 519

Se exceptúan de la prohibicion contenida en el artículo an

terior, los edificios destinados inmediata y directamente al servicio ú objeto de la institucion.

ARTICULO 520

Las leyes de México no reconocen ni permiten el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominacion ú objeto con que pretendan erigirse.

ARTICULO 521

Entre las personas jurídicas reconocidas por las leyes de México, se sujetan á reglas especiales en cuanto á los puntos contenidos en los títulos siguientes:

I. La sociedad del matrimonio.

II. Las sucesiones.

III. Las sociedades comerciales.
IV. Los buques.

TITULO PRIMERO.

Sociedad conyugal.

ARTICULO 522

La sociedad conyugal puede ser igual ó desigual.

ARTICULO 523

Sociedad igual es aquella en que los dos esposos ponen igual capital, para dividirse por mitad las ganancias ó pérdidas.

ARTICULO 524

La sociedad es desigual, faltándole cualquiera de las condiciones expresadas en el artículo anterior.

ARTICULO 525

En caso de duda se presume que la sociedad es igual.

ARTICULO 526

El carácter nacional de la sociedad es el de los esposos, cuando ambos tienen la misma nacionalidad.

ARTICULO 527

Siendo diferente la nacionalidad de los cónyuges, el carác

ter nacional de su sociedad celebrada en México se determina las reglas siguientes:

por

I. La sociedad igual es mexicana.

II. Si la sociedad es desigual, los esposos pueden optar para ella la nacionalidad mexicana. No haciéndolo así, el carácter nacional que la distingue es el del cónyuge que aportó mayor capital, ó el de aquel que deba percibir mayor parte en las ganancias, si ambos cónyuges pusieron capital igual.

ARTICULO 528

La sociedad formada en el extranjero entre esposos de nacionalidades diversas, tiene el carácter nacional que le den las leyes del lugar del contrato. En caso de duda, tendrá el que le corresponda conforme á las reglas establecidas en el artículo anterior.

ARTICULO 529

El matrimonio contraido en país extranjero por personas que vengan despues á domiciliarse en la República, se sujetará á las leyes del país en que se celebró, salvas las siguientes excepciones:

I. Rigen exclusivamente las leyes mexicanas, respecto de los bienes inmuebles sitos en México.

II. En cuanto á los derechos y obligaciones que nazcan del contrato, habiendo de ejecutarse en la República, son libres los contrayentes para arreglar la solemnidad interna del acto á la ley mexicana ó á la extranjera, siempre que el interes consista en bienes muebles.

III. Los consortes pueden ajustar capitulaciones posteriores al establecimiento de su domicilio en México, conforme á las leyes de la República.

TITULO SEGUNDO.

De las sucesiones.

ARTICULO 530

Herencia ó sucesion es la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones del difunto, que no se extinguen por la

muerte.

ARTICULO 531

Los extranjeros que testen dentro de la República podrán escoger la ley de su pátria ó la mexicana, respecto de la solemnidad interna del acto; en cuanto á las solemnidades externas, deberán sujetarse á las leyes mexicanas.

ARTICULO 532

Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, ademas de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

ARTICULO 533

Los testamentos hechos en país extranjero valdrán en México, siempre que hayan sido formulados auténticamente conforme á las leyes del país extranjero.

ARTICULO 534

Unicamente los extranjeros que segun las leyes de su país pueden testar ó dejar por intestado sus bienes á favor de mexicanos, son capaces de heredar por testamento ó intestado á los habitantes de la República.

ARTICULO 535

La sucesion se abre en el momento que muere su autor, ó en que se declara judicialmente la presuncion de su muerte en caso de ausencia.

ARTICULO 536

La sucesion se ha de abrir en el lugar donde tenia el difunto su último domicilio civil.

ARTICULO 537

A falta de domicilio fijo, se ha de abrir en el lugar mexicano donde estén situados los bienes raíces pertenecientes á la sucesion.

ARTICULO 538

Si hay bienes raíces en diversos lugares mexicanos, la sucesion se abrirá donde se halle la mayor parte de ellos, calculada por el pago de mayor suma de contribuciones.

ARTICULO 539

A falta de domicilio fijo y de bienes raíces, la sucesion se abrirá en el lugar donde su autor ha fallecido.

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