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tituciones sociales y complemento de su prosperidad, se han afanado por estudiar las leyes civiles y políticas de las otras naciones, con el fin de mejorar las suyas, aprovechando la experiencia y sabiduría de las mas bien constituidas; han fomentado el comercio de nacion á nacion; traido de fuera nuevas industrias y procedimientos mas perfectos para las que ya tenian, y llevado á otras partes aquellas en que estaban mas adelantadas, dilatando y multiplicando de este modo Las fuentes de su riqueza y bienestar. La imprenta, el vapor y el telégrafo han sido de los mas poderosos auxiliares de este concurso y cambio universales de personas, ideas y medios de mejora material.

El trato de los hombres engendró siempre el derecho: la mayor extension de las relaciones internacionales ensancha en proporcion la esfera del que las tiene por objeto. Las leyes que rigen estas relaciones fueron al principio establecidas por cada nacion, sin ponerse de acuerdo con ninguna otra; despues vinieron los tratados entre dos ó mas de ellas.

Fundada la legislacion nacional en principios naturales, reconocidos por todos los hombres, pero modificada al mismo tiempo bajo la influencia de las necesidades, de las costumbres y de las preocupaciones peculiares á cada pueblo, resultó que en varios puntos se hallaban de acuerdo las leyes de los diferentes países, mientras que respecto de otros muchos estaban en conflicto. Las reglas jurídicas comunes á todos formaron el derecho de gentes; las otras constituyeron tantos sistemas distintos cuantos eran los Estados que las habian prescrito. Los publicistas modernos llaman al primero derecho internacional público, y á todo cuerpo de leyes peculiares de una nacion, en cuanto son aplicables á los extranjeros, derecho internacional privado.

Se comprende fácilmente que en lo antiguo fuera el derecho de gentes diminuto, como adecuado á las escasas relaciones internacionales, y que al presente se halle muy ampliado y tienda á un auge indefinido, supuesto el desarrollo incesante de aquellas relaciones. Como el derecho interna

cional público y el privado recíprocamente se limitan, el pri mero crece á expensas del segundo: si fuera dable que todas las naciones adoptaran un mismo Código, desapareceria la distincion de público y privado. Esto no ha de llegar á suceder, porque siempre ha de haber diversidad de condiciones físicas, opiniones encontradas é intereses incompatibles entre las sociedades de los hombres, y la influencia de esta variedad de circunstancias no permitirá la unificacion soñada por algunos, de las leyes que, si bien tienen por objeto relaciones universales, han de ser hechura de distintas entidades autonómicas y consultar ante todo la conveniencia de aquellas sociedades diversamente constituidas.

Sin embargo, aun algunas divergencias de constitucion desaparecen á medida que se estrechan los vínculos que unen á los pueblos, asimilándolos en sus instituciones políticas, costumbres é intereses; y vendrá tiempo quizá en que las naciones adopten un solo Código que consigne los principios puramente racionales del derecho y establezca reglas uniformes para ciertos asuntos de trascendencia universal, como el comercio exterior y la navegacion, la determinacion del carácter nacional, la expatriacion y el domicilio.

A este fin trabajan con incansable empeño jurisconsultos y filósofos de todos las naciones cultas, ya exponiendo y dilucidando los principios de la ciencia, ya comentando y com parando las legislaciones positivas que forman el derecho internacional privado de Estados diferentes, ya dando reglas para terminar los conflictos que á menudo nacen á causa de esta variedad de estatutos, ya, en fin, proponiendo ensayos de codificacion de las leyes internacionales de general aceptacion.

Desde el tiempo de Grotius hasta nuestros dias, se cuenta gran número de publicistas eminentes que han proseguido esta importantísima tarea. A ella han procurado coadyuvar mis ilustrados compatriotas los Sres. M. Peña y Peña (1),

(1) Conducta legal en los negocios con extranjeros.

Justo Sierra, (1) J. H. Ramirez (2) y José Diaz Covarrubias. (3)

Los gobiernos tambien han contribuido á uniformar el derecho de las naciones en aquellos asuntos que sus respecti vos intereses se han podido poner en armonía, ora ajustando tratados sobre unas mismas bases generales, ora promovien do la reunion de plenipotenciarios en congresos, con objeto de establecer reglas encaminadas á precaver ó templar los rigores de la guerra, y asegurar la libertad del comercio marítimo é inmunidad de los neutrales; ora reformando sus códigos particulares con el auxilio de los estudios sobre legislacion comparada.

Bastante se ha avanzado en esta empresa; pero es todavía mas lo que falta para la verificacion del intento, sin ir mas allá de lo posible. Europa y América se esfuerzan por aproximarse á la unidad, con provechosa emulacion. México no ha permanecido indiferente en medio del movimiento del presente siglo hácia la unidad del derecho. Deponiendo las preocupaciones que heredó de su antigua metrópoli, con una facilidad de que hay pocos ejemplos en la historia de las naciones, dócil á la enseñanza de los pueblos mas adelantados en ideas filosóficas, interesado grandemente en cultivar la sociedad de los mas ilustrados del antiguo y nuevo continentes; desde que recobró su independencia política abrió sus puertos á todos los habitantes de la tierra (4); proclamó la libertad del comercio con las demas naciones (5); convidó á los extranjeros, sin distincion alguna, para que viniesen á poblar el país (6), á explotar sus elementos de riqueza natural, á fundar nuevas industrias (7) y á compartir todos los

(1) Lecciones de Derecho marítimo internacional.

(2) Código de extranjeros.

(3) Traduccion del Derecho internacional codificado de Bluntschli, con interesantes adiciones, comentarios y notas del traductor.

(4) Decreto de 18 de Agosto de 1824.

(5) Arancel de aduanas marítimas de 15 de Diciembre de 1821.

(6) Decreto de 18 de Agosto de 1824.

(7) Decreto de 7 de Octubre de 1823.

beneficios de la sociedad civil (1) y aun las prerogativas de la ciudadanía. (2)

Para poder apreciar todo el mérito de la Colonia emanci pada en la profesion de esta liberal política tocante á las relaciones internacionales, basta recordar cuál habia sido, hasta los últimos momentos de la dominacion española, el sistema de conducta legal con los extranjeros, impuesto por la Metrópoli á sus súbditos del Nuevo Mundo.

Las Indias Occidentales que obedecian á la corona de España, estaban cerradas á los extranjeros que no alcanzaban especial licencia del Rey ó de su Casa de Contratacion; mas este privilegio debia otorgarse con parsimonia, y nunca á los que no profesaran la fé católica, á los que fueran sospechosos en esta materia, ni á sus descendientes hasta la segunda generacion.

Rarísima vez se daba la licencia al extranjero, si no se na. turalizaba, renunciando á la obediencia de su soberano y á toda liga y correspondencia con su país natal en asuntos políticos, gubernativos y de sujecion civil. Para naturalizarse, á fin de poder tratar y contratar, debia tener una residencia de veinte años continuos en España ó Indias, y durante diez de ellos, casa abierta, bienes raíces por valor de cuatro mil ducados y mujer legítima nacida en dominios españoles. (3)

(1) Decreto de 9 de Enero de 1822, y 12 de Marzo de 1828, art. 6o.

(2) Plan de Iguala, 24 de Febrero de 1821, art. 12.--Decreto de 14 de Abril de 1828.

(3) La naturaleza era una habilitacion graciosa de la persona extranjera para que pudiese gozar y tener oficios, honores, dignidades, rentas y preeminencias de las reservadas á los naturales. Sus clases eran cuatro: la primera absoluta, para gozar de todo lo eclesiástico y secular sin limitacion alguna: la segunda, para todo lo secular, con la limitacion de que no comprendiera cosa tocante á lo eclesiástico: la tercera, para poder obtener cierta cantidad de renta eclesiástica en prébenda, dignidad ó pension, sin exceder de ella; y la cuarta para lo secular y solo para gozar de honras y oficios como los naturales, exceptuando todo lo que estaba prohibido por las condiciones de millones. Para las tres primeras debia preceder el consentimiento del Reino, dirigiéndose cartas á las ciudades y villas de voto en Cortes, excepto cuando las tales naturalezas eran del número de las que solia conceder el Reino al tiempo de disolverse las Cortes generales. (Adicion que en 7 de Setiembre de 1716 hizo S. M. á la instruccion de 1588 para gobierno de su Cámara.) La naturaleza de que tratan las leyes de Indias, cuyo resúmen estamos haciendo,

Aun naturalizados y con licencia para venir á las colonias, debian pagar cierta cantidad proporcionada á su hacienda, por vía de composicion, de que solamente se eximian los clérigos y las mujeres; cuya exaccion alcanzaba hasta á los hijos de extranjeros nacidos en posesiones españolas, á pesar de que estaban declarados vasallos naturales por las leyes. Los comerciantes no habian de pasar de los puertos, ni permanecer en ellos arriba de tres años; por el contrario, los que eran naturalizados para domiciliarse en el país, debian ser internados por las autoridades y vigilados, pudiendo ser abierta su correspondencia por los vireyes y gobernadores.

A ninguno era lícito rescatar oro, plata ó cochinilla, ni girar bienes, ni tener sociedad mercantil ó industrial, de otras personas que no hubiesen conseguido de la Corte permiso para negociar en estos reinos.

¡Tratar con extranjeros sin el real beneplácito, era crímen que tenia señaladas las penas de confiscacion y de la vida! Solamente los oficiales mecánicos útiles á la república gozaban de algun favor, mas á condicion de que guardasen la integridad de la fé católica.

A los buques extranjeros estábales prohibido llegar á puertos de las Indias, y no se les podia dar licencia para traficar en ellos ni con ellas. (1)

Ninguna de estas leyes quedó en pié despues que México afianzó su independencia. (2) Simultáneamente acometió la obra de su regeneracion política y la de revindicacion de su puesto entre los pueblos soberanos de la tierra, adoptando en los tratados que celebró con las principales potencias de Europa y América y en su legislacion privada, los principios del derecho generalizado entre las naciones mas civilizadas.

Las vicisitudes que en algo mas de cincuenta años de au

era de la cuarta clase, limitada á los objetos de la licencia concedida á los extranjeros para venir á establecerse y negociar en las colonias.

(1) Art. 2o, ley 8 y art. 5o, ley 9, tít. XI, lib. VI de la Nov. Rec.-Ley 17, tít. XVII; leyes de los tít. XXVI y XXVII, y ley 27, tít. XXX, lib. XI de la Rec. de Indias. (2) Decretos de 7 de Octubre de 1823 y 12 de Marzo de 1828.

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