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puede llegar á precisar cual fue el criterio jurídico adoptado por los Compromisarios, por más que no conste ni en las actas de aquel alto tribunal, ni por testimonio de ninguno de sus miembros, ni tan siquiera por el de algún escritor coetaneo; pues sabido es que ningún documento privado, ningún historiador ni cronista, como tampoco ningún legista posterior á aquellos sucesos, ha consignado dato alguno que pueda servir para descubrir los motivos ó fundamentos jurídicos de aquella determinación; lo cual extrañó tanto á Lorenzo Valla que buscando la razón de este secreto dice: que de todo ello «nada absolutamente se sabe, ya por»que (los Compromisarios) creyesen más pro>>pio de su gravedad guardar secreto sobre >>sus deliberaciones, ya porque guardasen >>la costumbre de los españoles para quie>>nes es cosa indigna, después de dada una >>sentencia, hablar de los que sostuvieron >>opinión contraria (De Reb., lib. II, 9).» Yo creo que la razón de ello está en que constituidos los Compromisarios jueces inapelables y árbitros de la causa, no debían razonar su voto, que nadie podía increpar,

sino declarar á quien correspondía de derecho la corona.

Apesar de todo, insisto en que se puede llegar á conocer tal criterio, y me fundo para ello, en que desde el momento que los Jueces de Caspe, según he demostrado, habían sido llamados á declarar cual de los pretendientes alegaba mejor derecho, conoceremos cual ha sido el criterio adoptado, conociendo el que informa al alegato de la parte victoriosa.

Apoyado, pues, en tal observación, empiezo por recordar que no se trataba de una sucesión ab intestato como comunmente se cree; pues ninguno de los Parlamentos de la Corona tuvo por intestado á D. Martín, á causa de haberse levantado acta autorizada de su última voluntad, por las Cortes Catalanas. En prueba de ello puede leerse la convocatoria que D. Gerardo de Alemany publicó para reunir Parlamento en Barcelona, como gobernador general de Cataluña por la muerte del Rey, y en ella se verá, dice, es «para tratar y ordenar sobre >>la sucesión en los dichos reinos y tierras »de la dicha Corona de Aragón, cual su

»cesión dicho señor Rey D. Martín á su >>muerte quiso y ordenó fuese dada á quien »por justicia perteneciera.»>

Además, sabido es que los mismos pretendientes que concurrieron á exponer sus derechos en Caspe, los habían expuesto y discutido ya largamente ante el mismo Rey D. Martín, en los últimos tiempos de su vida; y que éste, fiel al genio altamente jurídico de nuestra raza, no quiso nombrar sucesor por afección propia ni por inclinación á la opinión popular, para que en nada resultase menoscabada la justicia por un acto suyo. No era posible pues, que los Compromisarios aplicasen escuetamente el principio que determina la ley de sucesión intestada romana, como algún autor ha dicho; sino que considerando existente la voluntad real de respetar el mejor derecho, éste debía aceptarse (1).

(1) Me explico perfectamente por otra parte, la opinión de tales autores, pues en el fondo había de ser el mismo el resultado tratándose de un intestado que del reconocimiento de mejor derecho. Apesar de todo he rechazado el concepto porque ni históricamente es exacto ni presenta la cuestión en sus verdaderos términos.

Tratábase, pues, de examinar los derechos alegados por las partes contendientes, y declarar cual fuese el más excelente. Veamos, pues, el fundamento jurídico de cada una de las principales partes.

No hay duda que estas fueron el Duque de Gandía, el Conde de Urgel y el Infante de Castilla. Apoyaban su derecho los dos primeros en los testamentos de los Jaimes primero y segundo de Aragón; y además el Conde lo apoyaba en la voluntad presunta del Rey D. Martín, que le había nombrado su lugarteniente en Aragón, cargo propio de los primogénitos ó, como sus abogados decían, de los presuntos sucesores al trono. En su oposición al Infante alegaban también éstos la pretendida renuncia de doña Leonor, madre del de Antequera, á todo derecho á la corona aragonesa; alegación que se pudo probar estaba de todo punto destituida de fundamento, pues si bien se exigió á su tiempo, por parte del Rey de Aragón, no vino en que se otorgara, el de Castilla.

Como se vé, toda la base de sustentación de tales alegatos radicaba en la validez de

los testamentos de los dos primeros Jaimes, considerándolos principio irrecusable de derecho; mas si la voluntad arbitraria de un Rey, consignada en testamento, se consideraba base de un derecho irrevocable, entonces resultaban nulos los testamentos aducidos, pues revocaban la disposición testamentaria de su antecesor Alfonso I por lo tocante al llamamiento de las hembras á la sucesión á la corona. Esto sin tener en cuenta que no resultaban tan claras las instituciones y substituciones testamentarias, que los mismos abogados de D. Fernando no pudiesen alegar, como alegaban, que también favorecía á su augusto cliente el testamento de D. Jaime, caso de ser válido; pues hallaban en él que faltando sus hijos sin dejar sucesión, llamaba á los nietos, hijos de las hijas de aquél, y en defecto de estos tales, al varón más cercano de su linaje, que en el caso de D. Martín, sería el mismo D. Fernando, su sobrino.

No pudiendo por tanto, admitirse como indubitado sino como contradictorio, el derecho fundado en tales testamentos, lo cual ya hizo notar Zurita en el pasaje que he re

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