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pero á cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidando en las épocas convenidas por compensación, hasta la cantidad concurrente de las remesas respectivas, sobre la masa total del débito y crédito y pagar el saldo.

ART. 465. Las cuentas que no reunan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples ó de gestión, y no están sujetas á las prescripciones de este título.

ART. 466. Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados. ó nó en un mismo lugar, ó entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores trasmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.

ART. 467. Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como acreedor ó deudor.

ART. 468. Es de la naturaleza de la cuenta corriente:

1°. Que el crédito asentado por remesas en efectos de comercio lleva la condición de que estos sean pagados á su vencimiento.

2o. Que todos los valores del débito y del crédito producen intereses. 3o. Que, á más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tienen derecho á una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión. La tasa de la comisión será fijada por convenios de las partes ó por el uso.

4°. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, á no ser que se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas eventuales que igualen ó excedan la del saldo, que los interesados hayan convenido en pasarlo á nueva cuenta.

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ART. 469. La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contrayentes al otro, á cualquier título que sea, produce novación, á menos que el acreedor ó el deudor, al prestar su consentimiento, haga una formal reserva de derechos.

En defecto de una reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presupone hecha pura y simplemente.

ART. 470. Los valores recibidos y remitidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.

ART. 471. Las sumas ó valores afectos á un empleo determinado, ó que deban tenerse á la órden del remitente, son extraños á la cuenta corriente; y como tales no son susceptibles de la compensación puramente mercantil que establecen los arts. 464 y 475.

ART. 472. Los embargos ó retenciones de valores llevados á la cuenta corriente sólo son eficaces respecto del saldo que resulte del fenecimiento de la cuenta á favor del deudor contra quien fueren dirigidos.

ART. 473. La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención, ó antes de él, por consentimiento de

las partes. Se concluye también por la muerte, la interdicción, la demencia, la quiebra ó cualquier otro suceso que prive legalmente á alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes.

ART. 474. La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso.

ART. 475. La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes; produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y del crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y del deudor.

ART. 476. El saldo definitivo ó parcial será considerado como un capital productivo de intereses.

ART. 477. El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituída en el acto de la celebración del contrato.

ART. 478. Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar contra él por el importe del saldo de la cuenta.

ART. 479. Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de seis meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión; y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley.

ART. 480. La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos.

ART. 481. La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial 6 extrajudicialmente reconocido ó la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños ó indebidamente llevados al débito ó crédito, ó duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco años.

En igual tiempo prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año ó en períodos más cortos.

ESPANA.

TÍTULO III.-De la comisión mercantil.

MOTIVOS.

Bajo este epígrafe aparecen agrupadas en el proyecto las disposiciones del Código vigente que tratan de los comisionistas y de los factores; lo cual es algo más que una alteración en el método, pues revela el distinto concepto que de ambas materias tienen formado el Código vigente y el proyecto que ahora se somete á la deliberación de las Cortes de España, y que es consecuencia forzosa de la diversa manera de considerar el derecho mercantil. De aquí procede que, atribuyendo el Código á este derecho el carácter de personal ó propio de una clase de ciudadanos, sólo atiende á fijar los derechos y obligaciones de las personas que intervienen en el comercio, ya como principales, ya como auxiliares, sin elevarse á la naturaleza jurídica de los actos y contratos que las mismas celebran, que es precisamente de lo se preocupa en primer término el proyecto; el cual, partiendo desde un punto completamente opuesto, entiende que este derecho tiene por objeto primordial regir y ordenar los actos y operaciones comerciales, fijando y determinando ante todo su respectiva naturaleza jurídica.

Obedeciendo á estos principios, desaparece la calificación de oficios auxiliares, bajo la cual comprende el Código vigente, entre otros, á los comisionistas, factores y dependientes de comercio, de cuyas funciones se ocupa el proyecto, como si constituyeran una forma especial del contrato de mandato, que es el elemento jurídico que predomina en los mismos.

SECCIÓN PRIMERA. DE LOS COMISIONISTAS.
MOTIVOS.

Al tratar de los comisionistas no podía olvidar el proyecto el gran incremento que ha tomado en nuestros tiempos el comercio en comisión, que á su vez ha influído notablemente en la manera de ejercerlo

a No se puede invocar la ley del contrato civil cuando se ha establecido una verdadera comisión mercantil. (Sentencia de 27 de diciembre de 1875.)

Es comercial no sólo la comisión, sino también el mandato especial por el que un comerciante se compromete á vender las mercancías fabricadas por un industrial, en nombre del mismo, enviándole el precio correspondiente. (Tribunal de Casación de Turín, sentencia de 8 de noviembre de 1883.)

y en los objetos sobre que recae. Así es que, mientras en la época en que se promulgó el Código de España sólo se ejercía por las personas dedicadas habitualmente á esta profesión y sobre mercancías, en la actualidad desempeñan funciones de comisionista todos los comerciantes sin distinción, incluso las grandes sociedades mercantiles, extendiendo sus operaciones á la colocación de importantes empréstitos del Estado, de la provincia ó del municipio, negociación de acciones industriales ó mercantiles y adquisición de estos mismos valores por cuenta particular.

Por eso el proyecto ha creído necesario dar una definición de la comisión mercantil, que comprenda las diversas combinaciones y formas á que las necesidades del comercio pueden dar lugar. Según esta definición, todo mandato que tenga por objeto un acto ú operación de comercio, siendo comerciantes ó agentes mediadores de comercio el comitente ó comisionista, se reputará comisión mercantil.

Aunque este contrato exige por su propia índole que el comerciante obre en nombre propio y por cuenta del comitente, lo cual constituye una de las diferencias que lo separan del contrato de mandato, según el derecho común, el proyecto autoriza al comisionista para que obre en nombre del comitente, sancionando lo que la práctica tiene establecido, y con el objeto, además, de fomentar uno de los ramos más importantes de la profesión mercantil.. Mas como este último modo de ejercer la comisión no es el común y ordinario, deberá el comisionista manifestar el concepto con que obra al celebrar cualquiera operación, y cuando contratare por escrito, expresará esta circunstancia en el mismo documento ó en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio del comitente, á fin de que resulten directa y exclusivamente obligadas con éste la persona ó personas que contrataren con el comisionista.

En cuanto á las formas de celebrarse y de probarse el contrato de comisión, el proyecto no exige ninguna especial, suprimiendo la disposición del Código vigente, que requiere la ratificación por escrito del celebrado verbalmente antes de la conclusión del negocio. En todo caso esta prueba será necesaria, cuando el comisionista obrare en nombre del comitente, que es el que puede sufrir algún perjuicio, si resultare obligado con un tercero, á consecuencia del acto ejecutado por el comisionista. Por eso el proyecto impone á éste la carga de probar la comisión, si el comitente negare que se la hubiere conferido, quedando entretanto obligado con las personas con quienes contrató. Con el mismo fin de favorecer y estimular el comercio en comisión y de dar seguridad y firmeza á las operaciones mercantiles, consigna el proyecto el principio general de que todo contrato celebrado por el comisionista, en nombre propio ó en el de su comitente, producirá todos los efectos legales, no sólo entre los otorgantes, sino entre éstos y el comitente, así en lo favorable como en lo prejudicial, salvo el

derecho de repetir contra el comisionista por las faltas ú omisiones cometidas al cumplir la comisión. De modo que, tanto en el caso de vender una mercancía á inferior precio del señalado, como en el de comprarla por uno mayor ó en el de ser de calidad distinta, los contratos quedarán completamente perfectos é irrevocables, sin que el comitente pueda solicitar la rescisión ó nulidad de los mismos, según dispone el Código actual de España, que en este particular queda derogado.

Además de estas reformas, que revisten cierta importancia, el proyecto introduce otras que completan y aclaran algunos puntos dudosos ó controvertidos. Tal es, por ejemplo, la que, partiendo del distinto carácter que ostenta el comisionista que, para cumplir su encargo, ha de contratar el transporte de las mercancías de su comitente, y el veradero comisionista de transporte equipará al primero con el cargador en las conducciones terrestres ó marítimas, cuyos derechos y obligaciones deberá cumplir.

Por último, se han eliminado de este título varias disposiciones que contiene su correlativo, en el Código vigente, unas, como redundantes, por hallarse comprendidas en los efectos naturales del contrato de comisión; otras, como contradictorias, por encontrarse en oposición con la doctrina establecida, y algunas como inoportunas, por corresponder, con más propiedad, á otros títulos del mismo proyecto, en donde se han incluído.

TEXTO.a

ART. 244. Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto ú ocupación de comercio y sea comerciante 6 agente mediador del comercio el comitente ó el comisionista.

Jurisprudencia.-No puede reputarse acto de comisión mercantil el encargo ó comisión aceptada por una persona para la venta, por cuenta, orden y riesgo del propietario, de los frutos de la cosecha de éste. (Sentencia 14 junio 1882.) ART. 245. El comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio ó en el de su comitente.

Jurisprudencia.-Para desempeñar por cuenta de otros actos mercantiles en calidad de comisionistas, no es necesario poder extendido en escritura solemne, sino que basta haber recibido el encargo por escrito ó de palabra, si bien en este último caso deberá ratificarse por escrito. (Sentencias 25 de septiembre de 1869 y 17 de enero de 1873.)

ART. 246. Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las per

a Obedeciendo este código á los nuevos principios en que se halla informado, desaparece de él la calificación de oficios auxiliares, bajo la cual comprendía el antiguo código á los comisionistas, factores y dependientes de comercio, de cuyas funciones se ocupa el título anotado, como si constituyeran una forma especial del contrato de mandato, que es el elemento jurídico que predomina en los mismos.

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