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sonas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando á salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.

Véase el art. 2127 de la Ley de Enjuiciamiento civil y el 272 de este código. Jurisprudencia.-El comitente no puede (S. 5 de octubre de 1881) sustraerse á las obligaciones que á los comitentes impone el Código de comercio.-No adquieren acción alguna contra el comitente los que contrataren con el comisionista, por las obligaciones que éste contrajo á nombre propio; y cuando el comisionista no obre en nombre propio, tiene acción el comitente contra las personas con quienes aquél contrató en los negocios que puso á su cargo, sin que preceda una cesión hecha á su favor por el mismo comisionista. (S. 30 junio 1883.)—Para los efectos de determinar la responsabilidad del comisionista que recibe mercancías para enajenarlas, tanto es la fecha en que las moviliza, y por medio del documento de resguardo al portador hace que la mercancía sea objeto de operaciones mercantiles que á su riesgo y con independencia del comitente practica, como lo sería para los efectos de las cuentas la fecha de la venta lisa y llana de las mercancías. (S. 17 diciembre 1889.)

ART. 247. Si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo; y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo ó en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente.

En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona ó personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista.

Véase la sentencia de 16 de junio de 1903, en la ampliación al art. 254.

ART. 248. En el caso de rehusar un comisionista el encargo que se le hiciere, estará obligado á comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible, debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más próximo al día en que recibió la comisión.

Lo estará, asimismo, á prestar la debida diligencia en la custodia y conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, ó hasta que, sin esperar nueva designación, el Juez 6 Tribunal se haya hecho cargo de los efectos, á solicitud del comisionista.

La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos párrafos anteriores constituye al comisionista en la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.

ART. 249. Se entenderá aceptada la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna gestión en el desempeño del encargo que le hizo el comitente, que no se limite á la determinada en el párrafo segundo del artículo anterior.

Véase el art. 252, con el que está relacionado.

ART. 250. No será obligatorio el desempeño de las comisiones que exijan provisión de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el comitente no ponga á disposición del comisionista la suma necesaria al efecto.

Asimismo podrá el comisionista suspender las diligencias propias de su encargo, cuando habiendo invertido las sumas recibidas, el comitente rehusare la remisión de nuevos fondos que aquél le pidiere.

ART. 251. Pactada la anticipación de fondos para el desempeño de la comisión, el comisionista estará obligado á suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos ó quiebra del comitente.

ART. 252. El comisionista que, sin causa legal, no cumpla la comisión aceptada ó empezada á evacuar, será responsable de todos los daños que por ello sobrevengan al comitente.

Jurisprudencia.-El comisionista que en su comisión se separa de las instrucciones dadas por el comitente, no deja, por este mero hecho, incumplido el encargo, si bien responderá de los daños y perjuicios que por aquella causa se ocasionasen al comitente. (S. 13 octubre 1902.)

Véase el art. 256.

ART. 253. Celebrado un contrato por el comisionista con las formalidades de derecho, el comitente deberá aceptar todas las consecuencias de la comisión, salvo el derecho de repetir contra el comisionista por faltas ú omisiones cometidas al cumplirla.

ART. 254. El comisionista que en el desempeño de su encargo se sujete á las instrucciones recibidas del comitente, quedará exento de toda responsabilidad para con él.

Jurisprudencia.—Aunque el comisionista está facultado para gestionar de la manera que estime conveniente, no estará por ello relevado del deber de dar á su comitente, en la forma convenida ó posible, noticias del estado ó de las circunstancias que influyan en la determinación, para que aquél pueda ratificar con pleno conocimiento la autorización, y darle nuevas instrucciones. (S. 27 noviembre 1867).-El comisionista debe someterse á las instrucciones que reciba del comitente, y haciéndolo así no incurre en responsabilidad, y por ello, cuando un comisionista no recibe orden expresa de entregar ciertos objetos antes de declararse en suspensión de pagos, no incurre tampoco en responsabilidad. (S. 3 junio 1870).— Todos los actos que ejecute el comisionista por sí mismo ó por medio de sus corresponsales, deberán sujetarse á las instrucciones que haya recibido del comitente, y si procede así quedará exento de toda responsabilidad en los accidentes y resultados que en la operación sobrevinieren. (S. 27 diciembre 1875).-Cuando el comitente encarga la venta de géneros, sometiéndose á determinadas obligaciones que más tarde se niega á cumplir, no puede exigir responsabilidad alguna al comisionista que se ajustó á las instrucciones recibidas; ni el arrepentimiento tardío de la casa vendedora, puede afectar á la validez del contrato. (Sentencia 16 junio 1903.)

ART. 255. En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.

Mas si estuviese autorizado para obrar á su arbitrio ó no fuere posible la consulta, hará lo que le dicte la prudencia y sea más conforme

al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. En el caso de que un accidente no previsto hiciere, á juicio del comisionista, arriesgada 6 perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicando al comitente, por el medio más rápido posible, las causas que hayan motivado su conducta.

Jurisprudencia.-No infringe este artículo el comisionista que remite al comitente fondos en valores declarados, cuando se ha aceptado esta forma de pago ó remesa por el comitente, y no se pruebe dolo, culpa ó negligencia por parte del primero, y más si el peso del pliego recibido es diferente del consignado en el correspondiente resguardo de remesa. (S. 15 febrero de 1898.)

ART. 256. En ningún caso podrá el comisionista proceder contra disposición expresa del comitente, quedando responsable de todos los daños y perjuicios que por hacerlo le ocasionare.

Igual responsabilidad pesará sobre el comisionista en los casos de malicia ó de abandono.

Véase en el art. 252 la sentencia de 16 de octubre de 1902.

ART. 257. Serán de cuenta del comisionista los riesgos del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión.

ART. 258. El comisionista que, sin autorización expresa del comitente, concertare una operación á precios ó condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza á la fecha en que se hizo, será responsable al comitente del perjuicio que por ello se le haya irrogado, sin que le sirva de excusa alegar que al mismo tiempo y en iguales circunstancias hizo operaciones por su cuenta.

ART. 259. El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto á la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención ú omisión. Si hubiere procedido en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades á que haya lugar pesarán sobre ambos.

Jurisprudencia.-Acreditado por un conjunto de pruebas que un agente de Bolsa realizó por orden y por cuenta de un comitente varias compras y ventas á plazo y en firme, es evidente que, aunque no se anunciaron al público ni se dió conocimiento de ellas á la junta sindical, deben surtir sus efectos legales entre el comitente y el comisionista. (S. 29 diciembre 1900.)

ART. 260. El comisionista comunicará frecuentemente al comitente. las noticias que interesen al buen éxito de la negociación, participándole por el correo del mismo día ó del siguiente en que hubieren tenido lugar, los contratos que hubiere celebrado.

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ART. 261. El comisionista desempeñará por sí los encargos que reciba, y no podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente, á no estar de antemano autorizado para hacer la delegación; pero podrá, bajo su responsabilidad, emplear sus dependientes en aquéllas operaciones subalternas que, según la costumbre general del comercio, se confían á éstos.

ART. 262. Si el comisionista hubiere hecho delegación ó sustitución con autorización del comitente, responderá de las gestiones del sustituto, si quedare á su elección la persona en quien había de delegar, y, en caso contrario, cesará su responsabilidad.

ART. 263. El comisionista estará obligado á rendir, con relación á sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisión, reintegrando al comitente, en el plazo y forma que éste le prescriba, del sobrante que resulte á su favor.

En caso de morosidad, abonará el interés legal.

Serán de cargo del comitente el quebranto y extravío de fondos sobrantes, siempre que el comisionista hubiere observado las instrucciones de aquél respecto á la devolución.

Jurisprudencia.-No obsta este artículo á que se califique de estafa la venta de géneros por el comisionista, que finge para cohonestarlo haber sido robado. (S. de la Sala 2a, 1o diciembre 1900.)

ART. 264. El comisionista que, habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere inversión ó destino distinto del de la comisión, abonará al comitente el capital y su interés legal, y será responsable, desde el día en que los recibió, de los daños y perjuicios originados á consecuencia de haber dejado de cumplir la comisión, sin perjuicio de la acción criminal á que hubiere lugar.

A tenor del art. 548, caso 5o del Código penal de 1870, son reos del delito de estafa los que en perjuicio de otro se apropiaren ó distrajeren dinero, efectos ó cualquiera otra cosa mueble que hubiesen recibido en depósito, comisión, etc.

ART. 265. El comisionista responderá de los efectos y mercaderías que recibiere, en los términos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, á no ser que haga constar, al encargarse de ellos, las averías y deterioros que resulten, comparando su estado con el que conste en las cartas de porte ó fletamento, ó en las instrucciones recibidas del comitente.

Sobre el modo de hacer constar las averías ó deterioros á que se refiere este artículo, véase la ley de enjuiciamiento civil, art. 2127.

ART. 266. El comisionista que tuviere en su poder mercaderías ó efectos por cuenta agena responderá de su conservación en el estado que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción ó el menoscabo sean debidos á casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo ó vicio propio de la cosa.

En los casos de pérdida parcial ó total por el transcurso del tiempo ó vicio propio de la cosa, el comisionista estará obligado á acreditar en forma legal el menoscabo de las mercaderías, poniéndolo, tan luego como lo advierta, en conocimiento del comitente.

ART. 267. Ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente.

Tampoco podrá alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado ó vendido por cuenta agena.

Jurisprudencia.—Las marcas puestas en las mercancías que queden en poder del vendedor, son signo demostrativo de lo convenido y que determina la tradición de la cosa por el vendedor. (S. 14 enero 1888.)

ART. 268. Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes á distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión y designe la propiedad respectiva de cada comitente.

ART. 269. Si ocurriere en los efectos encargados á un comisionista alguna alteración que hiciere urgente su venta para salvar la parte posible de su valor, y fuere tal la premura que no hubiere tiempo para dar aviso al comitente y aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista al juez ó tribunal competente, que autorizará la venta con las solemnidades y precauciones que estime más beneficiosas para el comitente.

Véase la regla 1a del art. 809, los 810, 850 y siguientes de este Código, y el 2161 de la ley de enjuiciamiento civil.

ART. 270. El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado ó á plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando á favor del comisionista cualquier interés, beneficio ó ventaja que resulte de dicho crédito á plazo.

ART. 271. Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere á plazo, deberá expresarlo en la cuenta ó avisos que dé al comitente, participándole los nombres de los compradores; y no haciéndolo así, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.

ART. 272. Si el comisionista percibiere sobre una venta, además de la comisión ordinaria, otra, llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado á satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador.

ART. 273. Será responsable de los perjuicios que ocasionen su omisión ó demora, el comisionista que no verificare la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que fueren exigibles, á no ser que acredite que usó oportunamente de los medios legales para conseguir el pago.

ART. 274. El comisionista encargado de una expedición de efectos, que tuviere orden para asegurarlos, será responsable, si no lo hiciere, de los daños que á éstos sobrevengan, siempre que estuviere hecha la provisión de fondos necesaria para pagar el premio del seguro, ó se hubiere obligado á anticiparlos y dejare de dar aviso inmediato, al comitente, de la imposibilidad de contratarle.

Si durante el riesgo el asegurador se declarase en quiebra, tendrá el comisionista obligación de renovar el seguro, á no haberle prevenido cosa en contrario el comitente.

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