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tuviese, aunque estén abiertas bajo distintas designaciones, con los fondos pertenecientes á cualquiera de esas cuentas.

No podrán impedirlo los demás socios aunque muestren que aquellos fondos les pertenecen exclusivamente, siempre que no prueben que el referido tercero tenía conocimiento, antes de la quiebra, de la existencia de la sociedad en cuenta de participación.

ART. 402. La liquidación de esta sociedad se hará por el mismo socio que hubiese dirigido la negociación, quien, desde luego que ésta se halle terminada, debe rendir la cuenta de sus resultados, con los comprobantes respectivos."

TÍTULO DUODECIMO.-De la cuenta corriente.

CAPÍTULO PRIMERO. CUENTA CORRIENTE MERCANTIL, C

ART. 771. La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite á la otra, ó recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero ú otros valores, sin aplicación á empleo determinado, ni obligación de tener á la orden una cantidad ó un valor equivalente, pero á cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito, y pagar el saldo.

ART. 772. Las cuentas que no reunan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior, son cuentas simples ó de gestión, y no están sujetas á las prescripciones de este título.

ART. 773. Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados ó no en un mismo lugar, ó entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente."

ART. 774. Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor ó acreedor.

ART. 775. La admisión en cuenta corriente, de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, produce novación. La produce también, en todo crédito del uno contra el otro, por cualquier título y época que sea, si el crédito pasa á la cuenta corriente. Para impedir la novación, se requiere especial reserva de los interesados ó de uno de ellos.

En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente, se presume hecha pura y simplemente.

ART. 776. Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.

a Art. 402 es parecido al art. 243 del Código Español.

¿No hay sección equivalente en el Código Español.

c Veánse los arts. 118 y 239 del Código Español.

d Véase el art. 175 del Código Español.

ART. 777. Es de la naturaleza de la cuenta corriente:

1°. Que los valores y efectos remitidos se transfieran en propiedad al que los recibe; .

2°. Que el crédito concedido por remesa de efectos, valores ó papeles de comercio, lleve la condición de que éstos serán, pagados á su vencimiento;

3°. Que sea obligatoria la compensación mercantil entre el debe y haber;

4°. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales, ó los que las partes hubiesen estipulado;

5°. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, á no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que gualen ó excedan la del saldo, ó que los interesados hayan convenido en pasarlo á nueva cuenta.

ART. 778. La existencia de la cuenta corriente, no excluye los derechos de comisión y el reembolso de los gastos por los negocios que á ella se refieran.

ART. 779. Mientras no se cumpla la condición del inciso 2o del art. 777, la operación se considera como provisoria, hasta que haya tenido la entrada en caja de los valores, á menos de convención expresa en contrario.

ugar

Si el remitente es declarado en quiebra antes de la realización de los valores remitidos en cuenta corriente, el que los recibe puede anular el crédito que había abierto, y acreditar los valores entrados en caja, y los gastos legítimos y de protesto que haya sido obligado á ejecutar, cerrando la cuenta corriente, para establecer las relaciones jurídicas de deudor y acreedor.

ART. 780. Las sumas ó valores afectos á un empleo determinado, ó que deban tenerse á la orden del remitente, son extraños á la cuenta corriente, y como tales, no son susceptibles de la compensación puramente mercantil.

ART. 781. Los embargos ó retenciones de valores llevados á la cuenta corriente, sólo son eficaces respecto del saldo que resulte al fenecimiento de la cuenta, á favor del deudor contra quien fuesen dirigidos.

ART. 782. La cuenta corriente se concluye:

1o. Por consentimiento de las partes;

2o. Por haberse concluído el término que fijaron;

3o. Por muerte, interdicción, demencia, quiebra ó cualquier otro suceso legal que prive à alguno de los contratantes, de la libre administración de sus bienes.

ART. 783. La cuenta corriente termina en definitiva, cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcialmente, en el caso inverso.

ART. 784. La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija inva

riablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y deudor.

ART. 785. El saldo definitivo ó parcial será considerado como un capital productivo de intereses.

ART. 786. El saldo puede ser garantido con hipoteca, fianza ó prenda, según la convención celebrada por las partes.

ART. 787. El que resulte acreedor por la cuenta corriente podrá girar contra el deudor por el saldo, y si éste no aceptase el giro, tiene acción ejecutiva para reclamar el pago, salvo los casos del artículo anterior.

ART. 788. Las partes podrán. capitalizar los intereses en períodos que no bajen de tres meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión, y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley.

ART. 789. La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualesquiera de los medios de prueba admitidos por este Código.

ART. 790. La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial ó extrajudicialmente reconocido, ó la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños ó indebidamente llevados al débito ó crédito, ó duplicación de partidas, se prescribe por el término de cinco años.

En igual término prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año ó en períodos más cortos.

CAPÍTULO SEGUNDO.-CUENTA CORRIENTE BANCARIA.@

ART. 791. La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: á descubierto, cuando el banco hace adelantos de dinero; ó con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él.

ART. 792. La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exiga el banco ó el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.

ART. 793. Por lo menos ocho días después de terminar cada trimestre ó período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar á los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta ó las observaciones á que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de cinco días.

Si en este plazo, el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores ó acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.

ART. 794. Todo el que tenga cuenta corriente en un banco, deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco las sumas

a Véase el tít, I, 1. 2, sec. 8 del Código Español.

depositadas y la fecha, y las sumas de los giros ó extracciones y sus fechas.

ART. 795. En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestres, salvo estipulación expresa en contrario.

ART. 796. Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.

ART. 797. Todo banco está obligado á tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto del cliente.

BOLIVIA.

CAPTÍULO 9°.-DE LA SOCIEDAD ACCIDENTAL.

ART. 288. Las sociedades accidentales pueden constituirse por cualquier especie de documento, sin necesidad de escritura pública. No hay en ellas firma comercial, ni se usa de más crédito que el nombre del socio que haga las operaciones, cuya responsabilidad con respecto á tercero será individual.

ART. 289. Por lo relativo á los deberes de los socios entre sí, habrá en la sociedad accidental la misma reciprocidad que en las otras, respectivamente á la negociación para que se hubiere formado. ART. 290. El liquidador en estas sociedades será el mismo miembro que haya dirigido la negociación, quien luego que ella termine, rendirá á sus consocios la cuenta del resultado, manifestándoles los documentos que la comprueben.

BRASIL.

SECCIÓN QUINTA.-DE LA SOCIEDAD DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.

ART. 325. Cuando dos ó más personas, de las que una á lo menos fuere comerciante, se reunieren sin razón ni firma social para obtener un lucro común en una ó varias operaciones mercantiles determinadas, trabajando una, algunas ó todas en su nombre individual para el fin social, tal asociación tomará el nombre de sociedad de cuenta en participación accidental, momentánea ó anónima; esta clase de sociedades no estarán sujetas á las responsabilidades prescritas para la constitución de otras sociedades y podrá probarse su existencia por cualquiera de los medios admitidos en el comercio (1).

ART. 326. En la sociedad de cuentas en participación el socio ostensivo será el único que se obligue para con tercero; los otros quedarán solamente obligados para con el mismo socio por todos los resultados de las transacciones y obligaciones sociales emprendidas con sujeción á lo estipulado en el contrato.

ART. 327. En las sociedades de cuentas en participación el socio gerente obligará á todos los fondos sociales, aun cuando se trate de obligaciones personales, si el tercero con quien hubiere contratado ignorare la existencia de la sociedad, quedando siempre á salvo el

derecho de los socios perjudicados para repetir contra el socio gerente.

ART. 328. En el caso de que el socio gerente fuere declarado en estado de quiebra, será lícito á los terceros con quienes hubiere contratado saldar todas las cuentas que con él tuvieren, aun cuando estuvieren abiertas bajo distintas designaciones, siempre que se tratare de fondos pertenecientes á las mismas cuentas, sin que sea obstáculo para ello el que los otros socios acrediten que dichos fondos les pertenecen, pero no prueben cumplidamente que los terceros indicados tenían conocimiento, antes de la declaración de quiebra, de la existencia de la sociedad de cuentas en participación.

CHILE.

TÍTULO IX.-Del contrato de cuenta corriente.a

ART. 602. La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite á otra ó recibe de ella en propiedad cantidades de dinero ú otros valores, sin aplicación á un empleo determinado ni obligación de tener á la órden una cantidad ó un valor equivalente, pero á cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo.

ART. 603. Las cuentas que no reunan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples ó de gestión, y no están sujetas á las prescripciones de este título.

ART. 604. Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados ó nó en un mismo lugar, ó entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores trasmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.

ART. 605. Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor ó deudor.

ART. 606. Es de la naturaleza de la cuenta corriente:

1o. Que el crédito concedido por remesas en efectos de comercio lleve la condición de que éstos serán pagados á su vencimiento;

2o. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales ó los que las partes hubieren estipulado;

3o. Que á más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan derecho á una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión. La tasa de la comisión será fijada por convenio de las partes ó por el

uso.

4°. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, á no ser que se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas eventuales que igualen ó excedan la del saldo, ó que los interesados hayan convenido en pasarlo á nueva cuenta.

ART. 607. La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, á cualquier título a No hay sección equivalente en el Código Español.

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