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la aceptación de la letra que constituye al aceptante en la obligación de pagarla, siendo el lugar del cumplimiento de la obligación el indicado por el librador como domicilio del pagador, que es el mismo en que éste debe pagar; y con estos datos se determinará la competencia en las cuestiones judiciales que se susciten con motivo de la letra de cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (S. 21 agosto 1890.)—La sentencia de 15 de junio de 1897 reproduce la doctrina de este artículo, consignando además la de que la falsedad cometida en endosos anteriores no vicia, para los efectos de este Código, las transmisiones posteriores.

Tratándose del reembolso de dos letras de cambio expedidas con las condiciones legales, sin salvedad alguna y á las que no se ha puesto tacha, al usar el tenedor contra el librador de los derechos que respecto á toda clase de letras establecen la sección tercera, tít. X, lib. II, y el art. 516 del Código de Comercio, y al declarar la sala sentenciadora la eficacia de tales derechos, no han podido infringirse las disposiciones legales citadas. (S. 10 abril 1899.)—Véase la sentencia de 5 de noviembre de 1901, citada en la ampliación al art. 281. La sentencia que declara nula la aceptación de la letra de cambio por la incapacidad, por razón de la menor edad, del aceptante, aplica rectamente los arts. 1300 y 1263 del Código Civil, y 2o° del Código de Comercio, y no infringe los 443, 516, y 4o del último; puesto que no contradiciendo dichos arts. 443 y 516 las disposiciones de los 2o y 50, ni expresando tampoco nada respecto de la edad de los contratantes en la letra de cambio, la cuestión de la validez de las obligaciones de éstos por razón de la edad debe decidirse por las leyes civiles. (S. 8 mayo de 1901.)

ART. 444. La letra de cambio deberá contener, para que surta efecto en juicio:

1o. La designación del lugar, día, mes y año en que la misma se libra;

2o. La época en que deberá ser pagada;

3o. El nombre y apellido, razón social ó título de aquél á cuya orden se mande hacer el pago;

4o. La cantidad que el librador manda pagar, expresándola en moneda efectiva ó en las nominales que el comercio tuviere adoptadas para el cambio.

5o. El concepto en que el librador se declara reintegrado por el tomador, bien por haber recibido su importe en efectivo, ó mercaderías ú otros valores, lo cual se expresará con la frase de "valor recibido," bien por tomárselo en cuenta en las que tenga pendientes, lo cual se indicará con la de "valor en cuenta" ó "valor entendido.”

6o. El nombre y apellido, razón social ó título de aquél de quien se recibe el importe de la letra, á cuya cuenta se carga.

7°. El nombre y apellido, razón social ó título de la persona ó compañía á cuyo cargo se libra, así como también su domicilio.

8°. La firma del librador, de su propio puño, ó de su apoderado al efecto con poder bastante.

Con respecto al timbre que habrán de satisfacer las letras de cambio como documentos de giro, véase lo dispuesto por los arts. 141 y siguientes de la ley de 26 de marzo de 1900.

Jurisprudencia.- El párrafo 8o de este artículo, lo mismo que el 447, se refieren á giros hechos á nombre de otros. (S. 16 diciembre 1890.)-Ni las circunstancias

relativas á los defectos de la constitución de la sociedad que ordena el pago, ni las personales del endosante de una letra, afectan á la relación jurídica establecida entre el librador y el aceptante respecto de la obligación al pago, siempre que no se alegue la falsedad de la aceptación; y menos puede afectar cuando por endoso posterior desapareció la personalidad de que se hace derivar la nulidad de las letras (S. 1° julio 1903.)

ART. 445. Las cláusulas de "valor en cuenta" y "valor entendido," harán responsable al tomador de la letra del importe de la misma en favor del librador, para exigirlo ó compensarlo en la forma y tiempo que ambos hayan convenido al hacer el contrato de cambio.

Jurisprudencia.-El tomador de una letra expedida con cláusula de valor en cuenta, queda responsable á satisfacer su importe al librador, ó compensárselo, aunque al celebrar el contrato de cambio no hayan pactado cosa alguna respecto al tiempo y modo de cumplir esa obligación; porque al consagrarla de un modo expreso el artículo ampliado, lejos de derivarla de tal pacto adjunto al contrato, la presupone contraída al par de su celebración, por lo mismo que, no mediando en dicho acto cantidad ni valor efectivo y de presente, sino dos promesas mutuas con cargo á la cuenta que exista abierta ó que se abra de nuevo entre las partes interesadas, evidente es que una vez pagada la letra, queda expedito el derecho del librador á exigir su importe al tomador, ó bien á compensárselo según el resultado que arroje dicha cuenta. En el caso de haberse convenido el tiempo y forma de liquidar el importe de la letra, está subordinada la responsabilidad del tomador á lo que con el librador hubiere pactado; y si bien no estando más que indicada en la letra debe probarse el pacto por otros medios, por aquél que lo invoque en apoyo de su derecho, no lo es menos que, á falta de convenio expreso sobre dicho punto, ha de suplirse la voluntad de los interesados por las reglas generales relativas al cumplimiento de las obligaciones. (S. 23 junio 1891.)—El endoso de pagarés á la orden, bajo la expresión de “valor entendido ó en cuenta," obliga al endosatario á reintegrar desde luego su importe al endosante, si no era acreedor de éste por cantidad compensable con la representada por el documento, y sin que pueda subordinarse el cumplimiento de tal obligación á la existencia de plazos que la sentencia no reconoce. (S. 20 febrero 1899.)

ART. 446. El librador podrá girar la letra de cambio:"

1o. Á su propia orden;

α

2o. Á cargo de una persona, para que haga el pago en el domicilio

de un tercero;

3o. Á su propio cargo, en lugar distinto de su domicilio;

4°. Á cargo de otro, en el mismo punto de la residencia del librador; 5o. Á nombre propio, pero por orden y cuenta de un tercero, expre

sándose así en la letra.

a Por la ley de 29 de julio de 1903 (Gaceta del 31), quedó el artículo modificado en la forma actual. Antes decía: "1°. Á su propia orden, expresando retener en sí mismo el valor de ella." Con la sola supresión de las palabras que van de bastardilla, se consiguió cambiar una vergonzosa situación para el comercio de buena fe, principalmente el extranjero, que, desconocedor de este requisito, giraba letras sin fuerza ejecutiva.

La iniciativa de esta reforma tan conveniente, corresponde al jurisconsulto Don Francisco Lastres y Juiz.

Esta circunstancia no alterará la responsabilidad del librador, ni el tenedor adquirirá derecho alguno contra el tercero por cuya cuenta se hizo el giro.

Véase la nota al art. 443.

ART. 447. Todos los que pusieren firmas á nombre de otro en letras de cambio, como libradores, endosantes ó aceptantes, deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo así en la antefirma.

Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho á exigir á los firmantes la exhibición del poder.

Los administradores de compañías se entenderán autorizados por el solo hecho de su nombramiento.

Jurisprudencia.—En sentencia de 16 de octubre de 1861 se establece: Que lo consignado en el apartado primero de este artículo no es aplicable al caso en que, habiendo un factor constituído por cláusulas generales, sea éste él que haya de poner su firma-y en otra de 15 de enero de 1867, que los factores de casas de comercio, para obligar á sus principales y para contratar por ellos, deben estar autorizados con poderes especiales.-No cabe estimar como atribución peculiar é inherente al ejercicio de su cargo los giros hechos por el representante de una compañía, cuando el poder que ésta le confirió al nombrarlo no le autorizaba expresamente para girar dichas letras á nombre de la misma, y limitaba su representación á los extremos del mandato, sin que pueda por esto sólo ser considerado como administrador. (S. 23 diciembre 1890.)

Véase la sentencia de 5 de noviembre de 1901, citada en la ampliación del art. 281.

ART. 448. Los libradores no podrán negar á los tomadores de las letras la expedición de segundas y terceras y cuantas necesiten y les pidan de un mismo tenor, siempre que la petición se hiciere antes del vencimiento de las letras, salvo lo dispuesto en el art. 500, expresando en todas ellas que no se reputarán válidas sino en el caso de no haberse hecho el pago en virtud de la primera ó de otras de las expedidas anteriormente.

ART. 449. En defecto de ejemplares duplicados de la letra expedida por el librador, podrá cualquier tenedor dar al tomador una copia, expresando que la expide á falta del original que se trate de suplir. En esta copia deberán insertarse literalmente todos los endosos que contenga el original.

ART. 450. Si la letra de cambio adoleciere de algún defecto ó falta de formalidad legal, se reputará pagaré á favor del tomador y á cargo del librador.

SECCIÓN SEGUNDA.-DE LOS TÉRMINOS Y VENCIMIENTOS DE LAS LETRAS.

ART. 451. Las letras de cambio podrán girarse al contado ó á plazo por uno de estos términos:

1o. Á la vista;

2o. Á uno ó más días, á uno ó más meses vista;

3o. Á uno ó más días, á uno ó más meses fecha;

4o. Á uno ó más usos;

5o. Á día fijo ó determinado;

6o. Á una feria.

ART. 452. Cada uno de estos términos obligará al pago de las letras, á saber:

1o. El de la vista, en el acto de su presentación;

2o. El de días ó meses vista, el día en que se cumplan los señalados, contándolos desde el siguiente al de la aceptación, ó del protesto por falta de haberla aceptado;

3o. El de días 6 meses fecha y el de uno ó más usos, el día en que cumplan los señalados, contándose desde el inmediato al de la fecha del giro;

4°. Las giradas á día fijo ó determinado, en el mismo;

5o. Las giradas á una feria, el último día de ella.

ART. 453. El uso de las letras giradas de plaza á plaza en lo interior de la Península é islas adyacentes, será el de sesenta días.

El de las letras giradas en el extranjero sobre cualquiera plaza de España, será:

En las de Portugal, Francia, Inglaterra, Hollanda y Alemania, sesenta días;

En las demás plazas, noventa días."

ART. 454. Los meses para el término de las letras se computarán de fecha á fecha.

Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al de la fecha en que la letra se expidió, se entenderá que vence el último día del mes.

ART. 455. Todas las letras deberán satisfacerse el día de su vencimiento, antes de la puesta del sol, sin término de gracia ó cortesía. Si fuere festivo el día del vencimiento, se pagará la letra en el precedente.

SECCIÓN TERCERA.-DE LAS OBLIGACIONES DEL LIBRADOR.

ART. 456. El librador estará obligado á hacer provisión de fondos oportunamente á la persona á cuyo cargo hubiere girado la letra, á

a Aplicado este artículo á Cuba y Puerto Rico, decía así: "El uso de las letras giradas de plaza á plaza en el interior de las islas de Cuba y Puerto Rico, será el de sesenta días. El de las letras giradas sobre Cuba ó Puerto Rico desde las islas y costas del mar de las Antillas y golfo de México, y desde los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y el Brasil, de sesenta días. En las demás plazas, de noventa días."

Aplicado á Filipinas, decía: "El uso de las letras giradas de plaza á plaza en el interior de las islas de Luzón y Visayas, será de sesenta días. El de las letras giradas sobre las Visayas ó Luzón desde las demás islas españolas de aquellos archipiélagos, será de noventa días, y de igual fecha las procedentes de los puertos de China en el mar de su nombre, escalas en el mar Amarillo y plazas de los estrechos de la Sonda y Malaca. En las demás plazas, ciento veinte días."

no ser que hiciere el giro por cuenta de un tercero, en cuyo caso será de éste dicha obligación, salva siempre la responsabilidad directa del librador respecto al tomador ó tenedor de la letra, y la del tercero por cuenta de quien se hizo el giro, respecto al librador.

ART. 457. Se considerará hecha la provisión de fondos cuando al vencimiento de la letra, aquél contra quien se libró, sea deudor de una cantidad igual, ó mayor, al importe de ella, al librador ó al tercero por cuya cuenta se hizo el giro.

Jurisprudencia.-Para que se considere hecha la provisión de fondos, no basta que el librador tenga en su poder valores bastantes del librador que deben realizarse con posterioridad al día en que se haya de hacer el pago del libramiento, sino que es preciso que sea deudor del librador por una cantidad de numerario igual ó mayor que la librada. (S. 13 octubre 1902.)

ART. 458. Los gastos que se causaren por no haber sido aceptada ó pagada la letra, serán á cargo del librador ó del tercero por cuya cuenta se libró, á menos que pruebe había hecho oportunamente la provisión de fondos, ó que resultaba acreedor conforme al artículo anterior, ó que estaba expresamente autorizado para librar la cantidad de que dispuso.

En cualquiera de los tres casos, podrá exigir el librador, del obligado á la aceptación y al pago, la indemnización de los gastos que por esta causa hubiere reembolsado al tenedor de la letra.

Jurisprudencia.-El que acepta una letra y está provisto de fondos por ser deudor de su importe, está obligado ó su pago, no sólo al portador y endosante, sino al mismo librador. (S. 8 abril 1886.)

Véase en la nota al art. 480 la sentencia de 12 de julio de 1899.

ART. 459. El librador responderá civilmente de las resultas de su letra á todas las personas que la vayan sucesivamente adquiriendo y cediendo.

Los efectos de esta responsabilidad se especifican en los arts. 456, 458 y en el siguiente.

Jurisprudencia.-No satisfecha por el pagador la letra, y entablada la demanda por el tomador contra el librador, y emplazado por cédula en el lugar donde suscribió la letra y donde á la sazón residía accidentalmente, es competente el juez de este lugar para conocer de la demanda. (S. 14 abril 1894).

ART. 460. Cesará la responsabilidad del librador cuando el tenedor de la letra no la hubiere presentado ó hubiere omitido protestarla en tiempo y forma, siempre que pruebe que, al vencimiento de la letra, tenía hecha provisión de fondos para su pago, en los términos prescritos en los arts. 456 y 457.

Si no hiciere esta prueba, reembolsará la letra no pagada aunque el protesto se hubiere sacado fuera de tiempo, mientras la letra no haya prescrito. Caso de hacer dicha prueba, pasará la responsabilidad del reembolso á aquél que aparezca en descubierto de él, en tanto que la letra no esté prescrita.

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