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sionista los derechos en proporción á su trabajo ó á las cantidades que se hayan invertido."

ART. 142. En las ventas al fiado sobre que el comisionista gozare, á más de los derechos de la comisión ordinaria los llamados de garantía, quedará directamente obligado á satisfacer su producto al comitente, en los mismos plazos pactados con el comprador."

ART. 143. Los comisionistas adquieren el crédito de prelación sobre los efectos que se les hayan consignado, por las anticipaciones y gastos que hubiesen hecho, y por los derechos de comisión; y no podrán ser desposeídos de ellos, mientras no queden reembolsados íntegramente de tales créditos.c

ART. 144. El crédito de prelación declarado por el artículo anterior, sólo tendrá lugar cuando los efectos se hallen en poder del comisionista, ó á lo menos cuando verificada su remesa con dirección á él, se le haya entregado el duplicado de la carta de porte, sea con la firma del porteador ó del comisionista del trasporte.d

ART. 145. Lo dispuesto en el art. 143, con respecto á anticipaciones, no comprende las hechas sobre géneros consignados por personas residentes en el mismo lugar del comisionista; las cuales se consideran meramente préstamos con prenda.

ART. 146. Por la muerte ó inhabilidad legal del comisionista queda revocada la comisión; mas por fallecimiento del comitente, se trasmitirán en sus herederos todos los derechos y obligaciones que provengan de ella.e

a El comisionista que cumpliendo las instrucciones de su comitente hubiere empezado alguna negociación, ha practicado un acto lícito que obliga al comitente á sus resultas; y este último debe reportar todo beneficio ó soportar toda responsabilidad en caso de variar ó revocar la comisión. Según el estado de la negociación ó el capital que en ella se hubiere invertido, al tiempo de variarse ó revocarse la comisión, se proporcionarán los derechos que por su comisión debe percibir el comisionista.

b Por el hecho de gozar el comisionista de los derechos extraordinarios de garantía se sustituye al comprador en sus obligaciones respecto del vendedor principal que lo es el comitente; y en cumplimiento de la garantía se hace solidariamente responsable con el verdadero deudor, de suerte que vencidos los plazos fijados para los pagos, el comitente puede exigirlos directamente del comisionista.

c La prelación establecida por la ley en razón de esta calidad ó causa del crédito, es un verdadero privilegio que concede al comisionista el derecho de ser preferido á todo otro acreedor tratándose del pago de sus derechos de comisión y de los anticipos y gastos hechos por él. Para que tal prelación tenga lugar, es necesario que el comisionista tenga la posesión, sea ésta real ó ficta de los efectos consignados, puesto que el derecho concedido, se equipara al derecho que se reconoce al acreedor prendario, la manera de adquirirlo, aun cuando el privilegio del comisionista está sobre todo otro crédito.

d Véase la nota del art. 143.

• La comisión reconoce por base la confianza que el comitente tiene en los conocimientos, honradez y actividad del comisionista y por tal razón el legislador, obrando muy cuerdamente, declara revocada la comisión en los casos en que ella no pueda ser desempeñada por el comisionista á quien se la ha encargado, ya sea por muerte 6 inhabilidad. En el caso de fallecer el comitente, los herederos de éste adquieren todos sus derechos y obligaciones, pudiendo por consiguiente revocar la comisión; pero si no lo hicieren, el comisionista cumplirá su deber, llenándola con arreglo á las instrucciones recibidas y dando cuenta á los herederos del comitente.

ART. 147. Los comitentes y comisionistas se arreglarán á las leyes del Código Civil sobre el mandato, en cuanto no se opongan á las del presente capítulo.

ART. 148. Quedan comprendidos en las disposiciones de este capítulo los comisionistas de trasportes, quienes en lugar del libro de facturas llevarán otro con iguales requisitos. En él expresarán la cantidad y calidad de los efectos que trasportan, los nombres y domicilio del cargador, porteador y consignatario, el lugar de la entrega y el premio del trasporte.

CAPÍTULO TERCERO.-DE LOS FACTORES.

ART. 149. Factor es el apoderado que constituye el propietario de algún establecimiento mercantil para que lo administre y trate sobre los negocios que le conciernen.

ART. 150. El factor deberá obtener poder en forma del propietario, con las facultades que éste quiera concederle. Si le constituyese con cláusulas generales, se entenderá autorizado para obrar en todo lo correspondiente al establecimiento.

ART. 151. Los factores se sujetarán á lo prescrito en sus poderes, ejerciendo todos los actos de tales á nombre de su principal; y siempre que firmen algún documento relativo á los negocios de éste, expresarán que lo hacen con poder suyo."

ART. 152. Toda obligación nacida de un contrato, que el factor hubiere celebrado con las circunstancias prevenidas en el artículo anterior, recaerá sobre su principal sin que haya lugar á excepción alguna de parte de éste.

ART. 153. Si por efecto de dicha obligación debieren perseguirse algunos bienes, se intentará la acción contra los del establecimiento; pudiendo comprenderse los propios del factor, sólo en el caso de hallarse confundidos entre aquéllos."

ART. 154. Recaerán asímismo sobre el principal, las obligaciones contraídas por el factor de un establecimiento que notoriamente pertenezca á persona ó sociedad conocida, siempre que ellas proven

a Las instrucciones que el principal dá al factor, señalan á éste la senda que debe seguir en el lleno de sus funciones, debiendo siempre limitarse á las facultades que los poderes le prescriban. Debe además expresar en la antefirma de los documentos, que lo hace por poder de su principal á fin de obligar á éste y quedar él libre de toda responsabilidad personal, que en caso contrario podría afectarle.

El factor puede traficar por cuenta propia en negociaciones del mismo género que el principal, obteniendo de éste el consentimiento prescrito por el art. 158. De este tráfico por cuenta propia, puede resultar confusión ó mezcla entre los artículos de igual clase propios del factor y del principal. ¿Bastará esta confusión ó mezcla para que los bienes del factor puedan ser perseguidos deuda de su principal? La segunda parte del artículo que antecede establece tan monstruosa doctrina que no respeta el derecho de propiedad. Lo racional, á nuestro juicio, habría sido que el legislador hubiera agregado la siguiente: "y miéntras acredite su dominio."

gan de convenios hechos sobre los objetos de su giro, aun cuando el factor haya obrado en nombre propio."

ART. 155. Por cualesquier otros contratos que el factor celebrase en nombre propio, quedará directamente obligado hacia los que trataron con él: mas si éstos probaren que fueron hechos por cuenta del principal ó con orden suya, ó bien que los aprobó expresa ó tácitamente, tendrán acción contra uno de los dos, pero no contra ambos." ART. 156. Los factores llevarán los mismos libros mercantiles que los comerciantes, y con iguales requisitos.

ART. 157. Son responsables los factores de toda lesión que causaren á los intereses de sus principales por dolo, culpa, ó infracción de sus órdenes.c

ART. 158. Se prohibe á los factores, mientras no recaben el consentimiento de sus principales:

1o. Desempeñar su servicio por sustitutos, pena de responder por ellos.

2o. Traficar por cuenta propia 6 interesar en negociaciones del mismo género que las que hagan por el principal; pena de ceder en provecho de éste las utilidades, sin ser de su cargo las pérdidas.

ART. 159. Todo factor gozará por su servicio el salario fijo que concierte con el principal, sin que éste tenga derecho para privarle de él, en el caso de que no pueda prestarlo por impedimento legal; á no ser que haya pacto en contrario, ó que el impedimento pase de tres

meses.

ART. 160. La personería del factor se acaba :

1o. Por su muerte;

2o. Por la revocación de sus poderes;

3o. Cuando el principal enajenare el establecimiento;

4o. Fenecido el término del concierto, si se hubiere prefijado alguno.d

a Esta disposición legal, coacta hasta cierto punto la buena voluntad que el principal pudiera tener, para permitir á su factor que trafique por su cuenta en negocios análogos á los suyos; desde que aun cuando el factor obre en nombre propio según la ley debe hacerse responsable al principal. Verdad es que al comitente queda su acción á salvo contra el factor.

¿Para hacer efectiva la responsabilidad directa del factor, bastará al que deduzca reclamación, que acredite el hecho de que aquél contrato en nombre propio y que la negociación no es de las del giro ordinario del establecimiento que administra; pero, para dirigir su acción directamente contra el principal necesita acreditar alguno de los hechos señalados en la segunda parte del artículo anterior. En todo caso: entablada acción contra el factor, no se puede proceder contra el principal; ni dirigida contra éste, proceder contra el factor.

c Véase la nota al art. 78. Los factores no responden del caso fortuito.

d Cuando la revocación del poder conferido al factor, ó la enajenación del establecimiento se verificaren antes de la terminación del plazo fijado en el concierto, el principal queda obligado á indemnizar al factor todos los perjuicios, según lo dispone.

ART. 161. Son válidos los contratos que hiciere el factor á nombre de su principal, con ignorancia de la revocación de sus poderes, ó de la enajenación del establecimiento.

ART. 162. Prefijándose el tiempo del servicio por concierto entre el principal y su factor, á ninguna de las partes será lícito separarse del compromiso antes que aquél haya expirado: la que lo hiciere indemnizará á la otra todos los perjuicios. Sin embargo, podrá el juez decretar la separación cuando élla se promoviere por injuria que haya hecho el uno á la seguridad, al honor, ó á los intereses del otro." ART. 163. Cuando en el concierto no se hubiere fijado el tiempo del servicio, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, anunciándolo á la otra con la anticipación de un mes, por el cual percibirá el factor su salario.'

ART. 164. El principal podrá despedir á su factor, no obstante cualquier concierto:

1o. Cuando cometiere algún fraude ó abuso de confianza.

2o. Cuando sin permiso del principal hiciere alguna operación mercantil por cuenta propia, ó por la de un tercero.

ART. 165. Las disposiciones de este capítulo son aplicables á todo el que sin ser factor expresamente constituído, se halle encargado de administrar, dirigir y contratar sobre los negocios concernientes á algún establecimiento mercantil.

CAPÍTULO 4°.-DE LOS CAJEROS.

ART. 166. Cajero es el dependiente que un comerciante autoriza con poder especial en forma para alguna operación mercantil determinada.c

ART. 167. Los cajeros son comprendidos en las disposiciones del capítulo antecedente, salvo los artículos.

a La prestación de servicios es materia de un contrato consensual, y cada una de las estipulaciones de él, una ley para los contratantes; por consiguiente, no puede uno sólo de los contratantes separarse del compromiso por su sola voluntad. Es necesario para separarse del compromiso, que intervengan las voluntades acordes del factor y del principal, ó que el juez en su caso decrete la separación ó terminación del contrato fundado en alguna causa legalmente reconocida. La separación de una parte, contra la voluntad de la otra, trae consigo la sanción penal establecida en el artículo que antecede.

¿El aviso con un mes de anticipación es una medida de equidad, para que no quede el establecimiento sin dependientes, ó éstos sin recurso por falta de tiempo para procurarse nueva ocupación.

c La definición que antecede conviene más á los empleados que en el comercio se conocen con el nombre de “dependientes autorizados." Estos dependientes representan á su principal en todo lo concerniente á la operación ú operaciones á que se refiere la autorización ó poder. Así, hay dependientes: vendedores-compradores, cobradores, autorizados para girar letras, corresponsales ó encargados para llenar la correspondencia, tenedores de libros, etc., etc. En el lenguaje comercial, se denomina cajero al dependiente que tiene á su cargo el libro de caja, los fondos del establecimiento.

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ART. 168. Todo asiento puesto en los libros mercantiles por un cajero, á quien se hubiere conferido esta facultad, se entenderá hecho por su principal."

ART. 169. Son subsistentes los contratos que formalizare el cajero con los corresponsales de su principal, á quienes lo hubiere dado éste á reconocer como autorizado para celebrarlos, con tal que en éllos no haya traspasado el cajero sus facultades."

ART. 170. Las obligaciones que resultaren de la correspondencia firmada por un cajero no surtirán efecto, sino cuando el principal haga saber á sus corresponsales haberle dado tal autorización.

ART. 171. Si un cajero competentemente facultado recibiere mercaderías pertenecientes á su principal, sin reparo en su cantidad ó calidad, no habrá lugar á más reclamación que la que pudiera corresponder al principal en caso de habérsele hecho la entrega en persona.

ART. 172. Autorizado el cajero para vender por mayor, ó bien por menor en un almacén ó tienda, lo está igualmente para cobrar el precio y dar recibos; mas si hiciere ventas por mayor á plazos, ó el precio de éstas debiera satisfacerse fuera del almacén ó tienda, será indispensable que los recibos se suscriban por el principal, ó que el cajero tenga poder especial para darlos.

ART. 173. Cualquier gasto extraordinario, ó pérdida que experimentare un cajero, por efecto inmediato y directo de su servicio, le será indemnizado por el principal á no ser que hubieren pactado otra cosa.

a Todo lo hecho por un mandatario en representación de su mandante y con arreglo al poder é instrucciones, se entiende siempre hecho por el mandante quien queda obligado como si el acto lo hubiera practicado personalmente.

Si el cajero contrata con los corresponsales de su principal, los contratos sólo serán válidos y subsistentes, según la ley; cuando se hubiere dado á reconocer al cajero como autorizado para tales actos, y cuando, además, dicho empleado no traspasase sus facultades.

Es costumbre adoptada en las grandes plazas de comercio, la de dar aviso á los corresponsales, por medio de circulares, que se ha autorizado á un dependiente cuyo nombre se indica, para que en nombre de la casa comercial que lo acredita practique operaciones determinadas de comercio. En dicha circular, se detallan las facultades del dependiente, de tal manera que el corresponsal que contratare con un cajero autorizado, que se extralimita de sus facultades, debe saber de antemano, que tal contrato no es obligatorio para el principal.

c La primera parte de la disposición anterior está de acuerdo con lo preceptuado en otros códigos respecto de los mancebos ó dependientes de comercio. Respecto de la segunda parte, creemos muy acertado el precepto legal, tratándose de ventas por mayor á plazo; pero no así de las ventas por mayor al contado y cuyo precio debe satisfacerse fuera del almacén ó tienda. Si el cajero está autorizado para vender al contado, por mayor, cobrar el precio de lo vendido y dar recibos ¿por qué necesitará estar provisto de otro poder especial para firmar los recibos de las ventas por mayor, hechas al contado y cuyo precio debe ser pagado inmediatamente, fuera del almacén? No comprendemos la razón que haya tenido el legislador para hacer este distingo, tratándose de operaciones del comercio, cuya base es la actividad.

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