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ART. 147. Cuando en el mismo contrato de mandato se nombrare más de un mandatario se entenderán nombrados sucesivamente para obrar unos en defecto de otros, salvo si se manifestare en el mismo que deberán obrar todos solidaria y conjuntamente.

En este último supuesto, caso de que no todos los mandatarios acepten el mandato, podrán ejecutarlo la mayoría de los que lo aceptaren.

ART. 148. Si el mandato se confiriere por distintas personas para un negocio común, quedará cada una de ellas obligada solidariamente para todos los efectos del mandato.

ART. 149. El mandante será responsable de todos los actos practicados por el mandatario dentro de los límites del mandato, ya obre éste en su propio nombre, ya en nombre del mandante."

ART. 150. Siempre que el mandatario contratare expresamente en nombre del mandante, será éste el único responsable.

El mandatario quedará personalmente obligado si obrare en su propio nombre, aun cuando el negocio fuere de cuenta y riesgo del mandante.

ART. 151. Existiendo litigio entre un tercero y el mandatario que hubiere contratado con él en nombre del mandante, quedará el mandatario exento de toda obligación y responsabilidad, exhibiendo el contrato ó ratificación hecha por la persona en cuyo nombre contrató y alegando la excepción de falta de personalidad."

ART. 152. Si el mandatario, existiendo provisión de fondos 6 crédito abierto, comprare en su nombre y para sí, cualquier objeto que debiere adquirir para el mandante por habérsele ordenado expresamente en el mandato, tendrá acción este último para reclamarle la entrega de la cosa comprada.

ART. 153. El comerciante que tuviere en su poder fondos del mandante, no podrá negarse al cumplimiento de sus órdenes con respecto al empleo ó distribución de los mismos, bajo pena de responder de los daños y perjuicios que su negativa originare.

ART. 154. El mandante estará obligado á satisfacer al mandatario todos los gastos y desembolsos que éste practicare en cumplimiento del mandato, así como á entregarle los salarios ó comisiones que le debiere por ajuste expreso, ó por uso y práctica del comercio en el lugar en que se cumpliere el contrato, caso de que nada se hubiere estipulado acerca del particular.d

ART. 155. El mandante y el mandatario estarán obligados á pagarse recíprocamente intereses; el primero, por las cantidades que el mandatario hubiere adelantado para el cumplimiento del mandato, y el

a Véase el art. 142.

b Véanse los arts. 75 y 116.

c Véase el art. 166.

d Véanse los arts. 163, 176, 201 y 291.

segundo, por la mora en que pudiere haber incurrido en la devolución de los fondos que pertenecieren al mandante."

ART. 156. El mandatario estará facultado para retener, del objeto de la operación que se le hubiere cometido, lo que fuere indispensable para hacerse pago de cuanto le fuere debido como consecuencia ó con ocasión del mandato.

ART. 157. El mandato mercantil se extingue:

I. Por la revocación hecha por el mandante;

II. Por renuncia del mandatario;

III. Por la muerte natural ó civil, inhabilitación para contratar, ó declaración de quiebra del mandante ó del mandatario;

IV. Por el matrimonio de la mujer mercadera que hubiere conferido ó aceptado el mandato, si el marido negare su autorización en la forma prevenida en el art. 29 del presente Código.

ART. 158. El nombramiento de nuevo mandatario se entenderá equivalente á la revocación del mandato anterior, aun cuando nada se mencionare acerca de este particular en el nuevo contrato.

ART. 159. La escritura ó documento en que se hubiere otorgado el contrato de mandato, así como el en que se hubiere consignado la revocación, deberán registrarse en el Tribunal de comercio del domicilio del mandante y del mandatario ó en la escribanía del juzgado de comercio cuando uno ú otro tuvieren su domicilio distante de la residencia del tribunal indicado."

La falta de inscripción en el registro ó escribanía indicados llevará consigo la presunción de la validez de los actos practicados por el mandatario destituído.

ART. 160. El fallecimiento del mandante ó su incapacidad civil no perjudicará á la validez de los actos practicados por el mandatario desde la fecha de dicho acontecimiento hasta el momento en que recibiere la noticia, ni tampoco á la de los actos sucesivos y posteriores que fueren consecuencia de los primeramente practicados y necesarios para el buen cumplimiento del mandato.c

ART. 161. En caso de fallecimiento del mandatario, sus herederos, sucesores ó representantes legales estarán obligados á ponerlo en conocimiento del mandante, y, hasta que reciban nuevas órdenes, deberán velar por sus intereses y concluír las operaciones y actos de gestión comenzados por el causante, caso de que la negligencia 6 mora en estos asuntos pudiere originar perjuicios al mandante.

ART. 162. El mandatario estará obligado á responder para con el mandante de todos los daños y perjuicios que le causare con ocasión

a Los intereses legales, cuando nada se hubiere pactado y se condenare judicialmente á su pago, son, según la ley de 24 de octubre de 1832, del 6 por 100 anual. b Véanse los arts. 16, núm. 2o y 31.

c Véase el art. 157, párrafo 3o.

del cumplimiento del mandato, ya procedan de fraude, dolo ó malicia ó únicamente de omisión ó negligencia culpables.a

ART. 163. Cuando un comerciante no provisto de mandato, ó con él pero excediéndose de las facultades que en el mismo se le confirieren, celebrare alguna negociación para algún corresponsal ó para su mandante, se le considerará como gestor del negocio, según las disposiciones de la ley general; pero si éste fuere ratificado, tomará el carácter de mandato mercantil y se entenderá celebrado en el lugar en que el gestor tuviere su domicilio."

ART. 164. Las disposiciones del título 7° de la parte primera de este Código (de la Comisión mercantil), contenidas en los arts. 167, 168, 169, 170, 175, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 187 y 188, serán aplicables al mandato mercantil.

CAPÍTULO IV.-DE LOS FACTORES, TENEDORES DE LIBROS Y CAJEROS.C

ART. 74. Los factores, tenedores de libros, cajeros y demás dependientes de las casas de comercio, antes de entrar á ocupar sus respectivos puestos, deberán recibir de sus patrones un nombramiento escrito que habrá de inscribirse en el Registro mercantil," so pena de quedar privados de los beneficios que el presente Código les concede. ART. 75. Los dueños ó patrones, serán responsables de los actos de los factores, tenedores de libros, cajeros y demás dependientes, relativos al giro mercantil de su establecimiento, aun en el caso de que carecieren del nombramiento indicado en el artículo anterior.

Sin embargo, cuando tales actos fueren practicados fuera de la casa de comercio, solamente obligarán al dueño en el caso de que dichos agentes estuvieren autorizados en la forma expresada.

ART. 76. Cuando un comerciante encargare á un factor, cajero ú otro dependiente la recepción de mercaderías compradas ó que por cualquier otro título pasen á su propiedad, y el factor, cajero ó dependiente las recibiere sin objeción ó protesta, se reputará la entrega buena, sin que se admita reclamación alguna al comerciante de que se trate, salvo las que procedieran en los casos prevenidos en los arts. 211, 616 y 618.

ART. 77. Los asientos de los libros de cualquiera casa de comercio hechos por el tenedor de los mismos ó por el cajero, producirán iguales efectos que si la contabilidad se llevase personalmente por el comerciante á quien pertenecieran.

ART. 78. Los indicados agentes de comercio serán responsables para con sus principales de los daños que les originaren por malversación, negligencia culpable ó falta de exacta y fiel ejecución de sus

a Véanse los arts. 78 y 139.

b Véanse los arts. 154 y 169.

C

d Véase el art. 10, núm. 2o.
e Véanse los arts. 145 y 181.

Véase el Tit. III, 1. 2, s. 2 del Código Español. 1 Véase el art. 10, núm. 4o.

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órdenes é instrucciones, además de la responsabilidad criminal en que pudieren haber incurrido.a

ART. 79. Los accidentes imprevistos y no imputables que impidieren á los agentes de comercio de que tratan los artículos anteriores, el desempeño de sus funciones, no interrumpirán el vencimiento de sus salarios, siempre que la inhabilitación para trabajar no exceda de tres meses continuos."

ART. 80. Si en el servicio ó interés del principal experimentaren los agentes de comercio indicados algún daño extraordinario, estará aquél obligado á indemnizarles convenientemente según decidan árbitros nombrados por las partes.

ART. 81. Si no se hubiere estipulado el plazo del ajuste celebrado entre el principal y sus agentes, cualquiera de las partes estará facultada para darlo por terminado, avisando á la otra su propósito con un mes de antelación.

Los agentes de comercio que hubieren sido despedidos tendrán derecho á percibir el salario correspondiente á ese mes, si bien el principal no estará obligado á tenerlo á su servicio durante ese tiempo.

ART. 82. Caso de que entre el principal y el agente de comercio indicado mediare la estipulación de un plazo más ó menos largo, estarán ambas partes obligadas á respetarlo, so pena de indemnizar á la otra por los daños que su falta de observancia pudieren originarle. La cuantía de esta indemnización se determinará por medio de árbitros nombrados por las partes.

ART. 83. Se juzgará arbitraria la inobservancia de lo convenido con respecto al plazo indicado en el artículo anterior, siempre que el hecho de darse por despedido el agente no obedeciere á injuria inferida por el principal, á la seguridad, honra ó intereses del mismo ó de su familia.

ART. 84. Con respecto á los principales, serán justas causas para el despido de sus agentes, no obstante existir ajuste por plazo determinado:

I. Las indicadas en el artículo anterior con respecto al agente; II. La incapacidad manifiesta para desempeñar los deberes y obligaciones inherentes á su cargo;

III. Los actos constitutivos de fraude ó abuso de confianza;

IV. El negociar por cuenta propia ó ajena, sin permiso expreso del principal.

ART. 85. Los agentes de comercio de que se trata en el presente capítulo no podrán, sin estar autorizados para ello por escrito por sus principales, delegar en otras personas el cumplimiento ó ejecución de órdenes ó encargos de cualquiera naturaleza que sean, bajo pena de responder directamente por los actos de los sustitutos por las obligaciones que éstos hubieren contraído."

a Véase el art. 162.

b Véase el art. 75.

c Véase el art. 147.

ART. 86. Serán aplicables á los factores las disposiciones contenidas en el tít. 6° de la parte primera (del mandato mercantil), arts. 145, 148, 150, 151, 160, 161 y 162.

CAPÍTULO V.-DE LOS ADMINISTRADORES DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO.a

ART. 87. Los administradores de almacenes generales de depósito estarán obligados á contraer ante el Tribunal de Comercio ó Juzgado de derecho competente, el compromiso solemne de ser fieles depositarios de los géneros que recibieren, en vista de lo que se les expedirá el título correspondiente, que habrá de inscribirse en el Registro mercantil.

Interin no hubieren cumplido con esta formalidad, carecerán de facultades para exigir de las partes alquiler alguno por la custodia de los generos depositados, y no podrán prevalerse de las disposiciones contenidas en el presente Código en la parte en que le fueren favorables.

ART. 88. Los administradores de almacenes generales de depósito estarán obligados:

I. Á llevar un libro con los requisitos enumerados en el art. 13 del presente Código y en el que no se consentirán espacios en blanco, interlineaduras, raspaduras, borraduras ni enmiendas;

II. Á consignar en el mismo libro, numeradamente y por riguroso orden cronológico, todos los efectos que recibieren, especificando en cada asiento con toda claridad é individualización, la clase y cantidad de aquéllos, los nombres de las personas que los depositaren, los de aquéllos á cuya orden se consignaren, las marcas y números de los bultos, fardos ó envases y la fecha de salida;

III. Á expedir los correspondientes resguardos declarando en ellos la clase y cantidad, número y marcas de los géneros y proceder á su peso, cuenta ó medida en el acto de la recepción;

IV. Á conservar y custodiar convenientemente los géneros depositados, cuidando de evitar el que se deterioren ó se derramen si fueren líquidos, practicando á este efecto las diligencias y gastos que harían si se tratare de géneros de su propiedad;c

V. Á mostrar á los compradores, previa orden de los propietarios, los géneros depositados;

VI. Á responder de los riesgos que pudieren sufrir los géneros en el acto de carga y descarga.

ART. 89. Los administradores de almacenes generales de depósito estarán obligados á remitir antes del día 15 de los meses de enero y julio de cada año, al Tribunal de Comercio competente, un balance de todos los géneros que en el semestre anterior hubieren ingresado

a Véase Tit. I, 1. 2, s. 10.

b Véanse los arts. 10, núm. 4o, 1o, 3o, 13 y 14.

c Véanse los arts. 94 y 97.

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