Imágenes de páginas
PDF
EPUB

SOBRE PROVISION DE LOS CURATOS Y SACRISTIAS MAYORES

(Ley de 22 de mayo de 1829)

Artículo 1-Se proveerán cuanto antes en propiedad todos los curatos y sacristías mayores de la República, con arreglo a los cánones y costumbres de las iglesias..

2. Para cada parroquia presentará el respectivo diocesano al Gobernador del Estado donde esté situada la iglesia parroquial, los eclesiásticos que ha de tomar en consideración para proveerla (los que nunca serán menos de cinco) y el Gobernador podrá excluir los que no le sean aceptos, dejando al menos dos para que pueda hacerse libre provisión.

[ocr errors]

3.-El excluido para una parroquia podrá ser presentado para otras.

4. En el Distrito y Territorios ejercerá la exclusiva el Presidente de la República.

5. Los respectivos Gobernadores, y el Presidente en su caso, usarán de la exclusiva dentro de doce días desde que reciban la lista de los presentados para la parroquia; y pasado este término se entenderá que no tienen a bien usarla. (Dublán y Lozano.-Legislación Mexicana.-642):

SOBRE PROVISION DE OBISPADOS

(Ley de 17 de febrero de 1830)

Artículo 1-Por esta vez y sin perjuicio de que se active el arreglo del ejercicio del patronato para cada obispado vacante en la República, propondrá el Gobierno a su santidad un individuo de los propuestos por los respectivos cabildos, y aceptados ya por los Gobernadores, que sea mexicano por nacimiento.

2. Se encargará al enviado cerca de la corte de Roma, negocie con la mayor eficacia el pronto despacho de las bulas cum honore divisionis, y que en la provisión se incluya el arzobispado de México y el obispado de Oaxaca.

3.-El Gobierno. oyendo para la exclusiva a los Gobernadores de Sonora, Yucatán y Tabasco, propondrá a su santidad dos eclesiásticos para obispos de esas diócesis. (Véase la ley de 15 de abril de este año.)

4.-El Gobierno tomará las prontas y eficaces providencias para el cumplimiento del artículo 6 del decreto de 19 de julio de 1823. (Esta ley del día 17, se circuló en el mismo día por la Secretaría de Justicia, y se publicó en bando de 20.)

(Dublán y Lozano.-Legislación Mexicana.-777).

SOBRE ERECCION DE UN OBISPADO EN LAS DOS CALIFORNIAS (Ley de 19 de septiembre de 1836)

Artículo 1.-El Gobierno, oyendo a los que por derecho toque, y a los

demás que juzgue oportuno, formará un expediente instructivo de la necesidad que haya de eregir un obispado en las dos Californias.

2. Si del expediente resultare haber aquella necesidad, dará cuenta con él a la Santa Sede, para la aprobación y erección de dicha mitra.

3.-El Gobierno escogerá la persona que creyere más conveniente, de la terna que al efecto forme el cabildo metropolitano, y la propondrá a Su Santidad.

4. Al electo se le acudirá del erario público con seis mil pesos anuales, mientras el obispado no cuente con rentas suficientes.

5. Durante las mismas circunstancias, se le auxiliará del propio erario, con tres mil pesos para la expedición de las bulas y traslación a su silla episcopal.

6. Se pondrán a disposición del nuevo obispo y de sus sucesores, los bienes pertenecientes al fondo piadoso de Californias, para que los administren e inviertan en sus objetos u otros análogos, respetando siempre la voluntad de los fundadores.

(Dublán y Lozano.-Legislación Mexicana.-1772).

REGLAS QUE HAN DE OBSERVARSE ENTRE TANTO SE ARREGLA EL PATRONATO DEFINITIVAMENTE EN LA PROVISION DE MITRAS VACANTES.

(Decreto de 16 de abril de 1850)

El Excelentísimo señor Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a los habitantes de la República, sabed: Que el Congreso General ha decretado lo siguiente:

Artículo 1-Entre tanto se arregla definitivamente el ejercicio del patronato en la República, se observarán para la provisión de mitras vacantes, las reglas siguientes:

I.-El cabildo de la iglesia viuda, dentro de quince días después de las exequias del prelado difunto, formará una lista de los eclesiásticos beneméritos en quienes a su juicio pueda proveerse la vacante, y la remitirá desde luego al Gobierno Supremo.

II. Dicha lista será a lo menos de tres personas, las cuales, además de los requisitos que exigen los cánones, deberán tener la calidad de mexicanos por nacimiento.

III.-El Gobierno, recibida la primera lista, puede acordar, siempre que lo estime conveniente, que se le envíe por el cabildo una segunda, compuesta de igual número de personas que aquella. Cuando el Gobierno use de este derecho, la tercera parte a lo menos del número total de las personas contenidas en ambas listas, deberá ser de eclesiásticos de fuera de la diócesis cuya mitra va a proveerse.

IV. Si la vacante fuere de iglesia que no tenga cabildo eclesiástico, las listas de que hablan las reglas anteriores las formará el prelado metropolitano, y en caso de vacante, el cabildo, debiendo presentar la primera dentro del término de dos meses, contados desde que haya noticia oficial de la

vacante.

V. Recibidas por el Gobierno las listas que le presente el cabildo eclesiástico, o el metropolitano en su caso, las comunicará a los Gobernadores de los Estados que tengan territorios de la diócesis, para que, si quieren,

le manifiesten su juicio acerca de las personas presentadas. En caso de que los Gobernadores usaren de este derecho, deberá hacerlo cada uno dentro de quince días después de recibidas las listas.

VI.-En seguida el Gobierno Supremo elegirá de entre las personas contenidas en ellas, la que juzgue más digna, y la presentará a Su Santidad en la forma que se ha hecho hasta aquí.

2. Las mismas reglas se observarán respectivamente en la provisión de los nuevos obispados, que se erijan en la República, debiendo contarse para la primera provisión los términos que esta ley establece para la remisión de las listas de eclesiásticos beneméritos, desde el día en que se comunique al prelado o cabildo sede vacante, la bula de erección del nuevo obispo, dado que sea el correspondidente pase.

3.-Transitorio. Para la provisión de las mitras que hubiere vacantes hasta la publicación de esta ley, el término de quince días de que habla la parte I del artículo 1o y el de dos meses que designa la parte V, se contará por esta vez, desde que el respectivo cabildo reciba la presente ley.

José María Cuevas, Diputado Presidente.-Francisco Elorriaga, Presidente del Senado.-Anselmo Argueta, Diputado Secretario.-Tirso Vejo, Senador Secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Federal en México, a 16 de abril de 1850.—José Joaquín de Herrera.-A don Marcelino Castañeda.

Lo que tengo el honor de comunicar a usted para su conocimiento y fines consiguientes.

Dios y Libertad. México, abril 16 de 1850.-Castañeda.

(Dublán y Lozano.-Legislación Mexicana.-3418).

SOBRE CREACION DEL OBISPADO DE SAN LUIS POTOSI

(Decreto de 8 de junio de 1853)

Ministerio de Justicia.-El Excelentísimo señor Presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio López de Santa Anna, benemérito de la patria, general de división, caballero gran cruz de la real y distinguida orden española de Carlos III, y Presidente de la República Mexicana, a los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nación se ha servido conferirme, he tenido a bien decretar lo siguiente:

Artículo 1-Por el Ministerio de Justicia y Negocios Eclesiásticos se remitirán a la legación mexicana en Roma las instrucciones convenientes, a efecto de que se erija un obispado en San Luis Potosí, cuya diócesis se compondrá del territorio que comprende el Estado de este nombre, a excepción de la parroquia de Ojo Caliente, que continuará agregada al obispado de Guadalajara, y agregándose a la nueva diócesis las parroquias de Mazapil y Ahualulco de Pinos.

2.-El Gobierno escogerá la persona que creyere más conveniente de las listas que al efecto y dentro del término señalado en el artículo 2o de la ley de 16 de abril de 1850, formen el muy reverendo arzobispo metropolitano y los reverendos obispos de Michoacán y Guadalajara.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

[ocr errors]

Palacio del Gobierno Nacional en México, a 8 de junio de 1853-Anto

nio López de Santa Anna.-A don Teodosio Lares.

Y lo comunico a usted para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y Libertad. México, junio 8 de 1853.-Lares.

(Dublán y Lozano.-Legislación Mexicana.-3889).

SOBRE NOMBRAMIENTO DE CAPELLANES, QUE RECAERA EN

I

ESTUDIANTES POBRES.

(Decreto de 14 de julio de 1848)

El Excelentísimo señor Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

José Joaquín de Herrera, general de división y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, sabed:

Que siendo justo y conveniente al bien de la nación y de la iglesia, que las capellanías correspondientes por su fundación al patronato del Gobierno general, se provean en personas dignas del estado eclesiástico, por su capacidad, saber y pureza de costumbres; y deseando al mismo tiempo aumentar los estímulos de emulación a favor de la instrucción pública entre los alumnos de los colegios que se hallan bajo la protección inmediata de las autoridades supremas de la Federación, he tenido a bien decretar, en uso de la facultad que me concede la parte segunda del artículo 110 de la Constitución, lo siguiente:

Artículo 1.-El nombramiento de capellanes que por cualquier título corresponda al Gobierno federal, recaerá precisamente en los estudiantes pobres de la mejor conducta moral, más aprovechados en las ciencias eclesiásticas o en jurisprudencia, y que deseando seguir la carrera eclesiástica, carezcan de cóngrua bastante al efecto reunan las demás cualidades que exigen las fundaciones respectivas.

2. Al efecto, las vacantes que ocurran se distribuirán entre los colegios sujetos inmediatamente al Gobierno de la Unión, turnando éstos por el orden de su antigüedad, en los términos que sean compatibles con los requisitos de las fundaciones referidas.

3-Luego que haya alguna capellanía vacante, se dará aviso por el Ministerio de Justicia y Negocios Eclesiásticos, al rector del colegio a quien toque el turno, expresando los requisitos de la fundación. Esta comunicación se publicará en el periódico oficial, y el rector mandará fijar copia de ella en algún paraje público del mismo colegio, para que se le presenten los alumnos que quieran competir, a fin de obtener el permiso.

4. Después de que los competidores hayan sufrido los exámenes de estatuto, la junta de catedráticos, presidida por el rector, (que tendrá voto de calidad en caso de empate), calificará por escrutinio secreto, mediante cédulas y a pluralidad absoluta de votos, quién de dichos competidores debe ser premiado con el nombramiento de capellán. Esta calificación se hará con presencia de las que hayan obtenido los aspirantes en los referidos exámenes, de los informes que darán el rector y sus respectivos maestros y de los que expongan los demás vocales, por el conocimiento que tengan de las personas de los aspirantes.

5.-La calificación se remitirá con el expediente, al Gobierno Supremo, para su examen y aprobación, y dada ésta, se expedirá el nombramiento

correspondiente, que se entregará al interesado en la función de premios de su colegio.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Federal en México, a 14 de julio de 1848.-José Joaquín de Herrera.-A don José María Jiménez.

Y lo comunico a usted para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y Libertad. México, julio 14 de 1848.-Jiménez.

(Dublán y Lozano.-Legislación Mexicana.-3088).

QUE LAS ORDENES RELIGIOSAS PRESENTEN SACERDOTES QUE PUEDAN DESTINARSE COMO CAPELLANES A LAS COLONIĄS MILITARES.

(Circular de la Secretaría de Justicia, de 22 de mayo de 1850)

Deseando el Excelentísimo señor Presidente que las colonias militares de las fronteras de la República no carezcan de la administración espiritual, elemento tan indispensable para moralizarlas y reglamentarlas, ha ocurrido al gobierno eclesiástico de este arzobispado, en solicitud de capellanes para aquellos establecimientos. Mas como los que pueda proporcionar no son suficientes para llenar esta exigencia, S. E. juzga que las órdenes religiosas pueden contribuir fácilmente a objeto tan importante, presentando cada una de ellas un sacerdote, adornado de las virtudes y ciencia necesarias para que se encargue de la administración de los sacramentos en la colonia a que se le destine; bajo el concepto de que su dotación es la de ochenta pesos mensuales, y de que el Gobierno agenciará con los respectivos diocesanos el que los capellanes sean suficientemente autorizados para el completo desempeño de sus funciones, con arreglo a la circular de este Ministerio, de 3 de junio de 1826, reproducida por la Secretaría de Guerra en 1o de abril de 1830.

Con este objeto me manda S. E. el Presidente excitar el celo de V. P., para que esforzando sus arbitrios proporcione un religioso de la provincia de su cargo, con las cualidades indicadas, para que se encargue de la administración espiritual de una de las colonias, esperando que V. P. corresponderá a esta invitación, conforme a las miras benéficas del Gobierno, que se hallan tan en perfecta consonancia con los deberes del sacerdocio y la. propagación.

Cumplo, pues, con el mandato del Jefe Supremo de la República, y reproduzco a V. P. las seguridades de mi particular aprecio y distinguida. consideración.

Dios y Libertad. México, mayo 22 de 1850.-Castañeda.

(Dublán y Lozano.-Legislación Mexicana.-3443).

SE SEÑALAN LAS CONGRUAS DE LOS REVERENDOS OBISPOS

(Decreto de 13 de diciembre de 1849)

El Excelentísimo señor Presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

« AnteriorContinuar »