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LEY DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ORGANICA DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACION, QUE SUPRIMIO LOS FUEROS

(Ley de 23 de noviembre de 1855)

Ministerio de Justicia.-El Excelentísimo señor Presidente interino se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El ciudadano Juan Alvarez, Presidente interino, etc.:

Artículo 42.-Se suprimen los tribunales especiales, con excepción de los eclesiásticos y militares. Los tribunales eclesiásticos cesarán de conocer en los negocios civiles, y continuarán conociendo de los delitos comunes de los individuos de su fuero, mientras se expide una ley que arregle ese punto. Los tribunales militares cesarán también de conocer de los negocios civiles, y conocerán tan solo de los delitos puramente militares o mixtos de los individuos sujetos al fuero de guerra. Las disposiciones que comprende este artículo, son generales para toda la República, y los Estados no podrán variarlas o modificarlas.

44.-El fuero eclesiástico en los delitos comunes es renunciable.

Artículos transitorios

4-Los tribunales militares pasarán igualmente a los jueces ordinarios respectivos, los negocios civiles y causas criminales sobre delitos comunes: lo mismo harán los tribunales eclesiásticos en los negocios civiles en que cesa su jurisdicción.

(Dublán y Lozano.-Legislación Mexicana.--4572).

PARTE RELATIVA DE LA CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1857. I

Artículo 5-Nadie puede ser obligado...

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio, que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable

1 Las constituciones anteriores que estuvieron en vigor en México consideraban a la religión católica como única que se podia profesar en México. Los artículos relativos son los siguientes:

Constitución de Cádiz (1812. Artículo 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otr.a.

Constitución de Apatzingán (1814). Articulo 19 La religión católica, apostólica, romana, es la única que se debe profesar en el Estado.--Artículo 15. La calidad de ciudadano se pierde por crimen de herejia, apostasía y lesa nación.-Artículo 40.-En consecuencia, la libertad de hablar, de discurrir y de manifestar sus opiniones por medio de la imprenta no debe prohi

sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso.

La ley, en consecuencia, no reconoce órdenes monásticas, ni puede permitir su establecimiento, cualquiera que sea su denominación u objeto con que pretendan erigirse. Tampoco puede admitirse convenio en que el hombre pacte su proscripción o destierro.

(Reforma de 10 de junio de 1898).

Artículo 27.-La propiedad de las personas no puede ser ocupada... Las corporaciones e instituciones religiosas, cualquiera que sea su carácter, denominación, duración u objeto, y las civiles cuando estén bajo el patronato, dirección o administración de aquéllas, o de ministros de algún culto, no tendrán capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar más bienes raíces que los edificios que se destinen inmediata o directamente al servicio u objeto de dichas corporaciones e instituciones. Tampoco la tendrán para adquirir o administrar capitales impuestos sobre bienes raíces.

Las corporaciones e instituciones civiles que no se encuentren en el caso expresado, podrán adquirir y administrar, además de los referidos edificios, los bienes inmuebles y capitales impuestos sobre ellos, que se requieran para el sostenimiento y fin de las mismas, pero con sujeción a los requisitos y limitaciones que establezca la ley federal que al efecto expida el Congreso de la Unión.

(Reforma de 14 de marzo de 1901).

birse a ningún ciudadano, a menos que en sus producciones ataque el dogma, turbe la tranquilidad pública u ofenda el honor de los ciudadanos.

Constitución de 1824. Artículo 3 La religión de la Nación Mexicana es y será perpetuamente la católica, apostlica, romana. La Nación la protege por leyes sabias y cultas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.

Acta Constitutica de 31 de enero de 1824, en su Artículo 4 contenía el anterior de la Constitución dada en ese año por el mismo Congreso.

Bases para la nueva Constitución. Ley de 23 de octubre de 1835.-Artículo 19 La Nación Mexicana, una, soberana e independiente como hasta aquí, no prófesa ni protege otra religión que la católica, apostólica, romana, ni tolera el ejercicio de otra alguna.

Declaración del Supremo Poder Conservador, sobre reformas de la Constitución: noviembre 11 de 1839. Artículo 29 Que se respetarán y guardarán como hasta aquí, invariablemente, estas bases cardinales de la actual Constitución: libertad e independencia de la patria; su religión; el sistema de gobierno republicano, representativo, popular; la división de los poderes que reconoce la Constitución, sin perjuicio de ampliar o restringir sus facultades según se crea oportuno; y la libertad política de la imprenta.

Las Siete Leves Constitucionales de 29 de diciembre de 1836. No contienen una declaración expresa sobre religión de Estado; pero sí se refieren a esta cuestión en varios artículos: Capitulo 3 Son obligaciones del mexicano: 1. Profesar la religión de su patria, observar la Constitución y las leyes, obedecer las autoridades.-Artículo 12. Los extranjeros, introducidos legalmente en la República, gozan de todos los derechos naturales y además los que se estipulen en los Tratados, para los súbditos de sus respectivas naciones; y están obligados a respetar la religión, y sujetarsre à las leyes del país en los casos que puedan corresponderles.-Ley cuarta. Artículo 17. Son atribuciones del Presidente de la República: XXIV. Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescriptos con consentimiento del Senado, si contienen disposiciones generales, oyendo a la Suprema Corte de Justicia, si se versan sobre asuntos contenciosos, y al Consejo si fueren relativos a negocios particulares o puramente gubernativos. En cualquier caso de retención deberá dirigir al Sumo Pontífice, dentro de dos meses a lo más, exposición de los motivos para que, instruido Su Santidad, resuelva lo que tuviere a bien. XXV. Previo el concordato con la Silla Apostólica, y según lo que en él se disponga, presentar para todos los obispados, dignidades y beneficios eclesiásticos que sean del patronato de la Nación, con acuerdo del Consejo.-Ley quinta. Artículo 12. Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, son: XXI. Consultar sobre el pase o retención de bulas pontificios, breves y rescriptos expedidos en negocios litigiosos.

Bases orgánicas de 12 de junio de 1843. Artículo 6. La Nación profesa y protege la religión católica, apostólica, romana, con exclusión de cualquiera otra.

SEÑALA LOS ARANCELES PARROQUIALES PARA EL COBRO DE DERECHOS Y OBVENCIONES.

(Decreto del Gobierno, de 11 de abril de 1857)

Ministerio de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública.-El Excelentísimo señor Presidente sustituto de la República, se ha servido dirigirme la siguiente

Ley sobre derechos y obvenciones parroquiales

Ignacio Comonfort, Presidente sustituto de la República, etc.:

Articulo 1.-Desde la publicación de esta ley se observará fielmente en todos los curatos y sacristías de la República, lo prevenido en los párrafos 1o, título 5o, libro 1o, 19 y 2, título 10, libro 3o del tercer Concilio mexicano, mandado cumplir y ejecutar por la ley 7o, título 8, libro 1o de la Recopilación de Indias: en los párrafos 19, 14 y 17 del Arancel de las parroquias de esta capital, de 11 de noviembre de 1857, formado con arreglo a la real cédula de 24 de diciembre de 1746: en la tercera de las limitaciones que se hallan al fin del Arancel para todos los curas de este arzobispado, que publicó el señor doctor don Alonso Núñez de Haro y Peralta, arzobispo de México, en 3 de junio de 1789: en los párrafos que tratan de las asignaciones que deben pagar los menesterosos, del Arancel sobre obvenciones y derechos parroquiales, formado para el obispado de Puebla, por el ilustrísimo señor doctor don Francisco Fabián y Fuero, y aprobado por la audiencia de México: en el artículo 1 del Arancel de párrocos del obispado de Michoacán, de 22 de diciembre de 1831: en el artículo 1 del Arancel para reales de minas del obispado de Guadalajara, de 9 de octubre de 1809: en el párrafo que trata de derechos de entierros y en el que habla de derechos de fábrica del Arancel del obispado de Sonora, de 9 de mayo de 1827; y en el párrafo que trata de entierros del Arancel del obispado de Yucatán, de 14 de febrero de 1756, cuyas disposiciones todas, que en copia se oponen al calce de la presente ley, previenen que en los bautismos, amonestaciones, casamientos y entierros de los pobres, no se lleven derechos algunos.

2. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán como pobres todos los que no adquieran por su trabajo personal, por el ejercicio de alguna industria, o por cualquier título honesto, más de la cantidad diaria indispensable para la subsistencia, y cuyo minimun designará respecto de cada Estado o Territorio, su Gobernador o Jefe Político, debiendo hacerlo a los quince días de la publicación de esta ley en la capital del mismo Estado o Territorio.

3. Las cuotas fijadas, en los términos expresados, no podrán alterarse sin previo consentimiento del legislador general.

4-A la autoridad política local corresponde en cada caso particular, la calificación de si se tiene o no la cualidad de pobreza necesaria para gozar los beneficios de esta ley.

5.-El abuso de cobrar a los pobres, se castigará con la pena del triple de lo cobrado, la cual se impondrá por las mismas autoridades políticas locales; cuidándose de toda preferencia de que se devuelva al interesado lo que se le obligó a pagar y dividiéndose la multa por mitad entre el propio interesado y la cárcel de la municipalidad.

6.-En los casos en que se cometa el abuso de que habla el artículo anterior, se podrá proceder de oficio, cuando no mediare queja de la parte agraviada.

7.-Haciéndose la debida distinción entre la administración de los Sacramentos y la pompa con que se practiquen estos actos y otras funciones religiosas, los curas y vicarios podrán cobrar a los fieles los derechos establecidos en los aranceles actuales respecto de ellas.

8. Siempre que deniegue la autoridad eclesiástica, por falta de pago, la orden respectiva para un entierro, la autoridad política local podrá disponer que se haga. En los casos de bautismo y matrimonio, en que por dicho motivo se rehusare un cura o vicario al cumplimiento de sus deberes, los prefectos podrán imponerles la pena de diez a cien pesos de multa, y si se resistiesen a satisfacerla, la de destierro de su jurisdicción por el término de quince a sesenta días, haciéndola efectiva desde luego.

9. Si los curas y vicarios estimaren infundadas las providencias dictadas contra ellos por los prefectos, podrán quejarse ante el Gobernador del Estado, quien las confirmará, modificará o revocará, según lo juzgue conveniente.

10. Se derogan en lo que pugnen con esta ley los aranceles de derechos parroquiales que han estado vigentes hasta la fecha en todos los obispados de la República, y en los mismos términos se declaran insubsistentes todas las disposiciones dictadas hasta hoy sobre prestación de servicio personal, tasaciones, concordias, alcancías y hermandades, destinadas a satisfacer en algunos pueblos, minerales y haciendas, las referidas obvenciones.

11-En los cuadrantes o curatos de todas las parroquias, en la sala municipal de todos los ayuntamientos, y donde no hubiere estas corporaciones, en los despachos de los juzgados, se fijará un ejemplar de la presente ley, autorizado por los respectivos gobernadores y sus secretarios. Los curas y vicarios no podrán hacer cobro alguno, si no conservan en sus curatos y vicarías, el ejemplar de que habla este artículo.

12. Si en virtud de la estricta observancia de lo prevenido en el artículo 1o de esta ley, algunos curatos resultaren incongruos, el Gobierno cuidará de dotarlos competentemente.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.-Palacio del Gobierno Nacional de México, a 11 de abril de 1857.-Ignacio Comonfort.--Al ciudadano José María Iglesias.-Y lo comunico a V. E. para su inteligencia y fines consiguientes.-Dios y Libertad.— México, abril 11 de 1857.-Iglesias.

(Dublán y Lozano.-Legislación Mexicana.-4912).

RECOMIENDA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY QUE SUPRIMIQ LOS FUEROS.

(Circular de la Secretaría de Justicia, de 18 de mayo de 1857)

Ministerio de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública.Circular.

El Excelentísimo señor Presidente sustituto de la República, se ha servido disponer se recuerde a los tribunales y juzgados de toda la República la más puntual observancia de los artículos de la ley de 23 de noviembre de 1855, relativos a la supresión de los fueros eclesiástico y militar, y previniéndoles que bajo ningún pretexto ni motivo pasen por alto alguno por el que se pueda entender que se reconoce o tolera la existencia de algún tribunal de los que se destruyeron por la citada ley.--Y lo comunico a V. E.

para que se sirva hacerlo al tribunal superior de ese Estado, y a todas las autoridades judiciales del mismo, recomendándoles muy eficazmente la vigilancia en el cumplimiento de esta suprema disposición.-Dios y Libertad.México, mayo 18 de 1857-Iglesias.

(Dublán y Lozano.-Legislación Mexicana-4929).

RECOMIENDA que se cuipe que los trIBUNALES ECLESIASTICOS NO CONOZCAN DE LOS NEGOCIOS PROPIOS DEL FUERO SECULAR.

(Circular de la Secretaría de Justicia, de 30 de octubre de 1857)

Ministerio de Justicia y Negocios Eclesiásticos.-Circular.

Excelentísimo señor: Ha llegado a noticia del Supremo Gobierno, que en algunos tribunales eclesiásticos de la República se ventilan varios negocios civiles y que se sustancían y prosiguen varias causas criminales, de que ya no pueden conocer, según lo prevenido en el artículo 13 de la Constitución Federal.

De estos hechos ningún conocimiento había tenido el Supremo Gobierno, ni se le ha presentado queja formal que motive una resolución especial; sin embargo, el Excelentísimo señor Presidente, celoso del puntual cumplimiento que se debe a la Constitución, y firmemente resuelto a hacerla obedecer, ha acordado prevenga a V. E., como lo verifico, que cuidando bajo su más estrecha responsabilidad de evitar aquellos abusos, haga saber a los habitantes de ese Estado, que abolidos por el texto constitucional referido, los fueros de las corporaciones, los tribunales eclesiásticos no tienen ya jurisdicción alguna en materias civiles y criminales, y que en consecuencia, ninguno de esos procedimientos jurídicos tiene valor legal, ni para la ejecución de los fallos de esta naturaleza podrá impartirse auxilio alguno por las autoridades de la nación.

Dígolo a V. E. para los fines que se expresan, asegurándole las consideraciones de mi aprecio.-Dios y Libertad.-México, octubre 30 de 1857Ruiz.

(Dublán y Lozano.-Legislación Mexicana.-5013).

CIRCULAR DEŁ MINISTERIO DE JUSTICIA QUE REMITE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.

(Julio 23 de 1859)

Excelentísimo señor: Independientes ya los asuntos civiles del Estado de los negocios eclesiásticos: retirada al clero la facultad que el soberano le concedió para que mediante su intervención en el matrimonio, éste produjera sus efectos civiles, es obligación, y muy sagrada, de la sociedad que para todo debe bastarse a sí misma, determinar la solemnidad y condiciones con que aquel contrato tan importante y trascendental, haya de celebrarse y hacerse constar en lo sucesivo, para que produzca los mismos efectos civiles. Tal es el objeto de la ley que acompaño a V. E.

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