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ni de algunas de ellas que hayámos dado hasta aquí, o diéramos de aquí adelante a cualquiera o cualesquier personas extranjeras, no naturales de nuestros reynos ni de alguno de ellos, no dé, ni prevea de gracia expectativa, Dignidad, ni Canongía, ni Préstamo, ni de otro Beneficio eclesiástico alguno, en nuestros reynos; y si algunas so este color ha dado. las revoque Su Santidad y otrosi mandamos y damos facultad a todos y cualesquier nuestros súbditos y naturales que sobre esto se puedan aprobar y hacer resistencia; pues la tal oposición es sobre la exención y honra, y guarda de la preeminencia de su Rey y de su Patria. Y es de creer que nuestro muy Santo Padre concederá a la suplicación que sobre esto le hiciéremos, habiendo acatamiento a la justicia y buena razón sobre que se funda, y a la obediencia que Su Santidad y sus Predecesores siempre hallaron en Nos y en nuestros progenitores.

(Don Enrique II. en Burgos, año de 1377.-D. Juan I en Burgos, año 1379.-D. Enrique III en Tordecillas, a.o 1401.-D. Enrique IV en Santa María de Nieva, año 1473, pet. 12.-D. Fernando y Doña Isabel en Madrigal, año 476 pet. II y en Toledo, año 80, ley 68).

PROHIBICION DE TENER LOS EXTRANJEROS BENEFICIOS Y PENSIONES EN ESTOS REYNOS; Y DE LAS BULAS CONTRARIAS A ESTO, AL DERECHO DE PATRONAZGO, Y A LO PROVEIDO CERCA DE LOS BENEFICIOS PATRIMONIALES Y PREBENDAS DE OFICIO.

Por los procuradores de las ciudades, villas y lugares destos nuestros reynos; y por parte de los Grandes y Caballeros y Hijosdalgo, y de todos los Estados en estas Cortes que hicimos en la villa de Madrid, se nos han dado muchas querellas de los agravios que cada día reciben en estos nuestros reynos, de provisiones que se despachan en Corte de Roma, en derogación de las preeminencias de ellos, y de la costumbre inmemorial, suplicándonos por el remedio; y porque nuestra intención y voluntad es, como siempre ha sido y será, que los mandamientos de Su Santidad y Santa Sede Apostólica, y sus ministros, sean obedecidos y cumplidos con toda la reverencia y acatamiento debido, y así lo tenemos encargado, y por ésta encargamos y mandamos a los Arzobispos y Obispos, y a todos los Cabildos y Abades, y Priores y Arciprestes de estos nuestros reynos, y a sus Jueces y oficiales que así lo hagan; y que todas las Letras Apostólicas que vinieren de Roma, en lo que fueren justas y razonables y se pudieren buenamente tolerar, las obedezcan y hagan obedecer y cumplir en todo y por todo, sin poner en ello impedimento ni dilación alguna, porque nos terníamos por deservidos de lo contrario, y mandaremos proceder con todo rigor contra los inobedientes: y así como es justo proveer en lo susodicho, lo es asimismo proveer en lo que por parte de los dichos nuestros Reynos nos es suplicado, en que tienen razón y justicia, que se guarde y cumpla lo concedido por los Pontífices pasados a Nos y a los Reyes nuestros predecesores de gloriosa memoria, y a los dichos nuestros Reynos; y la costumbre inmemorial que en esto ha habido y hay, y lo que las leyes y pragmáticas de estos reynos cerca de ello disponen, así en que no se derogue la preeminencia de nuestro Patronazgo Real, ni el derecho de Patronazgo de legos, ni lo con

cedido y adquirido para que ningún extranjero de estos reynos pueda tener Beneficios ni pensiones en ellos, ni los naturales de ellos, por derecho habido de los tales extranjeros, ni en lo que toca a las Canongías Doctorales y Magistrales de las Iglesias catedrales de estos reynos, y a los Beneficios patrimoniales en los Obispados donde los bay; porque cualquier cosa que se proveyese por Su Santidad y sus Ministros en derogación de las cosas susodichas o cualquiera de ellas traería muy grandes y notables inconvenientes, y de ello podrían nacer escándalos y cosas que fuesen en deservicio de Dios Nuestro Señor y nuestro daño, y de estos reynos y naturales de ellos: por ende mandamos a los dichos Perlados, Deanes y Cabildos, y Abades y Priores y Arciprestes, y a sus Visitadores, Provisores y Vicarios, y a otros cualesquier oficiales y personas legas, que quando alguna provisión o Letras vinieren de Roma en derogación de los casos susodichos o de qualquier de ellos, o entredichos, o cesación A DIVINIS en execución de las tales provisiones, que sobresean en el cumplimiento de ellas, y no las executen, ni permitan ni den lugar que sean cumplidas ni executadas, y las envíen ante Nos o ante los del nuestro Consejo, para que se vea y provea la orden que convenga que en ello se ha de tener; y no fagades ende al, so pena de la nuestra merced, y de caer e incurrir los que fueren Perlados y personas eclesiásticas, por el mismo fecho, sin que sea necesaria otra declaración alguna más de ésta que aquí se hace, en perdimiento de todas las tempora lidades y naturaleza que en estos reynos tuvieren; y los hacemos agenos y extraños de ellos, para que no puedan gozar de Beneficios ni Dignidades en ellos, ni de otras cosas de que los que son naturales pueden y deben gozar, según las leyes y pragmáticas de nuestros reynos y los mandaremos echar de ellos, y a los legos que en esto fueren culpantes en cualquier manera, o entendieren en notificar las tales Letras o provisiones, o en que se executen, o fueren en las ganar, o a ello dieren favor y ayuda en qualquier manera, si fueren Notarios o Procuradores incurran en pena de muerte y perdimiento de bienes, y los otros legos en perdimiento de todos sus bienes, los quales aplicamos dende agora a nuestra Cámara y Fisco, y demás de esto la persona sea a nuestra merced, para mandar hacer de ella lo que fuéremos servidos. Y mandamos a los del nuestro Consejo, Presidentes y oidores de las nuestras Audiencias, y a los Alcaldes de la nuestra Casa y Corte, y Chancillería, y a todos los Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes, Alguaciles, Jueces y otras cualesquier nuestras Justicias de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reynos y señoríos, y cada uno y qualquier de ellos en sus lugares y jurisdicciones, que así lo guarden y cumplan y executen, y contra ello no vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno, ni por alguna

manera.

(Novis. Recop.-Lib. I.-Tit. XIII-Ley 1.-D. Carlos y Da. Juana en Madrid, por pragmática de 1543).

Novis. Recop., Lib. I, T. XIV, Ley II.-Confirma la Ley 1, Lib. I. T. XIV).-D. Fernando y Da. Isabel en Toledo, año de 1480; D. Carlos y Da. Juana en Toledo, año de 1525; y D. Felipe II en Toledo, año de 1560. Ibid. Lib. I. T. XIV. Ley IV.-D. Feilpe IV en Madrid, año de 1632, por pragmática: No se den cartas de Naturaleza, ni las pueda consentir el Reyno; ni gocen de rentas eclesiásticas los extranjeros que no residan en estos reynos.

Ibid. Lib. I. T. XIII. ley II.-Los Prelados no permitan a clérigos franceses y otros extranjeros servir Beneficios, ni estar en sus obispados.-D. Carlos y Da. Juana en Madrid, año de 1534, y en Valladolid, año de 1537.

("....extrangeros han tenido por estilo de servir Capellanías y Curatos en estos reynos.... quitan su mantenimiento a los clérigos mercenarios de estos reynos: rogamos y mandamos a los Perlados, y a sus Provisores y Vicarios, cada uno en su diócesi, que no den licencia para que sirvan Beneficios curados, simples, ni Capellanías, ni los consientan estar de morada, ni de estada en sus Obispados.")

Ibid. Lib. I. Tit. XXVI.-D. Carlos III, pragmática-sanción de 2 de Abri de 1767.-Extrañamiento de los Regulares de la Compañía de Jesús de todos los dominios de España e Indias, y ocupación de sus temporalidades.

Art. 2.-En estos alimentos vitalicios no serán comprendidos los Jesuitas extrangeros que indebidamente existen en mis dominios dentro de sus Colegios, o fuera de ellos, o en casas particulares, vistiendo la sotana, o en trages de Abates, y en cualquier destino en que se hallaren empleados: debiendo todos salir de mis reynos, sin distinción alguna).

QUE NO PASEN A LAS INDIAS RELIGIOSOS EXTRANJEROS

(Recop. de Indias.-Lib. I.-Tit. XIV-Ley XII).

Mandamos a nuestros presidentes y jueces oficiales de la casa de contratación de Sevilla, que no dejen ni consientan pasar a las Indias religiosos estrangeros de estos reinos, y si llevaren licencia del superior que residiere en ellos, o de otros, la envíen al consejo de Indias, para que en él vista se provea lo que convenga, y en el ínterin no los dejen pasar.

QUE NO SE PRESENTE NI SEA ADMITIDO A BENEFICIO CLERIGO ESTRANGERO SIN CARTA DE NATURALEZA, U ORDEN DEL

REY.

(Recop. de Indias.-Lib. I.-Tit. VI.-Ley XXXI).

Mandamos que nuestros virreyes, presidentes y gobernadores no presenten persona alguna para beneficio y oficio eclesiástico, que no sea natural de estos reinos o de las Indias, conforme a las leyes de este libro, sin espresa orden o carta de naturaleza dada por Nos: y los arzobispos y demás prelados de las Indias no los reciban, aunque sean proveídos por Nos en dignidades, canongías o beneficios, si les constare que son estrangeros y no llevaren los dichos despachos.

SE REITERA A TODAS LAS AUTORIDADES, ASI CIVILES COMO MILITARES, LA OBSERVACION DE LA LEY 11, TIT. 28, LIB. 1o, DE LA NOVISIMA RECOPILACION, QUE MANDA QUE A NINGUN ECLESIASTICO EXTRANGERO, SECULAR O REGULAR, SE LE AUTORICE POR NINGUN PRETEXTO ENTRAR EN ESTOS REINOS PARA CUESTAR O PEDIR LIMOSNA.

(Real orden comunicada por el Ministerio de Gracia y Justicia al Presidente del Consejo)

Excmo. Sr. He hecho presente al Rey nuestro Señor cuanto V. E. ha

expuesto en su oficio de 4 de Septiembre último, con motivo de la llegada a esta Corte del Padre D. Ildefonso de Curtins, Monge Benedictino del Monasterio de S. Martín de Disertina, en el Cantón de los Grisones, con la idea de pedir limosna para la reedificación de su convento, reducido a cenizas por el incendio que ejecutaron las tropas francesas en 1799; y habiéndose conformado su M. con el parecer de V. E., expuesto en su citado oficio, se ha servido mandar: Que el monge del Monasterio de Disertina, Fr. Ildefonso de Curtins, salga de Madrid dentro de quince días precisos, y de todo el reino en el término también preciso de dos meses, con prohibición expresa de cuestar o pedir limosna en su tránsito, que deberá ser vía recta al punto de las fronteras que elija para su salida; y asimismo que se circule de nuevo a todos los Tribunales y Justicias del reino, y a las Autoridades militares, con especialidad a las constituídas en las fronteras de mar y tierra, la ley 11, título 28, lib. 1, de la Novisima Recopilación, con las notas puestas a ella, a fin de que tenga la debida ejecución y cumplimiento, sobre lo que se haga responsables a dichas autoridades tanto civiles como militares.

De Real orden lo comunico a V. E., para su inteligencia, a fin de que disponga lo conveniente a su cumplimiento; previniéndole que con esta fecha paso el correspondiente aviso de esta Soberana determinación al Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra.-Dios guarde a V. E. muchos años.-Palacio, 11 de Octubre de 1817.

Publicada en el Consejo, acordó se guardase y cumpliese la Real resolución de S. M., y que circulase en la forma acostumbrada. El tenor de la referida Ley 11, tit. 28, lib. 1', de la Novísima Recopilación y notas puestas a ella, es como sigue:

LEY.-Mando a todos los Tribunales y Justicias de estos mis reinos, que no permitan en lo sucesivo cuestar o pedir limosna a ningunos eclesiásticos extrangeros, seculares o regulares, ni los autoricen para vagar e internarse en ellos, con cualquier pretexto o color que sea (1) pues cuando hubiere algún motivo justo para pedirla, deberán obtener y presentar licencia mía o de mi Consejo, sin lo cual, no se les permitirá entrar, residir, cuestar ni vagar en ellos (2); y encargo de los M. R. R. Arzobispos y Obispos, y demás Ordinarios con la jurisdicción eclesiástica omnimoda, con territorio separado, no permitan por sí, sus Vicarios y Tenientes, que es concedan semejantes licencias de cuestar o pedir limosnas a dichos eclesiásticos extrangeros, ni a otras personas de cualquier estado o condición, ni les autoricen de cualquier modo para pedir limosna, de que resulta mantenerse vagos, dando mai ejemplo a los naturales de estos reinos, en los términos prevenidos, y concu

1. En Real cédula de 18 de enero de 1675, expedida por el Consejo de Indias, se prohibió pasar a las provincias de aquellos reinos a los Griegos y Armenios, para pedir limosna en ellos. aunque tenga Real licencia. (Aut. 4. Tit. 12, Lib. I. R.)

2. Habiendo venido a España el Patriarca Caldeo, a pedir limosna para reedificar una iglesia que tiene aquella nación, que amenazaba ruina, a cuyo fin trajo varios breves de S. S. dirigidos a su Nuncio en esta Corte, y a los Metropolitanos y Obispos del Reino; el Consejo mandó expedir una provisión, con inserción del breve, para que por el término de dos meses, que se le permitía residir al Patriarca en Madrid o Barcelona, pudiesen remitirle los Metropolitanos y Obispos la limosna que su caridad les dictase, sin permitir cuestación, anotándose así en la acordada y en los breves, los cuales se devolviesen. Esto se hizo presente a S. M. en consulta de 11 de abril de 1768: exponiendo al mismo tiempo que se había hecho muy reparable que el Patriarca viniese sin breve recomendación para S. M., a pedir limosna en sus reinos, sin preceder su real permiso y beneplácito, de que se le debería hacer cargo al mismo Patriarca, y avisar al Ministro de S. M. en Roma, para que lo hiciese entender al Ministro Pontificio; en el concepto de no convenir que se admitiese en el reino para lo venidero a los que vengan sin tan precisa solemnidad, y que en el dorso de los breves que se devolviesen se anotase la prevención correspondiente para que no se abuse de ellos; reteniéndose el dirigido al R. Nuncio, por exceder de sus facultades la concesión de permiso para cuestar en el reino, y tomar sobre ello el menor conocimiento e intervención. Esta consulta la resolvió S. M. diciendo: "Apruebo lo determinado por el Consejo, y he mandado prevenir lo conveniente a mi Ministro en Roma."

rriendo todos con la debida armonía en la parte que le toca a contener estos desórdenes y contravenciones a las leyes y demás disposiciones. (1)

Y conforme a lo acordado por el Consejo, lo comunico a V. de su orden para su inteligencia y cumplimiento; y que al mismo fin lo circule a las Justicias de los pueblos de su distrito; dándome aviso de su recibo, para noticia de este Supremo Tribunal.-Dios guarde a V. muchos años. Madrid, 13 de Noviembre de 1817.

(Dublán y Lozano.-Legislación Mexicana. 168).

QUE PARA LA FABRICA DE LAS IGLESIAS CATEDRALES SE HAGA REPARTIMIENTO COMO ESTA LEY DISPONE.

COS

(Recopilación de Indias, Libro I, Título II, Ley II) Habiéndose fabricado todas las iglesias catedrales y parroquiales de españoles y naturales de nuestras Indias desde su descubrimiento a ta y expensas de nuestra real hacienda, y aplicado para su servicio y dote la parte de los diezmos que nos pertenecen por concesiones apostólicas, según la división por Nos hecha: Es nuestra voluntad y mandamos, que de aquí adelante y cuando a Nos pareciere necesario que se fabriquen iglesias para catedrales, se edifiquen en forma conveniente, y la costa que se hiciere en la obra y edificio, se reparta por tercias partes: la una contribuya nuestra real hacienda: la otra los indios del arzobispado u obispado: y la otra los vecinos encomenderos que tuvieren pueblos encomendados en la diócesi, y por la parte que a Nos cupiere de los pueblos cuyas encomiendas estuvieren incorporadas en nuestra Real Corona, Nos contribuyamos como cada uno de los dichos encomenderos: y si en la dicha diócesis vivieren españoles que no tengan encomiendas de indios, también se les reparta alguna cantidad, atenta la calidad de sus personas y haciendas, pues también ellos tienen obligación al edificio de la iglesia catedral, y lo que a éstos se repartiere se descargará de las partes que cupieren a los indios y a los encomenderos, y el repartimiento se haga de lo que faltare sobre lo que hubiere valido la parte que de las Sede vacantes hubiéremos hecho merced y limosna para el edificio de las iglesias, y asimismo sobre lo que valieren las partes que conforme a la erección estuvieren aplicadas para la fábrica, y cualesquier otras mandas particulares que se hayan hecho e hicieren para ello. (2)

QUE SE HAGAN INVENTARIOS DE LOS BIENES DE LAS IGLESIAS, Y QUE NINGUN DOCTRINERO LOS LLEVE CUANDO SE MUDARE A OTRO BENEFICIO, Y LAS AUDIENCIAS TENGAN CUIDADO DE QUE SE EGECUTE.

(Recopilación de Indias, Libro I, Título II, Ley XX)

Rogamos y encargamos a los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que provean y ordenen que en todas las iglesias de sus distritos se hagan

1. Por el Cap. 32 de la Instrucción de Corregidores, inserta en cédula de 15 de mayo de 1788, se les previene: "No consentirán en sus respectivos Distritos ni jurisdicciones, cuestar o pedir limosna a ningunos eclesiásticos extranjeros, seculares o regulares, sin licencia de S. M. o del Consejo, ni los autorizarán para internarse o bajar en estos reinos." 2. Cédula de 26 de abril de 1703, sobre poblaciones de Chile.

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