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QUE LAS TEMPORALIDADES DE LOS HOSPITALES DE LAS RELIGIONES SUPRIMIDAS, SE ENTREGUEN AL AYUNTAMIENTO.

(Orden de 18 de diciembre de 1821)

La soberana junta provisional gubernativa del Imperio, a consecuencia de la gestión hecha por la Exma. diputación provincial de esta Corte, sobre que se ponga a cargo de su Exmo. ayuntamiento la administración de los bienes y rentas que estaban designadas por sus fundadores para la subsistencia de los hospitales y los religiosos que los servían, se ha servido mandar: 1o-Que se avise a la Diputación provincial, la resolución de S. M. sobre su citada representación de 8 de noviembre inmediato.

2o-Que se le prevenga al mismo tiempo, que sin perder momento por lo importante del asunto, tome todas las providencias necesarias para que el ayuntamiento entre en la administración de los bienes y rentas que estaban designadas por sus fundadores para la subsistencia de los hospitales y de los religiosos que los servían.

39-Que con estos fondos se proporcione la subsistencia de los hospitales, y el pago de la asignación hecha a los religiosos exclaustrados, llevando el ayuntamiento la cuenta y razón debida para rendirla con las demás de su cargo.

4-Que se recojan las cuentas del tiempo corrido desde la supresión de los conventos hospitalarios de los que sean responsables de ellas, entregándose al ayuntamiento los productos que resulten líquidos, después de cubiertos los pagos que se hayan hecho a los religiosos exclaustrados y demás cargos de justicia.

5-Que todas estas providencias se comuniquen a la diputación por el conducto debido de la regencia para que se halle entendida, y disponga su cumplimiento.

(Dublán y Lozano.-Legislación Mexicana.-261)

SOBRE VENTA DE LOS BIENES RAICES DE LA INQUISICION

El soberano congreso ha tenido a bien aprobar la proposición siguiente: El Congreso decretó que los bienes raíces del extinguido tribunal de la Inquisición se enajenen en pequeñas partes y no ha tenido efecto. Pido que V. Soberanía excite al gobierno para que tenga cumplimiento.

Que así mismo se procedia por él a la enajenación de los bienes de otras comunidades extinguidas.

Que igualmente se tomen cuentas a los administradores de bienes que están en depósito, como los de los Nicolaitas y otros semejantes.-México, abril 29 de 1823-Mayo 5 de 1823.

(Dublán y Lozano.-Legislación Mexicana.--331)

PROVIDENCIA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA-SOBRE VENTA EN ALMONEDA PUBLICA DE BIENES Y FINCAS DE TEMPORALIDADES Y COBRO DE CREDITOS A FAVOR DE LA HACIENDA FEDERAL, POR RAZON DE LOS EXPRESADOS BIENES.

(10 de mayo de 1829)

Ha visto el Excelentísimo señor presidente con detenida meditación las noticias y razón que V. S. remitió a esta Secretaría con oficio de 3 del último marzo, de los bienes en que consisten los fondos de las temporalidades de ex-jesuítas y monacales; de las fincas rústicas y urbanas pertenecientes a la Inquisición, y la de los capitales impuestos sobre los mismos bienes, con distinción de los réditos pagados y los pendientes; y considerando Su Excelencia que en estos bienes tiene la Federación un cuantioso capital muerto, de que no saca el Erario un competente producto, ni los particulares a quienes están entregadas algunas de dichas fincas, los que las destruyen y esquilman para sacar de ellas las utilidades que les interesan, con notable perjuicio de las mismas fincas y de la Hacienda Pública: convencido igualmente S. E. por una larga experiencia de esta verdad, y deseoso por otra parte, de proporcionar a la Hacienda Pública los ingresos que imperiosamente necesita, sin los cuales es consiguiente la disolución del Estado, ha tenido a bien determinar que se pongan en almoneda pública todas las fincas y bienes pertenecientes a los referidos ramos de inquisición y temporalidades, para su remate en el mayor y mejor postor, admitiéndose para su pago una mitad en créditos procedentes de sueldos y pagos privilegiados; que trayendo V. S. a su vista las indicadas noticias, deduzca de ellas, tanto los réditos que constan insolutos a favor del Erario, para que se proceda ejecutivamente a su cobro, como los expedientes, que las mismas noticias de los bienes y fincas manifiestan hallarse en cuestión, para que se determinen definitivamente en justicia, haciendo V. S. al efecto sobre todos y cada uno de dichos expedientes los recursos oportunos con la debida separación, ante los jefes o autoridades que los tengan demorados. En el más exacto y puntual cumplimiento de esta resolución, espera S. E. el Presidente recibir un nuevo testimonio del celo de V. S. por el mejor servicio de su amor a las actuales instituciones y su adhesión a su respetable persona, de que tantas pruebas ha dado.

Esta providencia se hizo saber por medio de anuncios públicos, añadiendo: Y deseando el señor comisario, en desempeño de sus deberes, que tenga su más puntual cumplimiento la suprema orden inserta, ha dispuesto se anuncie al público para su inteligencia y efectos consiguientes, en la parte relativa al remate de las fincas rústicas y urbanas a que se refiere, de las que, y de todo lo conducente a ellas, se darán las oportunas noticias que al efecto se están imprimiendo, cuya reunión ha demorado hasta ahora este anuncio, por el que se convocan postores, que en el entretanto podrán ocurrir a la escribanía de la Aduana de esta capital, en donde se les ministrarán las noticias necesarias.

(Dublán y Lozano.--Legislación Mexicana.-639)

ANUNCIO DE LA COMISARIA GENERAL DE MEXICO, PUBLICANDO LAS CONSTANCIAS CONDUCENTES A LOS BIENES Y FINCAS DE TEMPORALIDADES, CUYOS ESTADOS SE INSERTAN PARA INSTRUCCION DE LOS QUE SE HALLEN EN EL CASO DE HACER LAS POSTURAS RESPECTIVAS.

(31 de mayo de 1829)

A consecuencia del anuncio que se publicó el 16 del corriente, en que por disposición de la Comisión General se insertó la orden suprema relativa a la enajenación de todas las fincas rústicas y urbanas pertenecientes a los ramos de inquisición, ex-jesuítas y monacales clausurados, en los términos que ella misma expresa, ha determinado la propia Comisaría, que se publiquen las noticias conducentes que en aquel se ofrecieron, para instrucción de los que se hallen en el caso de hacer las posturas respectivas.

Asimismo ha dispuesto el señor Comisario General, para cumplir con el texto de la citada orden suprema, se circule este anuncio (sin embargo de haberse hecho por los periódicos) a todas las comisarías generales, con el objeto de que haciéndolo publicar en las capitales de su residencia, y en los demás lugares de su comprensión por medio de los comisarios subalternos, tenga la publicidad necesaria, a fin de facilitar la mayor concurrencia de licitantes.

El mismo señor Comisario General, deseando abreviar en cuanto penda de su arbitrio el curso y término de este negociado, según los deseos manifestados por el Supremo Gobierno, y conforme demandan imperiosamente las multiplicadas ejecutivas atenciones del Erario, ha acordado se celebre la primera almoneda, la mañana del día 11 del entrante junio, en la escribanía de esta Aduana, por lo respectivo a las fincas que se hallan ubicadas en esta capital, quedando ella abierta para recibir y dar el curso que corresponda a las posturas que se hagan a las foráneas, para lo que no se señala término, por no ser fácil calcular el que sea necesario para tantas y tan diversas circunstancias, y atendiendo por otra a que está en el interés de los postores abreviarlo cuanto les sea posible, para lograr las ventajas que ofrece el remate de las fincas de que se trata en los términos propuestos. (Dublán y Lozano.-Legislación Mexicana.-652).

LEY SOBRE APODERADOS DE LOS PRESIDENTES DE LOS HOSPICIOS DE LAS MISIONES DE FILIPINAS.

(22 de mayo de 1832)

Los apoderados legalmente nombrados por los presidentes de los hospicios de las misiones de Filipinas, podrán usar de los derechos que a aqueIlos competen, como también cumplir las obligaciones que les impone el decreto de 27 de noviembre de 1823.

(Dublán y Lozano.—Legislación Mexicana.-1051).

LEY: QUE EL GOBIERNO PROCEDA AL ARRENDAMIENTO DE LAS FINCAS RUSTICAS PERTENECIENTES AL FONDO PIADOSO DE CALIFORNIAS.

(25 de mayo de 1832)

Art. 1.-El Gobierno procederá al arrendamiento de las fincas rústicas pertenecientes al fondo piadoso de Californias, por término que no pase de siete años.

2. Estos arrendamientos se contratarán precisamente en pública subasta, en las capitales de los Estados o Territorios, o en la ciudad Federal, según la ubicación de las fincas.

3.-Estos arrendamientos se sacarán al pregón dentro de tres meses de. la fecha de este decreto, por treinta días, y a lo menos con el mismo término se anunciarán por rotulones en la ciudad Federal, en las capitales de los Estados y Territorios, en las cabeceras de los Partidos, Departamentos o Cantones en que se hallen ubicadas las fincas, y en los demás lugares que tuviere a bien el Gobierno; y estos anuncios se insertarán a lo menos en un periódico de la ciudad Federal.

4. Se sacarán también al pregón dentro de tres meses de concluido cualquier arrendamiento, o cada seis meses si no hubiere arrendatario.

5.-La aprobación del remate de arrendamiento se hará previa la del 'Gobierno, a cuyo efecto se le remitirá el expediente dentro de quince días de verificado aquél.

6. Los productos de estos bienes se depositarán en la casa de moneda de la ciudad Federal, para destinarlos única y precisamente a las misiones de Californias.

7.-Lo directivo y económico de estos bienes, así por lo tocante a su administración, como para conservar e invertir sus productos, estará a cargo de una junta dependiente del Gobierno por la Secretaría del Despacho de Relaciones.

8.-Esta junta se compondrá de tres individuos, uno de ellos eclesiástico, nombrados por el Gobierno, que se renovarán saliendo uno cada año, comenzando por el último, y podrán ser continuados.

9. Esta junta tendrá un Secretario, con dotación de seiscientos pesos anuales, pagaderos de los fondos de que se trata.

10.-Las atribuciones de la junta serán:

Primera. Cuidar de que se arrienden con oportunidad las fincas rústicas y urbanas, pertenecientes al fondo piadoso de que se trata.

Segunda. Proponer al gobierno las condiciones con que hayan de hacerse los arrendamientos, y la cantidad a que por lo menos deberá ascender la renta de cada finca.

Tercera.-Examinar los expedientes de los remates, y consultar al gobierno si es de aprobarse el arrendamiento, o si las propuestas hechas por algún otro licitante son más ventajosas.

Cuarta. Proponer al gobierno el número de individuos que juzgue absolutamente necesarios para la administración de las fincas rústicas, cuando no puedan arrendarse por falta de postores.

Quinta. Proponer el sueldo de los administradores, y la cantidad con que cada uno haya de caucionar su manejo.

Sexta-Cuidar de que los arrendatarios o administradores presenten la información de idoneidad de sus respectivos fiadores, y la certificación de supervivencia.

Séptima Presentar a la Contaduría general de propios, la cuenta general de los productos de los bienes del fondo piadoso, acompañando las de los administradores cuando los haya, a cuyo efecto las exigirá de éstos con la oportunidad necesaria.

Octava.-Cuidar de que los arrendatarios y los administradores a su vez, verifiquen a su debido tiempo los enteros de la casa de moneda.

Novena. Proponer al Gobierno las cantidades que puedan remitirse a cada una de las Californias, según sus respectivos gastos, y la existencia que haya de caudales.

11.-El Secretario llevará un libro de actas de la junta, otro de caudales que entraren en depósito en la casa de moneda, cuyas partidas se comprobarán con los recibos que expida el superintendente de ella, y otro de las cantidades que se libraren contra éste. Todas las partidas, sean de cargo o data, a la casa de moneda, las firmarán los individuos de la junta.

12. El superintendente de la casa de moneda abonará el uno por ciento de premio sobre las cantidades que recibiere en depósito, será responsable de éstas, y solo se le pasarán en data los pagos que hiciere en virtud de libramiento firmado por los individuos de la junta, autorizado por el Secretario de ella, y con el dése del Secretario del despacho de Relaciones.

13.-La junta, dentro de los tres meses siguientes a su instalación, formará su reglamento interior, y lo pasará a la aprobación del gobierno. (Se circuló por la Secretaria de Relaciones en dicho día 25 y se publicó en bando del 1o de junio).

(Dublán y Lozano.-Legislación Mexicana.-1059).

PROVIDENCIA DE LA SECRETARIA DE RELACIONES: SOBRE ENAGENACION DE LAS FINCAS PERTENECIENTES AL FONDO PIADOSO DE CALIFORNIAS, EXISTENTES EN MEXICO.

(29 de noviembre de 1832)

Enterado el Excelentísimo señor Presidente interino del oficio de V. E. de 26 del actual en que para ocurrir a los gastos urgentes de la Tesorería, propone V. E. la venta de las fincas pertenecientes al fondo piadoso de Californias, cuyo valor quedará reconocido por la Hacienda Pública, se ha servido acordar diga a V. E. que, atendiendo a las angustiadas circunstancias en que se halla el Erario, ha dispuesto que se vendan las fincas que están situadas en la calle de Vergara y Callejón de Betlemitas, en razón a que según aparece de los documentos que se han examinado en esta Secretaría, no reportan ningún gravamen particular, sino que pertenecen integras al fondo piadoso de Californias.

(Dublán y Lozano.-Legislación Mexicana.-1098).

PROVIDENCIA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA: QUE NO SE PROCEDA A LA VENTA DE FINCAS DEL FONDO PIADOSO DE CALIFORNIAS.

(23 de enero de 1833)

Enterado el Excelentísimo señor Presidente del oficio de V. S. (habla con el Presidente de la Junta del Ramo), de 1o de diciembre del año pró

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