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1428

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Mexico Secretaris de Relationes Exteriores.

gitt 23-1927

INTRODUCCION

E

L propósito que informa estas páginas no es otro que el de reunir todos los materiales históricos que sea posible, sin distinciones de matiz político, para facilitar el estudio de lo que se ha dado en llamar la "cuestión religiosa en México". Debe entenderse, desde luego, que estos materiales son referidos simplemente a una "cuestión social", a un problema político, pues todo lo que se refiere a materia de doctrina y disciplina interna de la iglesia queda fuera del propósito enunciado.

En México, la Iglesia católica aparece desde su creación como una entidad política; más aún podría decirse: se forma y cumple su misión, durante tres siglos, como un agente de la potestad civil. En su establecimiento y forma primitiva que le dieron los reyes de España influyen la iniciativa y observaciones de Hernán Cortés, quien naturalmente no tiene en cuenta para nada el contenido de doctrina y tradiciones jurídicas internas, sino únicamente aconseja la adecuación de un instrumento político, útil a bien fincar el dominio del rey en los territorios recién ganados. Y esto era fácil de lograr, puesto que se encontraban los reyes en goce ilimitado del derecho de patronato, por las bulas de los Papas Alejandro VI, Julio II, Clemente VII y Benedicto XIV;2 y era también fácil de alcanzar, atendidas las tradiciones y la experiencia histórica de los reyes españoles, que el poder civil administrase la fuente principal de las rentas de las iglesias, según lo sugería Cortés, encargando a los oficiales de la Real Hacienda la recaudación y remate de los

1. Historia de la Nueva España, escrita por su esclarecido conquistador Hernán Cortés, aumentada con otros documentos y notas, por el ilustrisimo señor don Francisco Antonio de Lorenzana, arzobispo de México, México, 1770.-Págs. 389 y siguientes.

2. Alejandro VI, bula Inter coetera, el 4 de mayo de 1493; el mismo, en su bula Carissimo in Christo, el 4 de mayo de 1493; Clemente VII, el 9 de septiembre de 1534; Julio II, en la bula Universalis Eclesiae, el 28 de julio de 1508; Benedicto XIV. Cum alias, de 20 de febrero de 1753, y el mismo en la bula Quam semper, el 9 de junio de 1753.

diezmos. Debe advertirse que, por sentimientos religiosos y por interés inmediato, no estaba bien definida, en las mutuas concesiones que se hacían los reyes y la iglesia, la jurisdicción de cada potestad, de suerte que el poder civil frecuentemente legisló en materia que no le correspondía, como puede comprobarse en la lectura de las leyes que impusieron la obligación de confesar y comulgar, a todo súbdito, al tiempo que se acercase su finamiento,2 que prohibían los llantos y duelos excesivos por los difuntos; trabajar los días de fiesta no dispensados;4 pintar cruces o imágenes de santos en sitios donde pudieran ser pisadas; que ordenaban la "reverencia con que deben las personas de ambos sexos estar en las iglesias, mientras se celebran los oficios divinos;6 que prohibían el espectáculo en los templos de disciplinantes, empalados y gigantones, así como que hubiera en ellos danzas y bailes, y algunas otras, en tanto que se abandonaban a la jurisdicción eclesiástica varias facultades correspondientes a las relaciones sociales, de carácter puramente civil, como el contrato de matrimonio y la administración de los cementerios.

Sumisión del clero a la autoridad real

El derecho de Patronato ponía en manos del rey la elección y el nombramiento de los prelados, dignidades, curas párrocos, capellanes y sacristanes mayores de las iglesias de América; y varias bulas, breves y estipulaciones de concordatos delegaban en el rey el derecho de cobrar los diezmos y aplicarlos como le pareciere mejor, así como arreglar los aranceles para el cobro de las obvenciones parroquiales, los cuales de ordinario aprobaban las Audiencias y regularon más tarde las Legislaturas. Si el rey nombraba a los dignatarios de la Iglesia americana, y tenía una tan princi

1.

Recop. de Indias, Lib. I, Tit. XVI, Ley I.-Bula de Alejandro VI, de 16 de noviembre de 1501, que concede a los Reyes Católicos las décimas de las Indias.

2. Novis, Recop. Lib. III, Tit. I, Ley III.-Recop. de Indias, Lib. I, Tít. I, Ley XXVIII. 3. Novis. Recop. Lib. I, Tít. I, Ley IX.

4.

Novis. Recop. Lib. I. Tit. I, Ley VIII.-Recop. de Indias, Lib. I, Tít. I, Ley XVII.

6.

7.

Novis. Recop. Lib. I, Tit. 1, Ley XII.

5. Recop. de Indias. Lib. I. Tit. 1, Ley XXVII.-Novis. Recop. Lib. 1, Tit. I, Ley V. Novis. Recop. Lib. I, Tít. 1, Ley X.

8. Recop. de Indias. Lib. I. Tit. XVI, Ley I; L. I, Tit. XVI, Ley XXIII.-Bula de Bonifacio VIII, de 16 de octubre de 1302, que concedió a Fernando IV, por un trienio, la tercera parte de los frutos, réditos, rentas y obvenciones de los bienes eclesiásticos; Breve de Clemente V. de 2 de noviembre de 1313, que concedió, para reparar los castillos y tierras del reyno de Castilla, dos partes de la tercera porción de los diezmos; ý Breve de Alejandro VI, de 13 de febrero de 1494, que aprobó, confirmó y perpetuó aquellas concesiones.-Bula de Alejandro VI, de 16 de noviembre de 1501, ya citada.

9. José María Luis Mora. Obras sueltas. París, 1837. T. I. Pág. 209; y "Colección Eclesiástica Mexicana", México, 1834. (Imprenta de Galván.) Tomo III, Pág. 300.

pal intervención en su vida económica, justo era que ellos se considerasen súbditos del rey antes que del Papa; y una rápida ojeada sobre las páginas de la Recopilación de las Leyes de Indias comprueba esta afirmación de modo absoluto: antes de recibir el nombramiento para que se le consagrase, todo arzobispo u obispo estaba obligado a prestar juramento a las leyes que aseguraban los derechos y preeminencias del monarca, y así lo ordena expresamente la ley I, Lib. I, Tít. VII, de dicha Recopilación, que declara "que los arzobispos y obispos de Indias, antes que se les den las presentaciones o ejecutariales hagan juramento de esta ley". La condición subalterna se manifiesta a cada paso: no podían los arzobispos y obispos, ni dignidades, ir a España sin la licencia previa del rey, y, en cuanto a los clérigos, se les prohibía hacer tal viaje aun cuando hubiesen obtenido el permiso de sus prelados y superiores. Se prohibía asimismo, a los individuos del estado eclesiástico, emprender negocios y tener granjerías, y sólo por excepción, alguna vez, se les autorizaban a los prelados.3

El celo avizor que guarda esta supremacía de la potestad civil, llega, por una cédula terminante, a levantar diques a la propia autoridad del Papa, mandando que no se dé obediencia a bulas ni breves cuando no sean presentadas con el "pase" previo del Supremo Consejo de Indias. Los representantes de la persona real

en América, por otra parte, podían no sólo detener el cumplimiento de las resoluciones y órdenes de los dignatarios de la iglesia, sino hasta aprehenderlos y enviarlos bajo custodia a España, como sucedió en 1624 con el arzobispo Pérez de la Serna. Con mayor razón podían proceder a la prisión de clérigos y de frailes, si eran inculpados de revoltosos y trastornadores de la tranquilidad pública, pues es natural que les estuviese vedada toda libertad en sus sermones y predicaciones.5

No se admitía a los sacerdotes extranjeros

En forma terminante se opusieron siempre los reyes de España a que individuos de nacionalidad extranjera ejercieran el sa

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Recop. de Indias, Lib. I, Tit. VII, Ley XXXVI; Ibid. Lib. I, Tit. XI, Ley 1; Ibid. Lib. I. Tit. XI, Ley IX. Recop. de Indias, Lib. I. Tit. XII, Ley XVIII.

2.

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cerdocio, o disfrutaran de beneficios eclesiásticos en sus dominios.! Las primeras prohibiciones en esta materia, datan del siglo XIV; pero se renuevan de tiempo en tiempo, hasta el XVIII, pues resulta elocuente que la recuerde de modo expreso el rey Carlos III el año de 1767, con ocasión del extrañamiento de los jesuítas. Las razones en que se funda esta prohibición corren expuestas, con suficiente claridad, en los textos legales citados (que ahora reproducimos completos en esta recopilación de materiales históricos) y a primera vista es posible apreciar que la mayor parte de ellas no han caducado todavía, que antes por lo contrario, cuanto más al discurso del tiempo suben en estimación las unidades productoras de la sociedad en que vivimos, mayor es su valor.

Podría decirse, en este punto, que las disposiciones legales que impedían al extranjero ejercer el sacerdocio en México, no son del México independiente; pero no se debe olvidar que la casi totalidad de las leyes españolas, a la consumación de la independencia, continuó en vigor; y que si el legislador mexicano no tuvo interés especial en insistir sobre tales prohibiciones, ello se debió a diversas causas. Los sacerdotes españoles que pudieron ser considerados ingratos en este suelo, ellos mismos cuidaron a tiempo de marcharse, espoleados por sus culpas políticas; y en cuanto a la llegada de otros sacerdotes extranjeros, fue por muy largos años esporádica y nada copiosa. No hubo, pues, necesidad de aplicar semejantes leyes.2

La adquisición de bienes por el clero.

El grave problema que creaba la constante acumulación de bienes raíces y de capitales a rédito en las manos muertas, preocupó

1. Reales cédulas de Enrique II, en Burgos, año de 1377; de D. Juan 1. en Burgos, año 1379; Enrique II, en Tordecillas, año de 1401; Enrique IV en Santa Maria de Nieva, año de 1473; D. Fernando y Doña Isabel, en Madrigal, año de 1476, y en Toledo en 1480.-Novisima Recopilación, Lib. I, Tit. XIII. Ley 1, por pragmática de D. Carlos y Doña Juana, en Madrid, año de 1543.-Novis. Recop. Lib. I. Tit. XIV, Ley II.-Ibid. Lib. I. Tit. XIV, Ley IV-Ibid. Lib. I, Tit. XIII, Ley II.-Ibid. Lib. I. Tit. XXVI, D. Carlos III, en su pragmática-sanción de 2 de abril de 1766, para extrañamiento de los regulares de la Compañía de Jesús de todos los dominios de España e Indias, y ocupación de sus temporalidades, Art. 2.-Recop. de Indias, Lib. 1. Tit. VI, Ley XXXI: Que no se presente ni sea admitido a beneficio clérigo extranjero sin carta de naturaleza, u orden del rey.

2. Es pertinente recordar cuál fue la actitud que asumieron los sacerdotes mexicanos de la diócesis de Veracruz, hace apenas poco más de un lustro, en vista de la decidida protección que daba el obispo don Joaquín Arcadio Pagaza a los sacerdotes de nacionalidad española. Puede en justicia calificarse el procedimiento de "cuartelazo", puesto que lograron que el obispo Pagaza abandonase la diócesis, y que se nombrara provisionalmente administrador o gobernador de la Mitra al entonces canónigo del Cabildo de Morelia y actualmente obispo de Querétaro, señor Banegas.

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