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reo tuvieren que hacer algunas observaciones á los testigos en el acto de dar estos sus declaraciones, podrán verificarlo por medio del Juez; y se escribirán asi las preguntas ú observaciones como las respuestas, á continuacion de la declaracion.

Art. 24. Concluido este acto, asi el procurador fiscal como el reo y su abogado, presentarán las pruebas instrumentales que crean favorecerles, y expondrán en voz cuanto tengan por conveniente; y sin mas trámites ni escritos, pronunciará el Juez la sentencia dentro de tres dias á lo mas.

Art. 25. Notificada á las partes, las emplazará el Juez con término de ocho dias para ante la Audiencia territorial, haciendo saber al reo en el acto que nombre procurador y abogado; y si pasado este término y dos dias mas no se presentasen procurador y abogados nombrados por el reo, y que residan á la sazon en la capital, el Tribunal los nombrará de oficio.

Art. 26. El Tribunal fijará el término para el despacho de los autos por el fiscal, el procurador del reo y el relator; no pudiendo exceder de tres dias el concedido á cada uno.

Art. 27. Dentro de los plazos que expresa el artículo anterior, podrán las partes suministrar ante el semanero las pruebas que estimen conducentes, y que se les deban admitir con arreglo á las leyes.

Art. 28. Pasados estos plazos se procederá inmediatamente á la vista de la causa por la Sala á quien corresponda, agregándosele por antigüedad Ministros de las otras hasta el número de seis, incluso el Regente ó quien haga sus veces, que siempre deberá asistir.

Art. 29. Dentro de tres dias á lo mas se deberá pronunciar la sentencia.

Art. 30. El Tribunal no tendrá para estas causas número determinado de horas de despacho. Se juntará de dia y de noche por todo el tiempo que convenga segun la urgencia.

Art. 31. La mayoría absoluta de votos formará sentencia. En los casos de empate se estará por la que se conformase con la del Juez de primera instancia; y no habiendo absol uta conformidad, por la mas favorable al reo.

Art. 32. La sentencia que recayere causará ejecutoria. La de libertad se ejecutará in mediatamente. La de pena capital, dentro de cuarenta y ocho horas. Las demas á la mayor brevedad posible.

Art. 33. Los plazos que señala esta ley son improrogables y perentorios, y no pueden alargarse á título de suspension, restitucion ni otro alguno. Tampoco se admitirán en ninguna de las instancias recursos de indulto.

Art. 34. Los cómplices en los delitos de que trata esta ley serán juzgados, como los reos principales con arreglo á ella.

Art. 35. Las causas actualmente pendientes segun el estado en que se hallaren á la promulgacion de esta ley, se arreglarán para su curso ulterior á lo prevenido en ella, pero sin salir de los respectivos juzgados en que se hallen radicadas.

Art. 36. Las leyes sobre la materia se entenderán derogadas en lo que fuesen contrarias á la presente.

Art. 37. Las disposiciones de esta ley seentienden limitadas á las provincias de la Península é Islas adyacentes. Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que tenga á bien dar su sancion. = Madrid 17 de Abril de 1821. Josef María Gutierrez de Teran, Presidente. Vicente Tomas Traver, Diputado Secretario. Francisco Fernandez Gasco, Diputado Secretario.

Madrid 25 de Abril de 1821. Publíquese como ley. FERNANDO. = Como Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia= Don Vicente Cano Manuel.

ÓRDEN

DE 2 DE MAYO DE 1822.

Se resuelven las dudas propuestas por el Tribunal supremo de Justicia con respecto á si las causas pendientes contra cuadrillas de salteadores y ladrones por delitos cometidos antes de publicarse la Constitucion, han de ser juzgadas con arreglo á la ley de 26 de Abril de 1820.

Excmo. Señor: Con oficio de 26 de Junio del año último se remitió por ese Ministerio para la resolucion de las Córtes la consulta que el Tribunal supremo de Justicia hacia á S. M. sobre si deben ser juzgadas con arreglo á la ley de 26 de Abril del mismo año las causas pendientes contra cuadrillas de salteadores y ladrones por delitos cometidos antes de publicarse la Constitucion; y si la circunstancia de haber robado en cuadrilla, que exige el artículo 8.o de dicha ley, es necesaria para que sean juzgados militarmente los salteadores de caminos y los ladrones de despoblado, como lo es para que sean juzgados del mismo modo los ladrones en poblado. En su vista y de la opinion del Gobierno acerca de ambas dudas, se han servido las Cór

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tes declarar en cuanto a la primera, que realmente no la hay, ni motivo fundado que la induzca, porque la disposicion de la ley en la matéria es clara, terminante y genérica, sin distincion de tiempos ni excepcion alguna; y en cuanto á la segunda, que atendido el objeto y letra del citado artículo, la circunstancia de cuadrilla es necesaria en todos los sugetos comprendidos en él para que sean juzgados con arreglo á la misma ley. De órden de las Córtes lo comunicanos á V. E. para los efectos correspondientes, devolviéndole adjunta la expresada consulta. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Mayo de 1822. Vicente Salvá, Diputado Secretario. Angel de Saavedra, Diputado Secretario. Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.

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