ART. 2. Toda persona de cualquiera clase, fuero y condicion que sea, cuando tenga que declarar como testigo en una causa criminal, está obligada á comparecer para este efecto ante el Juez que conozca de ella, luego que sea citado por el mismo, sin necesidad de previo permiso del Gefe ó Superior respectivo. Igual autoridad tendrá para este fin el Juez ordinario respecto á las personas eclesiásticas y militares, que los Jueces militares y eclesiásticos respecto á las de los otros fueros, los cuales no pueden ni deben considerarse perjudicados por el mero acto de decir lo que se sabe, como testigo, ante un Juez autorizado por la ley. ART. 3.° Toda persona en estos casos, cualquiera que sea su clase, debe dar su testimonio, no por certificacion ó informe, sino por declaracion bajo juramento en forma, que deberá prestar segun su estado respectivo ante el Juez de la causa ó el autorizado por este. ART. 4.° Debiéndose entender que los desertores renuncian en el mero hecho á los fueros y privilegios de su clase, se declara, que todo desertor del Ejército ó de la Armada, que solo ó acompañado cometa un delito, por el cual sea aprehendido por la jurisdiccion ordinaria, debe ser juzgado sobre él por la misma jurisdiccion exclusivamente; pero si la sentencia que esta le impusiese no fuere de pena capital, deberá remitirlo despues con testimonio de ella al Juez militar competente, para que conozca y castigue el delito de desercion segun se halla mandado. , ART. 5. Si por delitos cometidos despues de su desercion resultase algun desertor complicado en causa de que conozcan Jueces ordinarios, lo reclamarán estos de la autoridad militar, la cual les entregará el desertor para que lo juzguen ycastiguen, aunque se haya vuelto á incorporar al cuerpo de que hubiese desertado, con arreglo á la resolucion de 19 de Enero de 1795. ART. 6.o Contribuyendo en gran manera á dilatar las causas criminales las competencias de jurisdiccion, maliciosas muchas veces ó enteramente voluntarias por capricho de parte de algunos Jueces, se declara que los que las promuevan y sostengan contra ley expresa y terminante incurren en la pena señalada por el artículo 7 de la ley de responsabilidad de 24 de Marzo de 1813. El Tribunal que dirima la competencia, conforme al de 19 de Abril del mismo año, impondrá al tiempo de resolverla, y hará efectiva esta pena: ejecutandola irremisiblemente desde luego, sin perjuicio de que despues se oiga al Juez que la sufra si reclamase. ART. 7. Los despachos, exhortos ú oficios que se libren para evacuacion de citas, prisiones ú otras diligencias, serán ejecutados por los Jueces á quienes se cometan, sin pérdida de momento y con preferencia á todos. Los Tribunales superiores y los Jueces velarán mucho sobre esto, y castigarán irremisiblemente en sus respectivos subalternos cualquiera morosidad que adviertan. ART. 8. Siendo la evacuacion de citas impertinentes é inútiles un abuso introducido con grave perjuicio de la brevedad de las causas, se declara por regla general, que los Jueces no deben evacuar mas citas que aquellas que sean necesarias ó convenientes para la averiguacion de la verdad en el asunto de que se trate, observándose lo mismo en cuanto á careos, reconocimientos y demas diligencias de instruccion. ART. 9. En el caso de que por circunstancias particulares creyese el Juez que no es conveniente al bien público encargar al Alcalde del respectivo pueblo la evacuacion de alguna diligencia en causa criminal, podrá dar este encargo á otra persona de su confianza, no obstante lo prevenido en el artículo 10 del capítulo 3.o de la ley de 9 de Octubre de 1812. ART. 10. Como el único objeto de los sumarios es y debe ser la averiguacion de la verdad, averiguada que sea plenamente por la com. probacion del cuerpo del delito y por la confesion del reo, ó por el dicho contexte de testigos presenciales, de modo que se pueda dar cier ta sentencia, debe terminarse el sumario, y procederse al plenario desde luego. ART. 11. Los Jueces, conforme á las leyes del Reino, cuya observancia se les reencarga, no deben admitir á los reos pruebas sobre puntos que probados no pueden aprovecharles, y serán responsables de la dilacion y de las costas en caso contrario. ART. 12. Asi los términos de ochenta y ciento y veinte dias como el ultramarino, señalados por las leyes para las probanzas, no son sino el maximum de los que pueden conceder los Jueces. Pueden estos, y deben con arreglo á las mismas leyes reducirlos tanto como prudentemente les parezca, segun la calidad de las causas y de las pruebas que se propongan, y segun las personas que hayan de ser exаminadas y la distancia de los lugares, negando las prórogas que maliciosamente ó sin verdadera necesidad pidan las partes... ART. 13. La recepcion á prueba en todas las causas criminales debe ser con la precisa calidad de todos cargos. ART. 14. Las tercerías dotales ó de domi-nio sobre los bienes embargados ó aprehendidos á los reos; las averiguaciones de efectos pertenecientes á estos cuando hay embargo, y cualesquiera otros particulares independientes de la causa principal, no embarazarán nunca el curso de esta, y deberán seguirse en piezas separadas. ART. 15. En las causas de cómplices, en que convenga hacer un pronto y saludable escarmiento, deberán los Jueces proseguirlas y determinarlas rápidamente con respecto al reo ó reos principales que se hallen convencidos, sin perjuicio de continuar las averiguaciones en pieza separada para la averiguacion y castigo de los demas culpados. ART. 16. Las Audiencias por el medio que les concede el artículo 276 de la Constitucion cuidarán eficacísimamente de promover la mas pronta administracion de justicia, teniendo presente lo dispuesto por la ley de 24 de Marzo de 1813. ART. 17. En las segundas y terceras instancias no concederán nunca nuevo término de prueba, sino sobre hechos que la exijan, siendo de aquellos que sin malicia se dejaron de proponer en la primera instancia, ó que propuestos no fueron admitidos. Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que tenga á bien dar su sancion. Madrid 11 de Setiembre de 1820. El Conde de Toreno, Presidente. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario. |