nocer en juicio verbal: los interdictos posesorios; los juicios de concurso; las denuncias de nueva obra; los recursos para intentar algun retracto ó tanteo, ó la retencion de alguna gracia, ó para pedir la formacion de inventario ó particion de bienes, ó para otros casos urgentes de semejante naturaleza. Pero si hubiere de proponerse despues demanda formal que haya de causar juicio contencioso por escrito, deberá preceder precisamente el acto de conciliacion. 22. En cada pueblo el alcalde y los tenientes de alcalde ejercerán el oficio de jueces de paz ó conciliadores: y ante cualquiera de ellos deberá presentarse todo el que tuviere que demandar á otro por negocio civil, ó por injurias que no se comprendan en las excepciones del artículo precedente. 23. El juez de paz, con dos hombres buenos nombrados uno por cada parte, pero sin necesidad de que asista escribano, las oírá á ambas personalmente, ó representadas por apoderados con poder bastante: se enterará de las razones que aleguen, y oido el dictámen de los dos asociados, dará dentro de cuatro dias, á lo mas, la providencia de conciliacion que le parezca mas propia para terminar el juicio; la cual, con espresion de si las partes se conforman ó'no, se asentará en un libro que debe llevar dicho juez con el título de juicios de paz, firmando él, los hombres buenos y los intere 1 sados si supieren, y se darán á estos las certificaciones que pidan. 24. La providencia del juez de paz terminará efectivamente el litigio si las partes se aquietaren con ella, en cuyo caso la hará aquel llevar á efecto sin excusa ni tergiversacion alguna. 25. Si las partes no se conformaren, todavía el juez de paz los exhortará á que por el bien de ellas mismas comprometan su diferencia en árbitros ó mejor en amigables componedores, y lo hará anotar en el libro con expresion de si se convienen ó no los interesados. Si tampoco en esto se convinieren, dará al que la pida una certificacion de haberse intentado el medio de la conciliacion, y de que no se conformaron las partes ni se avinieron á un compromiso. 26. Toda persona demandada á quien cite un juez de paz para la conciliacion, está obligada á concurrir ante él para este efecto, ó personalmente ó por medio de apoderado con poder bastante ; y si residiere en otro pueblo, la citará el juez de paz por medio de oficio á la justicia respectiva, señalando el término que sea suficiente. GSIDADLITER Cuando el citado no cumpliere, se le citará segunda vez á costa suya, conminándole el juez de paz con una multa de 20 a 100 rs de vellon, segun las circunstancias del caso y de la persona; y si aun asi no obedeciere, dará dicho juez por terminado el acto, franqueará al demandante certificacion de haberse intentado el medio de la conciliacion, y de no haber tenido efecto por culpa del demandado, y declarando á este incurso en la multa, se la exigirá ó hará exigir desde luego con la aplicacion ordinaria. En las provincias de Ultramar podrá ser doble la multa. 27. Si la demanda ante el juez de paz fuere sobre retencion de efectos de un deudor que intente sustraerlos, ó sobre algun otro punto de igual urgencia, y el actor pidiere á dicho juez que desde luego provea provisionalmente para evitar los perjuicios de la dilacion, lo hará este asi sin retraso, y procederá inmediatamente al juicio de paz. 28. Cuando sean demandantes ó demandados los mismos jueces de paz, y no haya en el pueblo otro que tenga este carácter, hará las veces de juez de paz el regidor que primero siga en órden; y si fuere demandado ó demandante el ayuntamiento en cuerpo, se ocurrirá para la conciliacion al juez de paz del pueblo mas inmediato. 29. Los jueces de paz y las demas personas que concurran á este juicio no llevarán por él derecho alguno; pero para atender al necesario gasto de libro y escribiente, se podrán exigir 2. rs. vn. á cada parte que no sea pobre de solemnidad, doblándose la suma en Ultramar. 30. Los jueces de paz, penetrándose de la importancia de sus funciones y de lo mucho que interesa el que se eviten cuanto sea posible los pleitos y disensiones entre los ciudadanos, pondrán la mayor eficacia en conciliar á los que se presenten ante ellos: teniendo entendido que mientras mas litigios y querellas corten, mayor será el servicio que hagan al Estado, y mayor el mérito que contraigan á los ojos del Gobierno. SECCION II, Alcaldes y tenientes de alcalde como jueces ordinarios. 31. Los alcaldes y los tenientes de alcalde son ademas jueces ordinarios en sus respectivos pueblos para conocer, á prevencion con el juez letrado de primera instancia, donde le hubiere, de las demandas civiles cuya entidad no pase de diez duros en la Península é islas adyacentes, y de treinta en Ultramar, y de los negocios criminales sobre injurias y faltas livianas que no merezcan otra pena que alguna reprension ó correccion ligera, determinando unos y otras en juicio verbal. Para este fin, en cualquiera de dichas demandas se asociará tambien el alcalde ó el te niente de alcalde con dos hombres buenos nombrados uno por cada parte, y después de oir al demandante y al demandado, y el dictámen de los dos asociados, dará ante escribano la providencia que sea justa; y de ella no habrá apelacion ni otra formalidad que asentarla, con expresion sucinta de los antecedentes, en un libro que deberá llevar para los juicios verbales, firmando el alcalde ó teniente de alcalde, los hombres buenos y el escribano. 1. 32. Conocerán tambien como jueces ordinarios los alcaldes y los tenientes de alcalde de los pueblos en todas las diligencias juidiciales sobre asuntos civiles, hasta que lleguen á ser contenciosas entre partes, en cuyo caso deberán remitirlas al juez letrado de primera instancia; y aun podrán á solicitud de parte conocer en aquellas diligencias, que aunque contenciosas, sean urgentísimas, y no den lugar á acudir al juez letrado, como la prevencion de un inventario, la interposicion de un retracto, y otras de igual naturaleza; remitiéndolas á dicho juez evacuado que sea el objeto en aquella parte que la urgencia requiera. 33. Los alcaldes y los tenientes de alcalde, en el caso de cometerse en sus pueblos algun delito, ó de encontrarse algun delincuente, podrán y deberán proceder, de oficio ó á instancia de parte, á formar las primeras diligencias del sumario, y arrestar á los reos, siempre que |