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I. Se restablece en toda su fuerza y vigor el decreto de las Córtes de 27 de Setiembre de 1820, publicado en las mismas como ley en ir de Octubre del mismo año, por el que quedaron suprimidas las vinculaciones de toda especie y restituidos á la clase de absolutamente libres los bienes de cualquiera naturaleza que las compongan.

2.° Quedan asimismo restablecidas las aclaraciones relativas á la desvinculacion hechas por las Cortés en 15 y 19 de Mayo de 1821, y en 19 de Junio del mismo año.

3. La ley restablecida por este decreto principiará á regir desde la fecha del mismo.

4. Se reserva á las próximas Córtes determinar lo conveniente sobre las desmembraciones que tuvieron los mayorazgos mientras estuvo vigente la ley de 27 de Setiembre de 1820 por donaciones graciosas ó remuneratorias, ó por cualquiera otro título traslativo de dominio legítimamente adquirido.

51° Los convenios y transacciones celebrados entre los interesados á consecuencia de lo dispuesto en la ley de 9 de Junio de 1835, tendrá cumplido efecto. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 30 de Agosto de 1836. A D. José Landero. ni qüll storynziga obon!.

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DECRETO

DE 27 DE SETIEMBRE DE 1820, i
QUE SE CITA 'ARRIBA.

Supresion de toda especie de vinculaciones.

Las Córtes, despues de haber observado to das las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente:

Artículo 1.° Quedan suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos, y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raices, muebles semovientes, censos, juros, foros ó de cualquiera otra naturaleza; los cuales se restituyen desde ahora á la clase de absolutamente libres.

Art. 2. Los poseedores actuales de las vinculaciones suprimidas en el artículo anterior podrán desde luego disponer libremente como propios de la mitad de los bienes en que aquellas consintieren; y despues de su muerte pasará la otra mitad al que debia suceder inmediatamente en el mayorazgo, si subsistiese, para que pueda tambien disponer de ella libremente como dueño. Esta mitad que se reserva al sucesor inmediato no será nunca respon→→

sable á las deudas contraidas ó que se contraigan por el poseedor actual.

Art. 3. Para que pueda tener efecto lo dispuesto en el artículo precedente, siempre que el poseedor actual quiera enagenar el todo ó parte de su mitad de bienes vinculados hasta ahora, se hará formal tasacion y division. de todos ellos con rigurosa igualdad, y con intervencion del sucesor inmediato; y si este fuere desconocido, ó se hallare bajo la patria potestad del poseedor actual, intervendrá en su nombre el Procurador Síndico del pueblo donde resida el poseedor, sin exigir por esto derechos ni emolumento alguno. Si faltasen los requisitos expresados, será nulo el contrato de enagenacion que se celebre.

Art. 4. En los fideicomisos familiares, cuyas rentas se distribuyen entre los parientes del fundador, aunque sean de líneas diferentes, se hará desde luego la tasacion y repartimiento de los bienes del fideicomiso entre los actuales perceptores de las rentas á proporcion de lo que perciban, y con intervencion de todos ellos; y cada uno en la parte de bienes que le toque podrá disponer libremente de la mitad, reservando la otra al sucesor inmediato para que haga lo mismo, con entero arreglo á lo prescrito en el artículo 3.0

Art. 5.o En los mayorazgos, fideicomisos ó patronatos electivos, cuando la eleccion es abso

lutamente libre, podrán los poseedores actuales disponer desde luego como dueños del todo de los bienes; pero si la eleccion debiese recaer precisamente entre personas de una familia ó comunidad determinada, dispondrán los poseedores de sola la mitad, y reservarán la otra para que hagan lo propio el sucesor que sea elegido; haciéndose con intervencion del Procurador Síndico la tasacion y division prescrita en el artículo 3.o

Art. 6.o Asi en el caso de los dos procedentes artículos, como en el del 2.o, se declara que en las provincias 6 pueblos en que por fueros particulares se halla establecida la comunicacion en plena propiedad de los bienes libres entre los cónyuges, quedan sujetos á ella de la propia forma los bienes hasta ahora vinculados, de que como libres puedan disponer los poseedores actuales, y que existan bajo su dominio cuando

fallezcan.

Art. 7. Las cargas, asi temporales como perpetuas, á que esten obligados en general todos los bienes de la vinculacion sin hipoteca especial, se asignarán con igualdad proporcionada sobre las fincas que se repartan y dividan, conforme á lo que queda prevenido, si los interesados de comun acuerdo no prefiriesen otro medio.

Art. 8. Lo dispuesto en los artículos 2.0, 3.0, 4.0 y 5.0 no se entiende con respecto á los bienes hasta ahora vinculados, acerca de

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los cuales pendan en la actualidad juicios de incorporacion ó revision á la nacion, tenuta, ad~` ministracion, posesion, propiedad, incompatibi lidad, incapacidad de poseer, nulidad de la fundacion, ó cualquiera otro que ponga en du→ da el derecho de los poseedores actuales. Estos en tales casos, ni los que les sucedan, no podrán disponer de los bienes hasta que en última instancia se determinen á su favor en propiedad los juicios pendientes, los cuales deben arreglarse á las leyes dadas hasta este dia, ó que se dieren en adelante. Pero se declara para evitar dilaciones maliciosas que si el que perdiese el pleito de posesion ó tenuta no entablasé el de propiedad dentro de cuatro meses precisos, contados desde el dia en que se le notificó la sentencia, no tendrá despues derecho para reclamar, y aquel en cuyo favor se hubiese declarado la tenuta ó posesion será considerado como poseedor en propiedad, y podrá usar de las facultades concedidas por el artículo 2.0

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Art. 9. Tambien se declara que las disposiciones precedentes no perjudican á las demandas de incorporacion y reversion que en lo sucesivo deban instaurarse, aunque los bienes vinculados hasta ahora hayan pasado como libres á otros dueños.

Art. 10.

Entiéndase del mismo modo que lo que queda dispuesto es sin perjuicio de los

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