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alimentos 6 pensiones que los poseedores actuales deban pagar á sus madres viudas, hermanos, sucesor inmediato ú otras personas, con arreglo á las fundaciones ó á convenios particulares, ó á determinaciones en justicia. Los bienes hasta ahora vinculados, aunque pasen como libres á otros dueños, quedan sujetos al pago de estos alimentos y pensiones mientras vivan los que en el día los perciben, ó mientras conserven el derecho de percibirlos, excepto si los alimentistas son sucesores inmediatos, en cuyo caso dejarán de disfrutarlos luego que mueran los poseedores actuales. Despues cesarán las obligaciones que existan ahora de pagar tales pensiones y alimentos; pero se declara que si los poseedores actuales no invierten en los expresados alimentos y pensiones la sexta parte líquida de las rentas del mayorazgo, estan obligados á contribuir con lo que quepa en ella para dotar á sus hermanas, y auxiliar á sus hermanos, con proporcion á su número y necesidades; é igual obligacion tendrán los sucesores inmediatos por lo respectivo á la mitad de bienes que se les reservan.

Art. 1r. La parte de renta de las vinculaciones que los poseedores actuales tengan consignada legítimamente á sus mugeres para cuando queden viudas, se pagará á estas mientras deban percibirla, segun la estipulacion, satisfaciéndose la mitad á costa de los bienes libres que deje su marido, y la otra mitad por la que se reserva al sucesor inmediato.

Art. 12. Tambien se debe entender que las disposiciones precedentes no obstan para que en las provincias ó pueblos en que por fuero particular se suceden los cónyuges uno á otro en el usufructo de las vinculaciones por via de viudedad, lo ejecuten asi los que en el dia se haIlan casados por lo relativo á los bienes de la vinculacion, que no hayan sido enagenados cuando muera el cónyuge poseedor; pasando despues al sucesor inmediato la mitad Integra que le corresponde, segun queda prevenido.

Art. 13. Los títulos, prerogativas de honor, y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejas á ellas, subsistirán en el mismo pie, y seguirán el órden de sucesion prescrito en las concesiones, escrituras de fundacion, ú otros documentos de su procedencia. Lo propio se entendera por ahora con respecto á los derechos de presentar para piezas eclesiásticas ó para otros destinos, hasta que se determine otra cosa. Pero ' si los poseedores actuales disfrutasen dos ó mas Grandezas de España ó Títulos de Castilla, y tuviesen mas de un hijo, podrán distribuir entre estos las expresadas dignidades, reservando la principal para el sucesor inmediato.

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Art. 14. Nadie podrá en

en lo sucesivo, aunque

sea por via de mejora, ni por otro título ni pretexto, fundar mayorazgo, fideicomiso, patronato, capellanía, obra pia, ni vinculacion alguna sobre ninguna clase de bienes ó derechos, ni prohibir directa ni indirectamente su enagenacion. Tampoco podrá nadie vincular acciones sobre bancos ú otros fondos extrangeros.

Art. 15. Las iglesias, monasterios, conventos y cualesquiera comunidades eclesiásticas, asi seculares como regulares, los hospitales, hospicios, casas de misericordia y de enseñanza, las cofradías, hermandades, encomiendas, y cualesquiera otros establecimientos permanentes, sean eclesiásticos ó laicales, conocidos con el nombre de manos muertas, no puedan desde ahora en adelante adquirir bienes algunos raices ó inmuebles en provincia alguna de la Monarquía, ni por testamento, ni por donacion, compra, permuta, decomiso en los censos enfitéuticos, adjudicacion en prenda pretoria ó en pago de réditos vencidos, ni por otro título alguno sea lucrativo, ú oneroso.

Art. 16. Tampoco puedan en adelante las manos muertas imponer ni adquirir por título alguno capitales de censo de cualquiera clase impuestos sobre bienes raices, ni impongan ni adquieran tributos ni otra especie de gravámen sobre los mismos bienes, ya consista en la prestacion de alguna cantidad de dinero ó de cierta parte de frutos, ó de algun servicio á favor de la mano muerta, y ya en otras responsiones anuales. Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que tenga á bien dar su sancion. Madrid 27 de Setiembre de 1820. El Conde de Toreno, Presidente. Juan Mannel Subrie, Diputado Secretario. Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario.

ACLARACIONES QUE SE RESTABLECEN POR EL DECRETO DE 30 DE AGOSTO CITADO.

ÓRDEN

Permitiendo & D. Andres Fernandez de Viedma que disponga de todas las vinculaciones que posee: y se hace general esta resolucion con las modificaciones que se expresan.

Excmo. Sr.: El Capitan de navío retirado D. Andres Fernandez de Viedma, vecino de Jaen, ocurrió á las Córtes pidiendo permiso para disponer del total de las vinculaciones que posee, mediante á no tener sucesor conocido dentro del cuarto ni quinto grado; y en atencion á que si llegase á verificarse su fallecimiento antes de averiguarse quién hubiese de serlo en cada una de dichas vinculaciones, resultarian tantos pleitos cuanto es el número de estas: y en vista de dicha ex posicion se han servido conceder al citado D. Andres Fernandez de Vied

ma el permiso que solicita, con la calidad de su plir ladificultad que presenta la prueba negativa de no tener sucesores legítimos por medio de una informacion de testigos que aseguren quedar por wuerte de dicho Viedma reducidos sus bienes á la clase de mostrencos; fijándose edictos por el término de dos años, de ocho en ocho meses, tanto en el pueblo de dicho poseedor como en los lugares donde se hallen sitos los bienes amayorazgados, y en la capital del reino, con el fin de que se publiquen en la Gaceta ministerial, y otros papeles públicos que el Juez de primera instancia ante quien deba seguirse esta causa gradúe por convenientes; y citándose y emplazándose álos que se juzguen con derecho á su ceder, para que comparezcan por sí ó por sus apoderados dentro del citado término, con apercibimiento de que pasado este, se procederá á la declaracion de ser libres los referidos bienes, y que el actual poseedor podrá disponer de ellos como mejor fuere su voluntad, segun se ha practicado y practica en las causas de mostrencos vacantes y abintestatos. Cuya resolucion quieren las Córtes sea general para todos los poséedores de vinculaciones que se hallen en iguales circunstancias. Y de acuerdo de las mismas lo comunicamos á V. E. para noticia de S. M. y los efectos ulteriores. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de Mayo de 1821. Estanislao de Peñafiel, Diputado Secre

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