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dichos, sin que se puedan exigir derechos algunos con el nombre de compulsa.

51. En las cansas criminales observarán muy cuidadosamente, ademas de lo que respecto á ellas ordenan las leyes y el cap. 1.o de este reglamento, las disposiciones que siguen:

Primera. Procurarán ante todas cosas y con la mayor eficacia prestar á las personas perjudicadas ó amenazadas por el delito, los socorros, remedios ó proteccion que puedan y legalmente deban darles; asegurar en los casos de alguna gravedad las personas de los que aparezcan reos, ó que por algun fundamento racional suficiente se presuma ó sospeche que lo son: asegurar asimismo los efectos en que consista el delito, y cualesquiera otros comprobantes de él, cuando los haya; y tomar todas las demas disposiciones que el celo y la prudencia sugieran para conseguir el descubrimiento de la verdad.

Segunda. Procederán inmediatamente, sin perjuicio de lo sobredicho, á comprobar la existencia ó el cuerpo del delito, cuando este sea de los que dejan señales materiales de su perpetracion, y á hacer la correspondiente informacion sumaria de testigos en solo lo que baste para acreditar legalmente la verdad de los hechos.

Tercera. Omitirán la evacuacion de aquellas citas, y la práctica de aquellas diligencias que sean supérfluas ó inútiles. No prolongarán el sumario luego que la verdad resulte bien comprobada; y nunca evacuarán las citas que se hagan en la confesion, las cuales deben quedar para que el tratado como reo pruebe despues lo que le convega.

Cuarta. En cualquier estado en que aparezca inocente el procesado, no solo se ejecutará lo prescrito en el art. II, sino que tambien se sobreseerá desde luego respecto á él, declarando que el procedimiento no le pare ningun perjuicio en su reputacion. Sobreseerá asimismo el juez si, terminado el sumario, viere que no hay mérito para pasar mas adelante, ó que el procesado no resulta acreedor sino á alguna pena leve que no pase de reprension, arresto ó multa, en cuyo caso la aplicará al proveer el sobreseimiento. El auto en que mande sobreseer, se consultará siempre á la audiencia del territorio, sin perjuicio de la soltura del procesado en los casos de dicho art. 11.

Quinta. En el plenario señalará para la acusacion y defensa el término preciso que sea suficiente, con tal que no pase de nueve dias para cada parte. Si fueren dos ó mas los acusados, y pudieren sin inconveniente hacer unidos su defensa, mandará el juez que asi lo ejecuten, señalándoles un término que podrá extender á quince dias para todos, cuando lo requierá la calidad del caso. Y si siendo muchos los procesados, y no pudiendo defenderse uuidos, exigiere la gravedad de las circunstancias que se termine con toda urgencia el proceso, dispondrá que en vez de entregársele al defensor de cada uno, se ponga de manifiesto á los respectivos defensores en el oficio del escribano, sin reserva alguna por un término que no pase de quince dias y por catorce horas en cada uno; permitiéndoseles leerlo todo original por sí mismos, y sacar las copias ó apuntes que crean conducentes, aunque sin dejarse de tomar todas las precauciones oportunas para evitar abusos.

V

Sexta. Por medio de otrosíes en los escritos de acusacion y defensa deberá necesariamente cada parte articular toda la prueba que le conviniere, ó renunciar á ella; expresando en uno y otro caso si se conforma ó no con todas las declaraciones de los testigos examinados en el sumario, ó con cuáles de ellas está conforme si no lo estuviere con algunas.

Séptima. Si las partes de consuno renunciaren la prueba y se conformaren con todas las declaraciones del sumario, habrá el juez por conclusa desde luego la causa, y dichas declaraciones, aunque no ratificadas, harán plena fe en aquel juicio. Pero si alguna de las partes articulare prueba, ó expusiese que no se conforma con todas las declaraciones del sumario, ó con algunas ó alguna de ellas, el juez recibirá inmediatamente la causa á prueba por un término comun y proporcionado que no pase de 10 dias; el cual á peticion de cualquiera de las partes, si para ello expusiere en autos algun justo motivo, podrá ser prorogado hasta 20 dias, cuando unas y otras pruebas se hubieren de hacer dentro del partido; hasta 40, si se hubieren de ejecutar fuera del partido, pero dentro de la provincia; y hasta 60, si hubiere que practicarlas en provincia diferente dentro de la Península. Si fuere necesario hacer prucba en alguna de las Islas adyacentes, ó de las provincias de Ultramar, el juez fijará para ello el término que estimare preciso segun las distancias, con tal que nunca pase de seis meses.

Octava. La ratificacion de aquellos testigos con cuyas declaraciones no se conforme alguna de las partes, y las demas pruebas que por estas se articulen, se ejecutarán dentro del término probatorio, con citacion de todos los interesados; los cuales podrán asistir por sí ó por medio de persona que diputen, al cotejo ó compulsa de documentos, y al exámen ó ratificacion de los testigos, y hacer á estos con la debida moderacion y regularidad las preguntas que estimen, debiendo contestar á ellas el repreguntado, á menos que el juez no las declare impertinentes ó impropias.

Novena. Si alguna de las partes tuviere que poner tachas á alguno de los testigos nuevos presentados en plenario por la contraria, lo hará dentro del preciso término de los tres dias siguientes á aquel en que el testigo hubiere prestado su declaracion; y para probarlas si estaviere ya fenecido el término probatorio, ó no bastare lo que reste de él, se ampliará ó seññalará de nuevo cual fuere suficiente, con tal que en ningun caso pueda exceder de la mitad del concedido para la prueba principal. La de tachas se hará con igual citacion de las partes, y con igual comunidad del termino respectivo.

Décína. Pasado el término probatorio, y acreditado asi por nota del escribano, mandará el juez que se unan á la causa las pruebas practicadas, y que todo se entregue á las partes por su órden, y por un término que no pase de cinco dias á cada una para que aleguen en vista de lo probado; debiendo tenerse por conclusa la causa al presentarse el último alegato, ó la renuncia de él, ó en su defecto al espirar el último término asignado.

Undécima. Cumplidos que sean los terminos que aqui se señalan, el escribano, sin necesidad de que se acuse la rebeldía, ni de especial providencia del juez, tendrá obligacion de recoger la causa y de darle el debido curso, poniéndolo en conocimiento del juez.

Duodécima. Dentro de los tres dias de conclusa la causa, si el juez hallare en ella defectos sustanciales que subsanar, ó faltaren algunas diligencias precisas para el cabal conoci

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