1 TITULO QUINTO DE LA CONSTITUCION DE 1812 QUE SE CITA. , DE LOS TRIBUNALES, Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LO CIVIL Y CRIMINAL. CAPITULO PRIMERO. De los tribunales. Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece esclusivamente á los tribunales. Art. 243. Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningun caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos. Art. 244. Las leyes señalarán el órden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las Córtes ni el Rey podrán dispensarlas. Art. 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Art. 246. Tampoco podrán suspender la ejecucion de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administracion de justicia. Art. 247. Ningun español podrá ser juz gado en causas civiles ni criminales por ninguna comision, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley. Art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá mas que un solo fuero para toda clase de personas. Art. 249. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes ó que en adelante prescribieren. Art. 250. Los militares gozarán tambien de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza ó en adelante previniere. Art. 251. Para ser nombrado magistrado ó juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinte y cinco años. Las demas calidades que respectivamente deban estos tener serán determinadas por las leyes. Art. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni suspendidos sino por acusacion legalmente intentada. Art. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algun magistrado, y formando espediente, parecieren fundadas, podrá, oido el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el espediente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes. Art. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente á los jueces que la cometieren. Art. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricacion de los magistrados y jueces producen accion popular contra los que los cometan. Art. 256. Las Cortes señalarán á los magistrados y jueces de letras una dotacion competente. Art. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán tambien en su nombre. Art. 258. El código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Córtes. Art. 259. Habrá en la córte un tribunal, que se llamará supremo tribunal de Justicia. Art. 260. Las Córtes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse. Art. 261. Toca á este supremo tribunal : Primero: Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la península é islas adyacentes. En ultramar se dirimirán estas 1 últimas segun lo determinaren las leyes. Segundo: Juzgar á los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Córtes decretaren haber lugar á la formacion de causa. Tercero: Conocer de todas las causas de separacion y suspension de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias. Cuarto: Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al gefe político mas autorizado la instruccion del proceso para remitirlo á este tribunal. Quinto: Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las Córtes previa la formalidad establecida en el artículo 228, procederán á nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble. Sesto: Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto á ella por disposicion de las leyes. Séptimo: Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato. Octavo: Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la corte. Noveno: Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongau contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254. Por lo relativo á ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias en la forma que se dirá en su lugar. Decimo: Oir las dudas de los demas tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaracion en las Córtes. Undécimo: Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias para promover la pronta administracion de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al gobierno, y disponer su publicacion por medio de la imprenta. Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia. Art. 263. Pertenecerá á las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcacion en 'segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, segun lo determinen las leyes; y tambien de las causas de suspension y se paracion de los jueces inferiores de su territorio en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey. |