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REGLAMENTO PROVISIONAL

PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LO RESPECTIVO Á LA REAL JURISDICCION ORDINARIA.

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CAPÍTULO PRIMERO.

Disposiciones comunes respecto á todos los que ejercen jurisdiccion ordinaria.

Artículo 1. La pronta y cabal administracion de justicia es el particular instituto y la primera obligacion de los magistrados y jueces establecidos por el gobierno para elle; los cuales por tanto no podrán tener ningun otro empleo, comision ni cargo público que les impida ó dificulte desempeñar bien las funciones judiciales.

2.o Deberán bajo la mas estrecha responsabilidad, cada uno en cuanto le pertenezca, administrar y hacer que se administre gratuitamente cumplida justicia á los que segun las leyes esten en la clase de pobres, lo mismo que á los que paguen derechos: cuidando tambien de que en sus pleitos y causas los defiendan y ayuden de balde, como deben, los abogados y curiales.

3.o Aun cuando no esté en la clase de pobre, á todo español que denuncie ó acuse criminalmente algun atentado que se haya cometido contra su persona, honra ó propiedad, se le deberá administrar eficazmente toda la justicia que el caso requiera, sin exigírsele para ello derechos algunos ni por los jueces inferiores, ni por los curiales, siempre que fuere persona conocida y suficientemente abonada, ó que diere fianza de estar á las resultas del juicio. Pero todos los derechos que se devenguen, serán pagados despues del juicio por medio de la condenacion de costas que se imponga al reo ó al acusador ó denunciador, el cual debe sufrirla siempre que aparezca haberse quejado sin fundamento.

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4.o En la sustanciacion de los negocios civiles y criminales, deberán tambien todos los jueces, bajo su responsabilidad observar y hacer que se observen con toda exactitud los sencillos trámites y demas disposiciones que las leyes recopiladas prescriben para cada instancia, segun la clase del juicio ó del recurso, sin dar lugar á que por su inobservancia se prolonguen y compliquen los procedimientos ó se causen indebidos gastos á las partes; sobre lo cual en adelante no podrá servir de escusa á los jueces ninguna práctica contraria á ley.

5.o Por ahora y hasta que alguna leyestablezca oportunamente todas las garantías que

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debe tener la libertad civil de los españoles, á ninguno de ellos podrán ponerle ó retenerle en prision ni arresto los tribunales ó jueces sino por algun motivo racional bastante en que no haya arbitrariedad.

6.o A toda persona arrestada ó presa, que no lo esté por razon de pena correccional apli-cada ó de juicio ya pronunciado, se le deberá recibir declaracion sin falta alguna dentro de las 24 horas de hallarse en la prision ó arresto como ordena la ley recopilada; y si fuere imposible hacerlo por otras urgencias preferentes del servicio público, se espresará el motivo en el proceso, y cuidará el juez de que dentro de dicho término se informe al preso ó arrestado de la causa porque lo está, y del nombre del acusador, si le hubiere, recibiéndose la declaracion tan pronto como ser pueda.

7.o A ninguna persona tratada como reo se la podra mortificar con hierros, ataduras ni otras vejaciones que no sean necesarias para su seguridad: ni tampoco tenerla en incomunicacion, como no sea con especial órden del juez respectivo, el cual no lo podrá mandar sino cuando lo exija la naturaleza de las paveriguaciones sumarias, y por solo aquel tiempo que sea realmente necesario.

8.o En toda causa criminal, asi los procesados como los testigos, serán precisamente juramentados y examinados por el juez de la cau

sa, y ante el escribano de ella; y si residieren en otro pueblo, lo serán por la persona á quien el juez comisione para este fin, y tambien ante escribano.

A unos y otros no se les deberán hacer nunca por los jueces sino preguntas directas, y de ningun modo capciosas ni sugestivas; y estos serán estrechamente responsables, si para hacerlos declarar á su gusto, emplearen alguna co-. accion física ó moral, ó alguna promesa, dádiva, engaño ó impropio artificio.

9. En la confesion, para hacer cargos al tratado como reo, se le deberán leer íntegramente las declaraciones y documentos en que se funden , con los nombres de los testigos, y si por ellos no los conociere, deben dársele cuantas señas quepan y basten para que pueda venir en conocimiento de quiénes son.

No se podrán hacer otros cargos que los que efectivamente resulten del sumario, y tales cuales resulten; ni otras reconvenciones que las que racionalmente se deduzcan de lo que responda el confesante: debiendo siempre el juez abstenerse de agravar unas y otras con calificaciones arbitrarias.

10. Desde la confesion en adelante serál público el proceso, y ninguna pieza, documento ni actuacion en él se podrá nunca reservar á las partes. Todas las providencias y demas actos en el plenario, inclusa principalmente la

celebracion del juicio, serán siempre en audiencia pública, excepto aquellas causas en que la decencia exija que se vean á puerta cerrada; pero en unas y otras podrán siempre asistir los interesados y sus defensores, si quisieren.

II. En cualquier estado de la causa en que resulte ser inocente el arrestado ó preso, se le pondrá inmediatamente en libertad sin costas algunas; debiendo serle concedida tambien, pero con costas y bajo fianza ó caucion suficiente, en cualquier estado en que, aunque no resulte su inocencia, aparezca que no es reo de pena corporal. Solo cuando lo fuere por algun otro delito, se suspenderá la soltura en estos

casos,

Deberán considerarse como penas corporales, ademas de la capital, la de azotes, vergüenza, bombas, galeras, minas, arsenales, presidio, obras públicas, destierro del reino, y prision ó reclusion por mas de seis meses.

12. A ningun procesado se le podrá nunca rehusar, impedir ni coartar ninguno de sus legítimos medios de defensa, ni imponerle pena alguna sin que antes sea oido y juzgado con arreglo á derecho por el juez ó tribunal que la ley tenga establecido.

13. Los fiscales y los promotores fiscales podrán ser apremiados á instancia de las partes como cualquiera de ellas; y las respuestas ó exposiciones de los mismos; asi en las causas

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