1 del hecho; el dia en que se formó la causa; lá pena pedida por el promotor fiscal en la acusacion; la providencia definitiva del juez de pri mera instancia, con el nombre de este; el dia en que se recibió la causa en la Audiencia; la pena pedida por el fiscal de este tribunal superior, y el fallo definitivo de la segunda instan cia, con expresion de los ministros que lo hayan dado. 3. Que cuando se termine la instancia tercera se remita otro parte en que, citando la fecha del anterior, se refiera el auto definitivo ó sentencia de revista, con los nombres de los ministros que la acordaron. De Real órden lo digo á V. para su inte ligencia y cumplimiento. Dios guardé á V. muchos años. Madrid 22 de Marzo de 1836. Alvaro Gomez Sobre que los tribunales eclesiásticos inferiores, en los juicios ordinarios, admitan las apelaciones en ambos efectos. 0.1 MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA. : Real órden circular á los prelados diocesanos y regentes de las Audiencias del reino é islas adyacentes. Hallándose sujeta la jurisdiccion eclsiástica en el órden de sustanciar los procesos á las leyes dictadas por la autoridad Real, á la cual es inherente el derecho de proteccion para con todos sus súbditos en los juicios eclesiásticos, y no siendo justo tolerar en ellos prácticas que perjudican á la buena administracion de justicia, se ha servido resolver S. M. la Reina Gobernadora, de conformidad con el parecer del Tribunal supremo de España é Indias, que los tribunales eclesiásticos inferiores, en los juicios ordinarios, admitan las apelaciones en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en las leyes civiles, arreglándose en lo demas á lo que estas previenen, prescindiendo de cualquier costumbre contraria. Al mismo tiempo se ha servido mandar S. M. que se recuerde á los tribunales eclesiásticos el mas puntual y exacto cumplimiento de la Real órden circulada en 15 de febrero del año anterior, mandándoles uniformarse á la práctica y leyes que observan los civiles en cuanto á la remision de los autos originales á sus respectivos superiores en los casos de apelacion y demas recursos. Lo que de Real órden digo á V. para su inteligencia y efectos convenientes á su debido cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 10 de Abril de 1836. Alvaro Gomez. Doña Isabel 11, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la monarquía española, Reina de las Españas, y durante su menor edad la Reina Viuda Doña María Cristina de Borbon, su augusta Madre, como Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren sabed: Que las Córtes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente: Las Córtes, despues de haber observado. todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente: Art. 1. Interin no se publican los códigos de procedimientos, las notificaciones se prac ticarán leyéndose íntegramente la providencia á la persona á quien se haga, y dándole en el acto copia literal de ella, aun cuando no la pida, y en la diligencia se hará expresion de ha berse cumplido lo uno y lo otros 1 Art. 2. Todas las diligencias de notificacion se firmarán por la persona ó personas notificadas, y no sabiendo hacerlo, por un testigo á su ruego. Si alguna ó algunas de las personas quienes se notifique una providencia no qui sieren firmar', doen elicaso de no saberisnd) quisiesen presentar el testigo que firme á su ruego, el escribano practicará la notifica cion en presencia de lindos testigos Estos en el caso de hacerse la notificacion en la casa del notificado, deberán ser vecinos de la misma casa, ó de las mas próximas á ella. Cuando la notificacion se practique en otro lugar, deberán ser los testigos veci nos de aquel pueblo; los oficiales y dependientes del escribano que practique la notificacion, no podrán ser testigos de la diligencia en ningun caso. Art. 3. Cuando la notificacion se practique por cédula, á causa de no poder ser habida la persona que debe ser notificada, se expresará en la diligencia el nombre, calidad y habitacion de la persona á quien se entregue la cédula, y esta firmará su recibo. En el caso de que no sepa ó no quiera firmar, se observará lo que para ambos casos queda prevenido en el artículo precedente. La notificacion por cédula se hará á la primera diligencia en busca, sin necesidad de mandato judicial, exe.. cepto en los emplazamientos có traslados de demanda; y las notificaciones de estado y citaciones de remate en los juicios ejecutivos. Art. 4.o Omitiéndose en las notificaciones las formalidades prevenidas en los tres artículos precedentes, se tendrá por no hechas, y se de claran nulos los procedimientos ulteriores que no se hubieran podido practicar sin haberse hecho las notificaciones q legítimamente, á menos que la persona notificada por alguna escrie : to posterior á la notificacion, ó en diligencia judicial practicada por ella ba sa instan cia, se hubiese manifestado sabedora de la providencia y no reclamase la notificacion formal, en cuyo caso se tendrá por hecha y por subsistentes las actuaciones expresadas. Art. 5. El escribano que notificare una providencia sin observar las formalidades prevenidas en esta ley y 'incurrirá en la multa de 500 rs. 'vny será ademas responsable de los perjuicios que se sigan á las partes y si se decla ra nula. Palacio de las Cortes 31 de Mayo de 1837. Martin de los Heros, Presidente.= Francisco Javier Ferro Montaos, Diputado secretario Pio Laborda, Diputado secre tario. لد Por tanto mandamos a todos los tribunales justicias, gefes, gobernadores y demas anfori dades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir yegecutar la présen te ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se im prima, publique y circule! YO LA (REINA GOBERNADORA. = Está rubricado de la Real mano. En Palacio a 4 de Junio de 1837. A Don Jose Landero, obalaras katot - sodon astero sol eh ortoob sib : |